DECRETO 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana
- ÓrganoCONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOCV núm. 4008 de 28 de Mayo de 2001
- Vigencia desde 28 de Agosto de 2001. Revisión vigente desde 27 de Mayo de 2021


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Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunitat Valenciana
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1 Competencias de la Generalitat
1. Las competencias que en materia de protección y adopción de menores tiene atribuidas la Generalitat serán ejercidas, en los términos establecidos en las Leyes y en el presente reglamento, por el departamento u órgano de la administración autonómica que las tenga asignadas.
2. Como expresión del principio de desconcentración, las competencias en materia de protección y adopción de menores se ejercerán por las Direcciones Territoriales competentes.
Artículo 2 Competencias de las entidades locales
1. Las entidades locales, en el marco de las competencias atribuidas por la legislación de acción social y de protección de menores y por las normas reguladoras del régimen local, serán competentes para ejercer las siguientes funciones en materia de protección social de menores:
- a) Prevención de situaciones de desprotección social y desarraigo familiar.
- b) Información, orientación y asesoramiento a los menores y a las familias.
- c) Apreciación, intervención y aplicación de las medidas oportunas en situaciones de riesgo.
- d) Intervención familiar.
- e) Detección y diagnóstico de situaciones de desamparo y propuesta de medidas protectoras al órgano autonómico.
- f) Seguimiento de las medidas de protección adoptadas por el órgano autonómico.
- g) Participación en los programas de acogimiento familiar y adopción de menores, en las fases de información, captación y formación de familias, así como en los seguimientos de acogimientos y adopciones.
- h) Diseño, implantación y evaluación de programas de reinserción social.
- i) Otras intervenciones en materia de protección social de menores que les sean atribuidas por ésta o por otras normas.
2. Las competencias de las entidades locales se ejercerán a través de los equipos municipales de servicios sociales o de los Servicios especializados de atención a la familia e infancia (SEAFI).
3. La Generalitat prestará la necesaria cooperación técnica y financiera para el efectivo cumplimiento de estas funciones.
4. En todo caso, la administración de la Generalitat ejercerá funciones de coordinación sobre la gestión de las entidades locales que realicen actuaciones en materia de protección de menores.
Artículo 3 Colaboración de entidades de integración familiar
Las entidades de integración familiar, previamente habilitadas por la administración de la Generalitat, podrán colaborar en el ámbito de la protección de menores, realizando funciones de apoyo, guarda y mediación, conforme a las condiciones que se establezcan en su normativa específica.
Artículo 4 Menores objeto de protección
1. Las medidas de protección previstas en la presente norma se aplicarán a los niños y jóvenes menores de dieciocho años, que residan o se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunitat Valenciana, en los que concurra alguna circunstancia susceptible de actuación protectora, salvo que en virtud de la Ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad.
2. Al menor extranjero que se encuentre en el territorio de la Comunitat Valenciana en situación de riesgo o desamparo, se le aplicarán las medidas de protección contempladas en el presente reglamento, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección jurídica del menor.
Artículo 5 Principios de actuación
1. La Administración autonómica y, en su caso, la local, en el ejercicio de las funciones en materia de protección de menores, deberán observar los siguientes principios de actuación:
- a) En toda actuación primará el interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
- b) En todo caso habrán de respetarse los derechos reconocidos a los menores en las Leyes y en los Tratados y Convenios Internacionales.
- c) Se actuará, con carácter prioritario, en la prevención de posibles situaciones de riesgo o desprotección en que puedan encontrarse los menores.
- d) Se dará prioridad a la intervención en el ámbito familiar de los menores, procurando la permanencia de éstos en aquél, salvo que no sea conveniente para su interés.
- e) En caso de que, como último recurso, sea necesaria la separación del menor de su familia:
- - Será prioritaria la intervención dirigida a posibilitar el retorno del menor a su núcleo familiar.
- - Se procurará que el menor permanezca lo más próximo posible a su entorno socio-familiar.
- - Prevalecerán las medidas que no impliquen el internamiento del menor, procurando que el mismo permanezca en un centro el mínimo tiempo posible, salvo que convenga a su propio interés.
- - Se evitará, en lo posible, la separación de hermanos, procurando que se confíen a una misma institución o persona.
- f) La familia del menor deberá ser informada adecuadamente de cada una de las medidas de protección que se adopten, así como de su cese o modificación. Asimismo, la familia del menor tendrá derecho a que le sea ofrecido un programa de intervención, con el deber de cumplirlo, con el objeto de disminuir la situación de riesgo o perjuicio para el menor.
- g) Se deberá oír al menor previamente a la adopción, modificación o cese de medidas que afecten a su esfera personal, familiar o social, siempre que su edad y condiciones lo permitan.
- h) Se procurará obtener la colaboración del menor y de su familia, evitando, en lo posible, las interferencias innecesarias en su vida.
- i) El mantenimiento, modificación o cese de una medida protectora estará en función de los resultados alcanzados en la intervención. Tanto la medida de protección adoptada como la intervención realizada con la familia, habrá de plasmarse documentalmente, incluyendo su desarrollo temporal.
- j) Todas las actuaciones realizadas se desarrollarán sucesivamente en las fases de detección de la problemática, evaluación de la situación, diseño del proyecto de intervención, ejecución del proyecto y seguimiento y evaluación del mismo.
2. Con el fin de asegurar la objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, deberá garantizarse el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.
Artículo 6 Obligaciones de las Administraciones Públicas
La Administración autonómica y, en su caso, la local, en el ejercicio de las funciones en materia de protección de menores, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
- a) Prestar una atención inmediata al menor que lo necesitare, actuando si corresponde a su ámbito de competencias o dando traslado, en otro caso, al órgano competente, así como poner los hechos en conocimiento de sus representantes legales o, cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales.
- b) Verificar la situación denunciada, adoptando las medidas necesarias en función de aquella actuación.
- c) Garantizar la intimidad de los menores así como de los interesados en el procedimiento, teniendo carácter reservado los datos e información obtenida.
- d) Informar a los padres, tutores o guardadores sobre la situación de los menores bajo la guarda o tutela de la entidad pública, salvo que exista una resolución judicial que lo prohiba.
- e) Promover la participación y solidaridad de los ciudadanos, así como la sensibilización social ante situaciones de indefensión del menor.
- f) Fomentar las actuaciones tendentes a disminuir los factores de riesgo, desamparo y marginación de los menores.
- g) La coordinación de las actuaciones con cuantos organismos e instituciones públicas y privadas actúen en el ámbito de la atención de menores.
Artículo 7 Medidas de protección de menores
1. Se consideran medidas de protección de menores aquellas actuaciones encaminadas a prevenir o erradicar situaciones de riesgo y desamparo y a garantizar el desarrollo integral del menor.
2. A las Administraciones Públicas, dentro de sus respectivas competencias, les corresponde la adopción de las medidas de protección de menores previstas en el presente reglamento, sin perjuicio de las funciones atribuidas por las Leyes al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.
3. Se consideran medidas de protección de menores las siguientes:
- a) La ayuda o el apoyo familiar en situaciones de riesgo.
- b) La asunción de la tutela por ministerio de la Ley, previa declaración de la situación de desamparo del menor.
- c) La guarda.
- d) El acogimiento familiar.
- e) El acogimiento residencial.
- f) La adopción.
- g) Cualesquiera otras que redunden en interés del menor, atendidas sus circunstancias personales, familiares y sociales.
4. La entidad pública competente en materia de protección y adopción de menores en cada ámbito provincial abrirá un expediente personal a cada menor. Dicho expediente será único en el ámbito territorial de la provincia.
El expediente deberá contener todos los documentos, informes, resoluciones administrativas y judiciales de cualquier índole que afecten al menor.

5. Todo menor respecto al que la Generalitat haya adoptado una medida de protección jurídica dispondrá de un Plan de Protección de Menores elaborado por la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, que recogerá todos los elementos necesarios para el desarrollo, ejecución y revisión de la intervención que se realice con el menor y, en su caso, con su familia

Artículo 8 Deber de comunicación
1. Toda persona o entidad y, especialmente, la que por su profesión o función detecte una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo pondrá en conocimiento de las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores, de los equipos municipales de servicios sociales correspondientes, o de la autoridad más próxima, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.
2. La Administración Pública garantizará la reserva absoluta de la identidad del comunicante, en los términos que la Ley establezca.
Artículo 9 Colaboración judicial y policial
1. Si la ejecución de la medida de protección acordada exigiese la entrada en domicilio o lugar cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, y no se obtuviera dicho consentimiento, se solicitará al Juzgado competente la autorización judicial de entrada, conforme a lo previsto en la normativa vigente.
2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad en la ejecución de las medidas acordadas, en los términos previstos en la normativa vigente.
Las resoluciones de tutela administrativa se ejecutarán en coordinación con la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana, siempre que sea requerida su intervención por las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores.
Artículo 10 Deber de colaboración
1. Todas las Administraciones Públicas están obligadas a prestar la colaboración necesaria en la prevención de las situaciones de riesgo y desamparo de menores y en la ejecución de las medidas de protección previstas en la presente norma.

2. Los responsables de los centros y servicios sanitarios y de los centros escolares, ya sean públicos o privados, tienen la obligación de colaborar con los servicios sociales municipales y con el departamento de la administración autonómica competente en materia de protección de menores, en la realización de actuaciones destinadas a evitar o resolver las situaciones de riesgo o desamparo de los menores.
A tal efecto, las resoluciones administrativas dictadas al amparo de la presente norma tienen carácter ejecutivo y serán de obligado e inmediato cumplimiento.
Artículo 11 Duración y revisión de las medidas de protección
1. Las medidas de protección de menores deben adoptarse con previsión expresa de su duración, siempre que la naturaleza de las mismas lo permita. La duración habrá de ser la mínima para conseguir los objetivos que con ellas se persiguen, e inicialmente, y salvo causas justificadas, no superará los seis meses, siendo revisadas una vez transcurrido el plazo fijado, sin perjuicio de que la revisión se realice antes como consecuencia de una variación de las circunstancias.
2. El cese, la prórroga transcurridos los seis meses o el plazo fijado, o la modificación de la medida revisada, cuando la competencia para ello corresponda a la Generalitat, se formalizará en resolución administrativa de la persona titular de la Dirección Territorial competente en materia de protección de menores, a propuesta de la Comisión Técnica competente.
Artículo 12 Cese de las medidas de protección
1. Con carácter general, las medidas de protección establecidas en la presente norma cesarán por los siguientes motivos:
- a) Mayoría de edad.
- b) Emancipación.
- c) Cumplimiento del plazo fijado para la medida y, en su caso, de su prórroga.
- d) Desaparición de las circunstancias que motivaron la adopción de la medida o cuando el interés del menor así lo aconseje.
- e) La constitución de la adopción por el órgano judicial competente.
- f) Resolución judicial, en los casos en que lo prevea expresamente la Ley.
2. La adopción, mediante resolución administrativa, de una nueva medida de protección implicará, de forma automática y sin necesidad de declaración expresa, el cese de la anterior, salvo que fueran compatibles atendiendo a su naturaleza.
Artículo 13 Inscripción registral
Cuando la administración autonómica detecte, en la instrucción del expediente de protección, que el nacimiento del menor no se encuentra inscrito en el Registro Civil, las Direcciones Territoriales competentes en materia de protección de menores promoverán el oportuno expediente de inscripción de nacimiento ante el Registro Civil correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 14 Derecho de acceso a archivos y registros
1. El acceso a los registros y a los documentos integrantes de un expediente de protección de menores, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Podrá ser denegado el acceso a determinados documentos que formen parte de un expediente, cuando la reserva de los mismos sea necesaria para no perjudicar el interés del menor o de terceras personas.
En cualquier caso, el acceso a los datos referentes a la intimidad y circunstancias de los menores obrantes en los expedientes de protección, así como los relativos a la intimidad de las personas, estarán reservados a los mismos.
2. Las personas que, prestando servicios en las Administraciones Públicas o en las instituciones colaboradoras, tengan acceso a los registros y a los expedientes de protección de menores, están obligadas a guardar secreto de la información que conozcan.
3. El acceso a los registros creados en el presente reglamento, en la medida en que contengan datos susceptibles de tratamiento mediante operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, se someterá a lo que dispone la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.