Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos (Vigente hasta el 01 de Enero de 2015).
- Órgano CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOCV núm. 4473 de 03 de Abril de 2003
- Vigencia desde 04 de Abril de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 01 de Enero de 2015
TÍTULO VII
Del régimen sancionador
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 47 Régimen sancionador
1. Constituyen infracciones a esta Ley las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.
2. La comisión de una infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
3. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 48 Personas responsables
1. Serán sujetos responsables de las infracciones, las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas.
2. Igualmente, serán responsables los titulares de centros o empresas en cuyo ámbito se produzca la infracción.
3. En materia de publicidad serán asimismo personas responsables tanto las empresas anunciantes como las agencias de publicidad creadoras y difusoras del mensaje.
Artículo 49 Infracciones
Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley:
- a) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 15 a 21, sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas.
- b) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 24, 26 y 27, relativos a la venta de inhalables y colas, así como a la prescripción y dispensación de sustancias de abuso en el deporte y de sustancias estupefacientes y psicotropas.
- c) La negativa a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control o inspección y el falseamiento de la información suministrada.
- d) La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión u obstrucción sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
- e) Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas drogodependientes o con otros trastornos adictivos ante los sistemas sanitario y de Servicios Sociales.
- f) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención al drogodependiente.
Artículo 50 Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con los criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.
2. Se califican como leves las infracciones tipificadas en el artículo 49 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.
3. Se califican como infracciones graves las tipificadas en el artículo 49 cuando no concurra en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.
4. Se calificarán como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves y aquellas otras que, por sus circunstancias concurrentes, comporten un grave perjuicio para la salud de los usuarios y los supuestos contemplados en las letras c) y d) del artículo 49.
5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción la persona hubiera sido ya sancionado por esa misma infracción, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los últimos doce meses.
Artículo 51 Prescripciones
1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán al año las correspondientes a las faltas leves, a los dos años las correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las correspondientes a las faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día en el que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
CAPÍTULO II
Sanciones y competencias
Artículo 52 Sanciones
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa y, en su caso, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.
2. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
- a) Por infracción leve, multa hasta 12.020,24 euros.
- b) Por infracción graves, multa de 12.020,25 a 60.101,21 euros, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
- c) Por infracción muy grave, multa de 60.101,22 a 601.012,10 euros, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
3. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de las infracciones y/o transcendencia notoria y grave para la salud, las infracciones graves y muy graves podrán sancionarse con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
4. En las infracciones tipificadas en esta Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la administración de la Generalitat.
5. Cuando se trate de infracciones en materia de publicidad, las agencias y los medios de publicidad o difusión responsables serán excluidos de toda posible contratación con la administración de la Generalitat durante un período máximo de dos años.
6. Las sanciones impuestas por infracciones que fuesen cometidas por menores de edad podrán ser sustituidas, a juicio de la autoridad sancionadora, por otras medidas de reeducación que se determinen reglamentariamente. Estas medidas consistirán en la realización de servicios de interés comunitario y/o cursos formativos de comportamiento y concienciación sobre el consumo de alcohol y otras drogas.
Artículo 53 Graduación de las sanciones
Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, además de la intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los siguientes criterios:
- a) La edad de los afectados y afectadas.
- b) El número de personas afectadas.
- c) La graduación de las bebidas alcohólicas.
- d) La capacidad adictógena de la sustancia.
- e) El volumen de negocios, beneficios obtenidos y posición del infractor o infractora en el mercado.
- f) El grado de difusión de la publicidad.
- g) Riesgo para la salud.
Artículo 54 Competencias del régimen sancionador
1. Las autoridades competentes para imponer sanciones son las siguientes:
- a) Los alcaldes o alcaldesas para las multas de hasta 12.000 euros.
- b) El director general o la directora general titular en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, para las multas hasta 60.000 euros y suspensión temporal de la actividad por un periodo máximo de cinco años.
- c) El conseller o la consellera titular de la competencia en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, para las multas desde 60.001 euros y el cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento, así como sanciones de orden inferior cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 2 b) de este artículo.
2. Corresponde al conseller o la consellera titular de la competencia en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley en los siguientes supuestos:
- a) Cuando las actividades o hechos que constituyan la infracción excedan del ámbito territorial del municipio.
- b) Cuando denunciado un hecho, y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento. En este supuesto se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
CAPÍTULO III
Medidas de carácter provisional
Artículo 55 Medidas de carácter provisional
1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su reforma en la Ley 4/1999, de 13 de enero, los interesados deberán entender desestimadas por silencio negativo sus solicitudes en los procedimientos administrativos tramitados en materia de registro y acreditación de centros, programas y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.