Ley 10/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2002.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 4158 de 31 de Diciembre de 2001 y BOE núm. 33 de 07 de Febrero de 2002
- Vigencia desde 01 de Enero de 2002. Esta revisión vigente desde 12 de Abril de 2003


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TÍTULO VI
De las normas tributarias
CAPÍTULO I
De los impuestos indirectos
Artículo 39 Canon de saneamiento
1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2002, las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:
-
a) Usos domésticos: de acuerdo con los siguientes tramos de población, determinados según el último censo:
Población/municipio Cuota de consumo (euros/m3) Cuota de servicio (euros/año) Entre 500 / 3.000 0,10 10,14 Entre 3.001/10.000 0,13 13,78 Entre 10.001/100.000 0,16 17,04 Superior a 100.000 0,19 19,16 - b) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año, cuando no se haya aprobado un coeficiente corrector: la tarifa del Canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior. En el momento en que se apruebe un coeficiente corrector, serán de aplicación las tarifas previstas en el párrafo siguiente.
-
c) Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año:
- c.1) Cuota de consumo: 0,23 euros/m3
-
c.2) Cuota de servicio:
Calibre del contador Cuota de servicio euros/año Hasta 13 mm 47,18 Hasta 15 mm 70,73 Hasta 20 mm 117, 83 Hasta 25 mm 165,01 Hasta 30 mm 235,82 Hasta 40 mm 471,63 Hasta 50 mm 707,45 Hasta 65 mm 943,18 Hasta 80 mm 1.179,08 Mayor de 80 mm 1.650,63
2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, las cuotas de consumo y de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a la carga contaminante de los vertidos, la capacidad de depuración de las instalaciones y la incorporación ostensible del agua a los productos fabricados. A tal fin, se autoriza al Gobierno Valenciano para la aprobación de las fórmulas y procedimientos de determinación de dichos coeficientes correctores, que no podrán ser inferiores a 0,1 ni superiores a 4, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que, en virtud de expediente aprobado al efecto por el Gobierno Valenciano, se establezca un coeficiente por debajo del citado límite inferior.
3. Cuando se produzcan facturaciones del agua cuyo período de consumo abarque diferentes años se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total de consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período comprendida en los mismos.
Artículo 40 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Se da nueva redacción al artículo 14, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con el siguiente tenor:
«A efectos de lo dispuesto en los artículos 13.5 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los tipos de gravamen aplicables serán:
- 1. Tratándose de primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, el 0,1 por ciento. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 2. En los demás casos, el 1 por ciento.»

CAPÍTULO II
De las tasas y otros ingresos
Artículo 41 Tasa sobre el juego
Con efectos 1 de enero de 2002, se da nueva redacción al apartado uno del artículo 15 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que quedará de la siguiente manera:
«Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de máquina | Cuota anual (euros) |
1. Tipo «B» (recreativas con premio) | |
1.1. De un sólo jugador | 3.721,22 |
1.2. En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás | |
1.2.1. De dos jugadores | 7.442,44 |
1.2.2. De tres o más jugadores (N es el número de jugadores y Pm el precio máximo autorizado de la partida) | 7.442,44+1.920 x N x Pm |
2. Tipo «C» (azar) | 5.950,50 |
En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas tipo «B», la cuota tributaria de 3.721,22 euros se incrementará en 69,96 euros por cada 0,04 euros en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en la que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por ciento de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.

Artículo 42 Tasas propias y otros ingresos de derecho público
1. Se incrementan para el año 2002 los tipos de cuantía fija de las tasas y restantes ingresos de derecho público no tributarios de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2001, con excepción de los precios públicos, cuyas cuantías se fijarán, en su caso, por su normativa específica.
Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes ingresos:
- - A la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre la explotación de máquinas y aparatos automáticos, que se exigirá durante el ejercicio 2002 por lo dispuesto en el artículo precedente de esta ley.
- - A las tasas cuya cuantía se modifica por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana para el año 2002, que se exigirán en los importes establecidos en la citada ley.
- - A la tasa por servicios académicos universitarios, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 54.3.b) de la Ley Orgánica 11/1983, de 15 de agosto, de Reforma Universitaria, y 147.dos de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana.
3. Cuando de la recaudación de tasas y otros ingresos de derecho público a lo largo de 2002 se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.