Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 5019 de 02 de Junio de 2005 y BOE núm. 154 de 29 de Junio de 2005
- Vigencia desde 03 de Junio de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2011
TÍTULO I
Viticultura
CAPÍTULO I
De la ordenación vitícola
Artículo 5 Objetivos de la ordenación vitícola
Los objetivos de la presente ley en materia de ordenación vitícola son:
- a) El incremento de la rentabilidad y competitividad del sector vitícola.
- b) El impulso de la modernización e innovación de las explotaciones.
- c) El mantenimiento de la superficie vitícola de la Comunidad Valenciana y su potencial productivo, en un marco de calidad reconocida.
- d) El fomento de técnicas sostenibles de producción, incentivando prácticas culturales respetuosas con el medio ambiente y el desarrollo rural.
- e) La colaboración en la formación y capacitación profesional de los viticultores.
Artículo 6 Superficie vitícola y potencial de producción
1. La superficie vitícola de la Comunidad Valenciana es el conjunto de las superficies de los viñedos autorizados y legalmente establecidos para la producción de uva de vinificación.
2. La superficie vitícola de la Comunidad Valenciana podrá ser modificada en los términos de la presente ley, de la legislación estatal y de la europea.
3. La aplicación de los instrumentos de la presente ley, no podrá generar un aumento global del potencial de la producción de la Comunidad Valenciana, salvo en los supuestos expresamente previstos en ella o en las normas que regulan el sector vitivinícola.
Artículo 7 Plantaciones de vides
La plantación de vides en la Comunidad Valenciana deberá realizarse al amparo de los derechos de nueva plantación, replantación o plantación procedente de la reserva valenciana concedidos por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación y previa autorización de la misma de conformidad con lo establecido en la presente ley, en la reglamentación europea y en la legislación estatal.
Artículo 8 Derechos de nueva plantación
1. Se consideran derechos de nueva plantación los que, procedentes del reparto de los derechos de nuevas plantaciones asignadas a la Comunidad Valenciana, permiten la plantación definitiva de plantas de viña destinadas a la producción de uva de vinificación.
2. Asimismo, se consideran derechos de nueva plantación, los concedidos en los supuestos siguientes:
- a) Experimentación vitícola.
- b) Cultivo de viñas madres de injertos.
- c) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o superficies destinadas a plantaciones substitutivas de parcelas expropiadas por causa de utilidad pública.
3. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, en las condiciones que reglamentariamente se determine, podrá conceder derechos de nueva plantación para superficies cuyos productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al consumo familiar del viticultor o viticultora.
4. La asignación de los derechos correspondientes a los interesados se efectuará, previa consulta a los representantes del sector vitícola integrados en la Comisión de Trabajo a que se refiere el artículo 2 de la presente ley y en la forma que reglamentariamente se determine conforme a los criterios de reparto que fije la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, ha de tener como objetivos fundamentales la potenciación de la calidad del vino, de manera que se consiga la máxima competitividad en el mercado, y el mantenimiento del potencial vitícola territorial, no obstante, los derechos de plantación procedentes de la Reserva Autonómica de Derechos de Plantación de la Viña se adjudicarán conforme al artículo 14 de esta ley.
Pero siempre conforme a criterios de reparto territorial para el mantenimiento del potencial vitícola actual, y cualitativos para conseguir la máxima competitividad en el mercado.
5. Los beneficiarios del derecho de nueva plantación deberán reunir los requisitos siguientes:
- a) Que las parcelas para las cuales se solicita la nueva plantación estén ubicadas dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.
- b) Que tanto el solicitante como el propietario de la parcela para la cual se pide el derecho tengan inscrita en el registro y regularizada la totalidad de su explotación vitícola, de conformidad con lo que establece la normativa vitícola vigente.
6. Los derechos de nueva plantación deberán ser utilizados por el productor a quien hayan sido concedidos y para las superficies y finalidades para las cuales se hayan autorizado por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, sin que pueda alienar bajo ningún título, ni estos ni cualquier otro derecho de plantación que posea, ha de mantener las características de su explotación vitícola durante un plazo que será fijado por la norma reguladora del reparto.
El incumplimiento de esta obligación supondrá la pérdida de los derechos concedidos, incorporándose los mismos a la Reserva Autonómica de Derechos de Plantación de Viña.
7. Los derechos de nueva plantación se deberán utilizar antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella en se hayan concedido. En caso contrario, serán reintegrados a la reserva regional de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
8. En la asignación de nuevos derechos serán prioritarias aquellas superficies acogidas a una figura de calidad, así como aquellas explotaciones en las cuales el titular o la titular sea joven agricultor a título principal.
Artículo 9 Autorización de la plantación
1. La utilización de los derechos de nueva plantación precisa de autorización previa de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
2. En cada autorización, la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación fijará la extensión superficial y las características agronómicas que deberán concurrir en la nueva plantación, así como el periodo en el que la misma deberá ser realizada de acuerdo con lo establecido en el punto 7 del artículo 8 de esta ley, transcurrido el cual la autorización perderá su validez, y los derechos de plantación pasarán a formar parte de la reserva autonómica. La plantación deberá ajustarse estrictamente a los términos de la autorización y dará lugar a la extinción, por consumación, de los correspondientes derechos.
3. En el caso de vinos acogidos a alguna figura de calidad, las características agronómicas a que se refiere el apartado anterior se fijarán conforme a lo dispuesto en el reglamento correspondiente de cada una de ellas.
4. Las nuevas plantaciones de viñedo se realizarán con material vegetal incluido en la clasificación de variedades de vid admitidas, respetando los requisitos establecidos en la normativa aplicable en materia vitícola, especialmente en lo que se refiere a la prohibición del sobreinjerto de variedades de vides de vinificación en variedades que no sean de vinificación aplicable.
Artículo 10 Derechos de replantación
1. Los derechos de replantación se asignarán por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
Los derechos de replantación tanto los generados por el arranque de una plantación en la misma explotación, como los adquiridos en virtud de una transferencia, deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquélla durante la cual se haya procedido al arranque previamente declarado.
No obstante, en el caso derechos adquiridos por transferencia, estos deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña. desde la autorización de la transferencia, sin que en ningún caso se pueda superar el plazo establecido en el párrafo anterior.
2. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación podrá conceder derechos de replantación anticipada para plantar en una superficie determinada, a los productores que presenten un compromiso por escrito de que procederán al arranque antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie.
Dicho compromiso escrito deberá ir acompañado de un aval bancario a presentar en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación por importe a determinar en cada caso por la citada conselleria, que no podrá ser inferior al valor de la nueva plantación a realizar, incluyendo el valor de la superficie, de la plantación y del derecho de replantación.
3. Los derechos de replantación podrán concederse por una superficie equivalente en cultivo único o puro a la ya arrancada o por arrancar, siempre que no se incremente el potencial productivo correspondiente a la superficie arrancada o por arrancar.
4. Los derechos de replantación sólo podrán utilizarse para las superficies y fines para los que se hayan concedido, salvo los supuestos de transferencia de los mismos regulados en el artículo siguiente.
5. Transcurrido el periodo de vigencia de estos derechos sin que el titular los hubiera utilizado, salvo caso de fuerza mayor, pasarán automáticamente a la reserva autonómica de derechos de plantación del viñedo.
Artículo 11 Transferencia de derechos de replantación
1. Los derechos de replantación podrán ser transferidos total o parcialmente en los siguientes casos:
- a) Cuando la propiedad de la parcela a la que pertenecen los derechos se transfiera por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa.
- b) Cuando únicamente se transmitan los derechos desde una parcela a otra y la parcela de la adquirente se destine a la producción de vinos con denominación de origen o vinos de mesa designados mediante indicación geográfica o al cultivo de viñas madres de injertos.
- c) Cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4.4 a) del Reglamento (CE) nº 1.493/1999.
2. La transferencia de derechos de replantación entre particulares, que podrá efectuarse mediante cualquier negocio jurídico inter vivos, requerirá de una autorización administrativa previa, emitida por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación cuando se realice íntegramente en el territorio de la Comunidad Valenciana o por el órgano competente de la administración general del estado cuando afecte a otras comunidad autónomas.
3. Según lo dispuesto en la normativa estatal, no podrá autorizarse la transferencia de derechos de replantación anticipada, de derechos de nueva plantación, de derechos de replantación provenientes de una transferencia o, en su caso, de una reserva, no utilizados por el que pretende transmitirlos.
4. Las transferencias de derechos no podrán suponer, en ningún caso, incremento del potencial productivo vitícola. Si el rendimiento de la parcela a plantar superase en más del 5% el rendimiento de la parcela de arranque, se efectuará el ajuste correspondiente.
5. Para solicitar transferencia de derechos de replantación, los adquirentes deberán cumplir las siguientes condiciones:
- a) Tener regularizada la totalidad de su viñedo, de conformidad con la normativa vitícola vigente.
- b) Estar en vigor el derecho que adquiera por transferencia.
- c) No haber transferido derechos de replantación, ni haberse beneficiado de una prima de abandono definitivo, durante la campaña vitivinícola en curso o durante las cinco campañas precedentes.
- d) Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación deberán cumplir la normativa reguladora específica de la denominación de origen correspondiente o tener derecho a comercializar el vino de mesa producido con una indicación geográfica.
6. Para poder ceder derechos de plantación, el cedente deberá cumplir los siguientes requisitos:
- a) Tener regularizado la totalidad de su viñedo de conformidad con la normativa vigente.
- b) Estar en vigor el derecho a transferir.
- c) No haber obtenido derecho de nueva plantación ni por transferencia en la campaña vitícola en curso ni durante las cinco campañas precedentes.
- d) Notificará el precio que se oferte o convenga respectivamente.
7. La transferencia de derechos de replantación para ser ejercidos en el territorio de otra comunidad autónoma requerirá la certificación previa, emitida por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, de la existencia de los derechos que se pretenden transferir, así como del cumplimiento de los requisitos por parte del cedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del presente artículo.
8. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación podrá igualmente, en tanto no se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento de transferencia, hacer uso de un derecho de tanteo y retracto por el precio que efectivamente se convenga para la compraventa del derecho de replantación en el correspondiente contrato.
9. Se establecerá la posibilidad de efectuar el derecho de tanteo y retracto con los titulares de las parcelas vitícolas confrontadas a la parcela de origen del derecho de replantación.
Tendrán preferencia en el citado derecho de tanteo y retracto los agricultores jóvenes y/o los agricultores profesionales.
Artículo 12 Autorización de la replantación
1. La utilización de los derechos de replantación precisa de autorización previa de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
2. Las autorizaciones contendrán los mismos extremos y tendrán las mismas prohibiciones que las establecidas en el artículo 9 apartado 4.
3. La comisión de trabajo del sector vitícola a la que alude el artículo 2 de la presente ley se constituirá en comisión de seguimiento de las autorizaciones de replantación, debiendo darse cuenta ante ésta, con la periodicidad que reglamentariamente se determine, de las autorizaciones tramitadas en ese período de tiempo.
Artículo 13 La reposición de marras
1. La reposición de marras o cepas improductivas por fallos de arraigo, injerto, accidentes físicos, biológicos o meteorológicos no tendrá la consideración de replantación, y podrá efectuarse sin límite durante los cinco primeros años posteriores a la plantación.
2. En plantaciones de más de cinco años, sólo se podrá reponer anualmente un máximo del 5% del número de cepas útiles existentes en cada parcela vitícola.
3. La autorización de un porcentaje superior de reposición requerirá de una resolución expresa de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, que sólo podrá concederla en caso de daños excepcionales debidamente acreditados.
Artículo 14 Reserva autonómica de derechos de plantación de viñedo
1. La Comunidad Valenciana constituirá una reserva de derechos de plantación de viñedo con el fin de facilitar la gestión de su potencial vitícola y evitar la pérdida del mismo. Tales derechos figurarán inscritos a su favor en el Registro de Derechos de Replantación.
2. A la reserva de la Comunidad Valenciana se incorporarán los siguientes derechos de plantación y replantación:
- a) Derechos de plantación de nueva creación concedidos por la Unión Europea, referidos en el artículo 8.
- b) Derechos de replantación cuyo periodo de vigencia o plazo de utilización haya caducado.
- c) Derechos de replantación cedidos o vendidos directamente a la reserva por sus titulares, o adquiridos por la Generalitat mediante el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto establecidos en la presente ley.
- d) Derechos de replantación aportados como penalización para la regularización de superficies de viñedo.
- e) Otros derechos que, de acuerdo con la normativa vigente, pudieran incluirse.
3. Los derechos de plantación incluidos en la reserva autonómica podrán ser adjudicados de forma gratuita o mediante contraprestación económica a las personas físicas o jurídicas, o a sus agrupaciones, que deseen realizar una plantación de viñedo en el territorio de la Comunidad Valenciana.
4. Los derechos de plantación procedentes de dicha reserva se adjudicarán, una vez oída la Comisión de Trabajo del sector vitícola, mediante concurso, atendiendo a las condiciones y requisitos que se establezcan en la normativa comunitaria en vigor y en la correspondiente orden de convocatoria de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
5. Los derechos de plantación procedentes de dicha reserva se adjudicarán a viticultores, y no podrán ser objeto de transferencia, inter vivos, en un periodo mínimo de quince años contados a partir de la fecha de asignación al viticultor o viticultora.
6. En la adquisición de derechos de plantación procedentes de la reserva autonómica se respetará el principio básico del mantenimiento del potencial productivo.
7. La utilización de los derechos de plantación provenientes de la reserva autonómica precisa de la previa autorización de la Conselleria de Agricultura y Alimentación en los términos del artículo 9 de la presente ley.
8. Los derechos de plantación incluidos en la reserva autonómica no podrán ser adjudicados a viticultores que no tengan regularizadas todas las parcelas de su explotación vitícola.
9. Para la adjudicación de los derechos de plantación se exigirá a los solicitantes poseer un nivel de capacidad agraria suficiente en el área vitícola y para su determinación, se conjugarán criterios de formación lectiva y experiencia profesional.
Artículo 15 Plantaciones ilegales y obligación de arranque
1. Las superficies de viñedo plantadas sin autorización administrativa o sin ajustarse a los términos de la misma serán consideradas ilegales y deberán ser arrancadas por el titular de la explotación vitícola o por el propietario de la parcela subsidiariamente, sin perjuicio de su derecho para reclamar el pago de los costes del arranque a quien sea responsable de la plantación ilegal.
2. Serán arrancadas igualmente, las superficies para las que se haya asumido un compromiso de arranque y las plantadas con variedades de vid no incluidas en la clasificación de variedades de vid efectuada por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, salvo en el caso de que se trate de vides utilizadas en investigaciones o experimentaciones vitícolas.
3. Las superficies plantadas con variedades de vid suprimidas de la clasificación que efectúe la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación deberán ser arrancadas en un plazo de 25 años contados a partir de la publicación de la normativa por la que se regule su supresión.
4. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, mediante resolución expresa y previa tramitación del correspondiente expediente administrativo, declarará la obligación de arrancar el viñedo.
5. A partir de la entrada en vigor de esta ley, solo cabrá autorizar plantaciones de vides de variedades que no consten en la clasificación, para fines de investigación y experimentación que lleven a cabo entidades que se dediquen a estos fines.
Artículo 16 Regularización de superficies de viñedo y destino de sus producciones
1. Los productos obtenidos de la uva procedente de parcelas de viñedo plantadas antes del 1 de septiembre de 1998, que no se hallen regularizadas, sólo podrán ser puestos en circulación con destino a las destilerías, mientras dichas parcelas no sean regularizadas por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación. Se podrá solicitar la exoneración de esta obligación en los términos que establece la legislación comunitaria en la materia. El procedimiento de regularización será el establecido en la correspondiente normativa comunitaria, estatal y autonómica.
2. Las superficies de viñedo plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 y a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento CE 1493/1999, deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal.
La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación ejecutará subsidiariamente la obligación de arranque si, en el plazo de dos meses a contar desde la notificación efectuada al efecto, el titular de la parcela no ejecuta la obligación.
El cumplimiento de esta obligación deberá ser acreditado ante la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación cuando ésta lo requiera.
3. En cualquiera de los dos casos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, aplicará las sanciones que correspondan.
4. Como excepciones al arranque regulado en este artículo, podrán establecerse las contenidas en la normativa de la Unión Europea.
Artículo 17 Reestructuración y reconversión de viñedos
1. Será de aplicación el régimen de reconversión y reestructuración de viñedo regulado en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, a todos los viñedos situados en la Comunidad Valenciana, abarcando las acciones contempladas en la normativa de referencia.
2. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación establecerá la normativa pertinente que desarrolle estas actuaciones y las posibles ayudas de apoyo.
3. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación podrá conceder ayudas para compensar a los productores por la pérdida de ingresos derivada de la aplicación del plan y para participar en los costes de reestructuración y reconversión del viñedo.
4. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación determinará los casos excluidos de éste régimen.
5. Las superficies que se acojan a un plan de reestructuración y reconversión deberán permanecer en cultivo durante un periodo mínimo de diez años, contados desde la campaña siguiente a la ejecución de la medida.
6. El plazo para la ejecución de planes será, como máximo, de ocho años siguientes a su aprobación, por la Comunidad Valenciana, pudiendo ser ampliado por motivos de fuerza mayor.
7. La aprobación de los planes de reestructuración y reconversión, previa su tramitación administrativa, corresponde a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
CAPÍTULO II
Variedades y cultivo de la vid
Artículo 18 Clasificación de las variedades de vid y competencia
1. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, previa consulta al órgano colegiado al que alude el artículo 2 de la presente ley, elaborará y mantendrá actualizada, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, la clasificación de las variedades de vid destinadas a la producción de vino que sólo podrán pertenecer a la especie Vitis vinifera y que estarán comprendidas en una de las siguientes categorías:
2. Quedan totalmente prohibidas la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto, de variedades de vid no inscritas en la clasificación, salvo que las vides sean utilizadas en investigaciones y experimentos científicos que hayan sido previamente autorizados por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
3. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir para la inclusión o supresión de variedades de la lista de variedades de vid, y para su clasificación, así como los efectos que de ello se deriven. El procedimiento deberá incluir la previa consulta a los representantes del sector vitícola.
4. La clasificación identificará las variedades de vid aptas para la producción de cada uno de los vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d) producidos en la Comunidad Valenciana. Las variedades de vid que no figuren entre las mismas deberán ser eliminadas de las parcelas de vid destinadas a la producción de los v.c.p.r.d. correspondientes, de forma que todas las parcelas de vid destinadas a la producción de los v.c.p.r.d. estarán plantadas únicamente con variedades incluidas en la lista correspondiente. Ninguno de los vinos obtenidos de las uvas recogidas en parcelas con variedades que no figuren en la lista respectiva podrá optar a su calificación como v.c.p.r.d.
5. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, durante un periodo de tres años desde que surta efecto la delimitación de cada región determinada, podrá autorizarse la presencia de variedades de vid no aptas para la producción del v.c.p.r.d. en cuestión, siempre que se trate de variedades de la especie Vitis vinifera (L) y no representen más del 20% del conjunto de variedades de vid de la parcela o subparcela de que se trate.
Artículo 19 Las plantas de vid
1. Todo el material vegetal que se utilice en las plantaciones de viñedo deberá proceder de viveros legalmente establecidos. Deberán emplearse portainjertos, que deberán estar catalogados como autorizados y/o recomendados y proceder de vides americanas o de sus cruzamientos, con probada resistencia al ataque de la filoxera.
2. El material utilizado en todo tipo de plantaciones deberá estar certificado, siempre que exista disponibilidad del mismo, bien para variedades de portainjertos, bien para variedades viníferas.
3. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación velará por la sanidad del material vegetal certificado y ayudará a la propagación del material vegetal sano.
Artículo 20 Cultivo de la vid
1. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, los órganos de gestión de los v.c.p.r.d y la representación del órgano colegiado al que alude el artículo 2 de la presente Ley, dentro de su respectivos ámbitos de competencia, serán los competentes para el establecimiento y control de las prácticas de cultivo de la vid en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
2. Será competencia de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación la vigilancia y control de las enfermedades y plagas que afecten al cultivo de la vid. A tal efecto recomendarán a los viticultores las prácticas y tratamientos que deban ser aplicados. En casos de grave amenaza para la viticultura podrá ordenar la aplicación obligatoria de los tratamientos que sean precisos para la erradicación de los mismos, así como adoptar las medidas que se consideren oportunas.
3. Igualmente se podrán adoptar las medidas necesarias para erradicar o limitar cualquier práctica de cultivo que resulte insostenible desde el punto de vista medioambiental, por ser susceptible de producir alteraciones negativas en el ecosistema o, desde el punto de vista socioeconómico, por ir en detrimento de la rentabilidad de la viticultura regional.
4. Los órganos de gestión de los v.c.p.r.d., así como la norma específica de cada una de las clasificaciones de dichos vinos, podrán establecer la forma y condiciones en que esté autorizado el riego en su zona de producción, así como las modalidades de aplicación, y los rendimientos máximos autorizados para las distintas variedades, siempre que esté justificado. Los órganos de gestión deberán comunicar a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación todas las decisiones que se adopten al respecto. Asimismo la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, podrá ordenar la implantación obligatoria de sistemas de control del riego en explotaciones o parcelas singularizadas en las que se declaren altas producciones, atribuibles a riegos excesivos, entendiendo por tales aquellos que no tengan por objeto el mantenimiento del nivel de humedad vital del viñedo en los periodos de mayor insolación y menores precipitaciones.
5. En los casos en los que la reglamentación comunitaria prevea que los productos vitivinícolas hayan de tener necesariamente un concreto destino, corresponderá a los interesados la carga de demostrar, mediante pruebas adecuadas, que se ha cumplido tal previsión, sin que pueda exonerarse alegando la entrega de los productos a un tercero.
Artículo 21 Declaración de origen y destino de la uva
1. Estarán obligados a presentar declaración de cosecha, ante la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que produzcan uvas con destino a la vinificación, según establece la normativa comunitaria y estatal, en su caso.
2. Los titulares de bodegas de elaboración deberán, en las mismas condiciones, declarar la uva recibida de cada productor.
CAPÍTULO III
De los registros
Artículo 22 Registro vitícola
1. Todo viticultor o viticultora está obligado a declarar todas y cada una de las parcelas de vid que cultive en su explotación en el ámbito de la Comunidad Valenciana y a facilitar la información requerida para su inscripción en el Registro Vitícola Comunitario.
2. Cualquier modificación en los datos incluidos en el registro vitícola referentes a la titularidad o a las características agronómicas deberá ser comunicada por el viticultor o viticultora al órgano competente de la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
3. Las nuevas plantaciones de viñedo autorizadas por la administración serán inscritas de oficio.
4. El Registro Vitícola hará constar, en su caso, la situación ilegal, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que se deriven de su existencia.
Artículo 23 Registro de Derechos de Replantación de Viñedo
1. Se crea el Registro de Derechos de Replantación de Viñedo en el que se recogerá como mínimo la información referente a titularidad, superficie, rendimiento asociado, vigencia de los mismos, así como su origen.
2. Los derechos de replantación registrados se expresarán en extensión de la superficie de viñedo puro equivalente a la ocupada por el viñedo legalmente establecido y arrancado con autorización de la administración.
3. Su inscripción en el Registro de Derechos de Replantación del Viñedo se realizará de oficio por el órgano competente una vez comprobado el hecho generador de los mismos a favor del explotador vitícola de la parcela arrancada o sobre la que el explotador haya asumido y afianzado un compromiso de arranque.