Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 5019 de 02 de Junio de 2005 y BOE núm. 154 de 29 de Junio de 2005
- Vigencia desde 03 de Junio de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2011
TÍTULO III
Sistema de protección del origen, promoción y fomento de los vinos de calidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 34 Promoción de la calidad del vino
La promoción de la cultura del vino persigue los siguientes objetivos
- a) Impulsar prácticas que promuevan la mejora de la calidad de los vinos y de sus técnicas de producción y comercialización, así como las mejoras en la gestión empresarial que contribuyan a dichos fines.
- b) Regular el marco legal al que deben ajustarse las denominaciones de calidad.
- c) Establecer medidas con la finalidad de incentivar la colaboración entre los operadores de la cadena de producción, elaboración, transformación y comercialización, para incrementar en el mercado los productos con distintivos de «denominaciones de calidad».
- d) Contribuir a la promoción de estos productos en el mercado nacional e internacional bajo la figura de una fundación donde estén representados todos los sectores y federaciones implicados en la presente ley, en la forma que reglamentariamente se determine.
- e) Reconocer, regular y controlar la calidad de los vinos.
- f) Fomentar la vertebración del sector vitivinícola.
- g) Financiar campañas de promoción difusión e información relativas al consumo de vino y la protección de la viña, con la creación de un fondo de promoción vitivinícola. Siempre que las campañas estén financiadas, total o parcialmente, con fondos públicos se tendrán que respetar los criterios siguientes:
Artículo 35 Titularidad y uso de los niveles de calidad
1. Los nombres geográficos protegidos por estar asociados a cada nivel de protección según su respectiva norma específica, y en especial las denominaciones de origen, son bienes de titularidad pública y no podrán ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen quedando protegidas ante usos diferentes de los regulados por la presente ley, por las normas que la desarrollen y por el resto de normas de aplicación.
2. Cada nivel de calidad se reconocerá oficialmente conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca en cada caso, y se regirá, además de cumplir con el marco jurídico de aplicación, por un reglamento específico que incluirá al menos:
- a) Los requisitos que debe cumplir el órgano de gestión responsable de dicho nivel de calidad
- b) Los requisitos que debe cumplir el producto de referencia.
- c) Los requisitos y obligaciones de los operadores implicados en el nivel de calidad
- d) Un sistema de control y certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 24/2003.
3. Reglamentariamente se podrán establecer marcas y distintivos gráficos que diferencien en el mercado a uno o más niveles de calidad.
4. La utilización de los nombres geográficos de los niveles de calidad, está reservada exclusivamente para los productos vinícolas que tengan derecho al uso de los mismos.
5. No podrá denegarse el acceso al uso del nivel de calidad, ni por tanto, la condición de miembro de dicho nivel de calidad, a cualquier persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, salvo en los supuestos de sanción firme en vía administrativa por infracciones que lleven aparejada la suspensión temporal o definitiva del uso del nombre protegido.
Artículo 36 Ámbito de protección
1. La protección implica el derecho exclusivo a utilizar las denominaciones de los niveles de calidad, reconocidas por la conselleria en materia de agricultura y alimentación, por los operadores que cumplan con los requisitos y normativa establecida al respecto.
2. Para evitar la competencia desleal y el mal uso de las denominaciones de los niveles de calidad, su ámbito de protección y salvaguarda se extiende a los siguientes aspectos:
- a) Los nombres de las denominaciones de los niveles de calidad protegidas o asociadas a referencias de calidad amparadas por la legislación vigente son de titularidad pública y no pueden ser objeto de disposición, gravamen o aplicación restringida por los operadores agroalimentarios.
- b) Nadie puede reservarse una denominación de un nivel de calidad, hacer un uso indebido o utilizarla para la designación de productos que no respondan intrínsecamente a los requisitos exigidos.
- c) La protección comprende desde la producción a todas las fases de comercialización, presentación, publicidad, etiquetado y a los documentos comerciales de los productos en cuestión. Dicha protección, asimismo, implica la prohibición de emplear cualquier indicación falsa o que induzca a confusión acerca de la procedencia, origen, naturaleza y características esenciales de los productos tanto en el envase o embalaje, como en la publicidad y documentos relativos a ellos.
- d) Las marcas o nombres comerciales que hagan referencia a nombres de denominaciones de calidad protegidas o asociadas a referencias de calidad, únicamente podrán ser empleadas en productos con derecho a las mismas.
- e) Los nombres geográficos asociados a denominaciones de origen no podrán ser empleados en la designación, presentación o publicidad de productos vitivinícolas que no cumplan intrínsecamente con los requisitos exigidos, aunque tales nombres vayan traducidos a otras lenguas o precedidos de expresiones como «tipo», «estilo», «gusto» u otras similares que pudieran inducir a confusión al consumidor.
CAPÍTULO II
Niveles del sistema de protección
Artículo 37 Niveles del sistema de protección
1. Los niveles del sistema de protección de los productos vitivinícolas se establecen, de acuerdo con la Ley 24/2003, de 10 de julio, en vinos de mesa y vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.).
2. Los Vinos de mesa, a su vez, podrán ser:
3. Vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.) en que, a su vez, podrán distinguirse los siguientes niveles:
- a) Vinos de calidad con indicación geográfica.
- b) Vinos con denominación de origen.
- c) Vinos con denominación de origen calificada.
- d) Vinos de pagos.
4. Así mismo, se reconocerán aquellos otros que cumplan con las disposiciones comunitarias, y en las disposiciones que le sean de aplicación por razón de la materia.
Articulo 38 Superposición de niveles
1. Una misma parcela de viñedo podrá proporcionar uvas para la elaboración de vinos con destino a un único o a diferentes niveles de protección, siempre que las uvas utilizadas y el vino obtenido cumplan los requisitos establecidos para el nivel o niveles elegidos, incluidos los rendimientos máximos de cosecha por hectárea asignada al nivel elegido.
2. La totalidad de la uva procedente de las parcelas de una explotación cuya producción exceda de los rendimientos máximos establecidos para un nivel de producción deberá ser destinada a la elaboración de vino acogido a otro nivel de protección para el que se permitan rendimientos máximos superiores a la producción de la indicada parcela o a destilación.
Artículo 39 Vinos de mesa con derecho a la mención tradicional «vino de la tierra»
1. Podrá utilizarse la mención vino de mesa con derechos a la mención tradicional «vino de la tierra», en un vino originario de la Comunidad Valenciana cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 24/2003 y, además, aparezca como tal en la declaración de producción, registros oficiales y en aquellos documentos necesarios que se exijan en las diferentes fases de producción, elaboración, envejecimiento, comercialización y transporte entre instalaciones desde la entrada de uvas para la elaboración hasta el embotellado.
2. En el caso de pérdida del derecho a utilizar la indicación de procedencia se anotará la salida de las partidas afectadas en los libros-registro específicos para vinos de la tierra y, simultáneamente, la entrada en los correspondientes a los vinos de mesa.
3. El control y certificación corresponde a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
4. El control también podrá realizarse por una entidad de control acreditada y autorizada por dicha conselleria. En este supuesto, el órgano de control remitirá los informes a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, la cual tras el análisis de los mismos y de los informes evacuados por el Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria procederá a emitir la correspondiente certificación. Se creará, dependiente de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación un registro de entidades de control acreditadas y autorizadas para llevar a cabo el control y la certificación en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
5. La gestión del nivel de protección se podrá llevar por personas físicas, o bien por personas jurídicas sin ánimo de lucro, encargadas de gestionar los intereses de la indicación geográfica.
Artículo 40 Vinos de Calidad Producidos en una Región Determinada (v.c.p.r.d.)
1. Vinos de Calidad Producidos en una Región Determinada serán los definidos en el artículo 20 de Ley 24/2003, de 10 de julio, y en la normativa comunitaria de aplicación.
2. Las Denominaciones de Origen de la Comunidad Valenciana se pueden superponer geográficamente siempre que lo acuerden las denominaciones de origen a las que les afecte la superposición y cuando se cumplan las normas más estrictas de producción y elaboración.
3. Cada v.c.p.r.d. se regirá por un reglamento interno, el cual tendrá que ser aprobado por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, a propuesta del Consejo Regulador u órgano de gestión y que deberá contener como mínimo:
- a) Delimitación de la zona geográfica de producción y variedades de uva
- b) Definición de los productos a proteger
- c) Técnicas de cultivo
- d) Técnicas de elaboración y envejecimiento
- e) Características físico-químicas y organolépticas exigibles y sus evaluaciones.
- f) El régimen de declaración y registros.
- g) Régimen de funcionamiento interno
- h) Sistemas de precios
- i) Procedimiento de recursos contra las resoluciones adoptadas por el organismo de gestión u organismo de certificación cuando proceda.
- j) Mecanismo de admisión y de pérdida de la condición de miembros, así como para su suspensión y procedimiento de comunicación a la administración de dichas circunstancias
- k) Régimen de autocontrol. Grado de cumplimiento de la UNE-EN 45011
- l) Régimen de control por el que opten.
- m) Régimen disciplinario de infracciones e incumplimiento de los deberes y obligaciones de los miembros.
- n) pliego de condiciones económicas exigibles.
Artículo 41 Vinos de calidad con indicación geográfica
Los vinos de calidad con indicación geográfica, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.
Artículo 42 Vinos con denominación de origen, vinos con denominación de origen calificada y vinos de pagos
La regulación de los vinos con denominación de origen, vinos con denominación de origen calificada y vinos de pagos se estará a lo dispuesto en los artículos 22,23 y 24 de la Ley 24/2003, de 10 de julio.
Véase O [COMUNIDAD VALENCIANA] 14 julio 2009, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se aprueban las normas de los vinos de pagos en la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 24 julio).
Artículo 43 Procedimiento de reconocimiento de los niveles de protección
1. Las solicitudes de reconocimiento de un nivel de protección se dirigirán a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación y deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos y exigencias establecidas en la Ley 24/2003, de 10 de julio La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación establecerá reglamentariamente el procedimiento correspondiente para reconocer los distintos niveles de protección.
2. Durante la tramitación del procedimiento se asegurará la audiencia de todos los operadores que puedan resultar afectados por el reconocimiento
3. El conseller o consellera competente en materia de agricultura y alimentación dictará la resolución de reconocimiento de cada nivel de protección, si éste cumple los requisitos legales que reglamentariamente se establezcan, previa propuesta formulada por el Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria. En caso de que la resolución sea denegatoria, los interesados/as podrán recurrirla ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de que con carácter potestativo puedan interponer recurso de reposición
CAPÍTULO III
Órganos de gestión y consejos reguladores
Artículo 44 Órganos de gestión y consejos reguladores: constitución, composición, funcionamiento y financiación
1. La gestión de cada vino de calidad con indicación geográfica, denominación de origen, denominación de origen calificada y vino de pagos será realizada por un órgano de gestión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio.
El órgano de gestión de las denominaciones de origen, y en su caso, de las denominaciones de origen calificadas, se denominará Consejo Regulador.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, el término consejo regulador queda reservado a los órganos de gestión de las denominaciones de origen y denominaciones de origen calificadas.
Los órganos de gestión son corporaciones de derecho público, que con carácter general, sujetan su actividad al derecho privado, y están dotados de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deben sujetarse al derecho administrativo.
3. La constitución de los órganos de gestión se regirá por los principios de representación democrática, representatividad de los intereses económicos de los diferentes sectores que integran los v.p.c.r.d., representación paritaria de los sectores, y de autonomía de gestión y de organización de los procesos electorales de elección de sus órganos rectores.
4. Los órganos de gestión estarán integrados por las personas físicas o jurídicas debidamente inscritas en los correspondientes registros del órgano de gestión que, de forma voluntaria, manifiesten su voluntad de formar parte del órgano de gestión o consejo regulador.
5. Un mismo órgano de gestión podrá gestionar dos o más denominaciones de calidad con indicación geográfica, denominaciones de origen, denominaciones de origen calificadas y, en su caso, vinos de pago, siempre que el órgano cumpla los requisitos exigidos con carácter general para los órganos del nivel máximo de protección que gestione
6. La organización del órgano de gestión serán el pleno, el presidente/ a y cualquier otro órgano que se establezca en sus estatutos.
El presidente/a, que lo será también del pleno, será nombrado por el titular de la conselleria competente en materia de alimentación a propuesta del pleno del órgano de gestión, que ordenará su publicación en el Diari Oficial de la Comunidad Valenciana. Ostenta la representación legal de la denominación y preside habitualmente sus órganos, salvo en los supuestos que así se establezca en los estatutos. El presidente/a tanto si tiene la condición de miembro electo o no, como si no está inscrito en ninguno de los registros del consejo regulador u órgano de gestión, será elegido por el pleno del consejo regulador u órgano de gestión mediante votación en la que participe, como mínimo, la mitad más uno de la totalidad de los miembros. El presidente/a será aquel que obtenga las tres cuartas partes de los votos emitidos. En el supuesto que nadie obtenga la mencionada cantidad de votos, se efectuará una segunda votación, resultando presidente/a aquel/aquella que obtenga la mayoría simple de entre aquellos dos que hayan obtenido mayor número de votos en la primera votación.
Si tras esta segunda votación persistiera el empate en votos se designará presidente a aquel que resulte de efectuar un sorteo entre aquellos dos que obtuvieron mayoría simple en la primera votación y, además, empataron en la segunda votación.
El/la vicepresidente/a será elegido/a entre los miembros representantes de las personas y entidades inscritas en los correspondientes registros del consejo regulador u órgano de gestión, y será designado de igual forma de el/la presidente/a.
El/la secretario/a, que no forma parte de pleno derecho del órgano de gestión es designado por el presidente/a del órgano de gestión, oído el pleno del Consejo. Asiste a las reuniones del pleno, con voz pero sin voto, apoyando al presidente/a técnica y administrativamente, asesorándole conforme a derecho, levantando acta de las sesiones y extendiendo las certificaciones solicitadas por los miembros del pleno.
El/la directora/a general competente en materia de calidad agroalimentaria, o a quién éste/a designe en calidad de representante de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación actuará como vocal técnico, y formará parte del pleno con voz pero sin voto, velando por el cumplimiento de la legislación y normativa aplicable.
La elección de los vocales del órgano de gestión se establecerá reglamentariamente, debiendo ser, en todo caso, paritaria, con un número de vocales igual para cada subsector: producción, elaboración, transformación y comercialización. La elección de éstos se realizará mediante sufragio universal directo y secreto entre los titulares inscritos en los registros correspondientes.
Asimismo podrá formar parte del órgano de gestión representantes de entidades públicas o privadas que tengan intereses sobre el producto amparado en las condiciones que determine el reglamento.
Los órganos de gestión, podrán solicitar el asesoramiento técnico en relación con la naturaleza de los asuntos a tratar.
Corresponde a los órganos de gestión -consejos reguladores- la organización de los procesos de elección de los respectivos órganos rectores.

7. Los órganos de gestión deberán ser autorizados por la Conselleria de Agricultura y Alimentación antes de iniciar su actividad.
8. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación ejercerá la tutela administrativa de los órganos de gestión.
La tutela comprenderá el control de legalidad de los actos y acuerdos de sus órganos de gobierno sujetos al derecho administrativo, la resolución de los recursos administrativos contra actos dictados en el ejercicio de sus funciones públicas y el control de legalidad de las demás actuaciones que se prevean en esta ley y disposiciones que la desarrollen
9. Corresponde a los órganos de gestión el cobro de los siguientes derechos
- a) Sobre plantaciones de viñedo inscritas en los registros
- b) Sobre los productos amparados
- c) Por expedición de certificados de origen
- d) Por contraetiquetas y precintos
El Reglamento de cada órgano de gestión determinará el sujeto pasivo de cada uno de los precios previstas en el apartado anterior y establecerá además las modalidades de precios y tipos aplicables a las distintas bases.
Artículo 45 Ámbito de competencias del órgano de gestión
El ámbito de competencias del órgano de gestión estará determinado:
Artículo 46 Finalidad y funciones del órgano de gestión
1. Los órganos de gestión tendrán como fin la representación, defensa, garantía, investigación y desarrollo de mercados y promoción tanto del nivel de vinos amparados como del nivel de protección.
2. Para el cumplimiento de sus fines, el órgano de gestión deberá desempeñar, además de las previstas en artículo 26.2 de la Ley 24/2003, de la Viña y el Vino, las siguientes funciones:
- a) Elaborar el manual de calidad y sus presupuestos.
- b) Velar por el desarrollo sostenible de la zona de producción, elaborar estadísticas de producción elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y conocimiento.
- c) Orientar la producción y calidad y promocionar e informar a los consumidores sobre el v.c.p.r.d. y, en particular, sobre sus características específicas de calidad.
- d) Calificar cada añada o cosecha y establecer los requisitos que deben cumplir las etiquetas de los vinos en el ámbito de sus competencias así como gestionar el distintivo de calidad, etiquetado y contraetiquetado.
- e) Establecer los mecanismos necesarios para garantizar el origen de la uva y los procesos de producción, elaboración, envejecimiento y/o crianza, etiquetado y comercialización.
- f) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por la legislación vigente o encomendada por la conselleria competente en materia de agricultura, pesca y alimentación.
Artículo 47 Obligaciones de los órganos de gestión
1. Los órganos de gestión estarán obligados a realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus respectivas funciones. El incumplimiento de esta obligación podrá comportar, entre otras, las siguientes medidas:
- a) Apercibimiento, con establecimiento de plazo para la corrección del incumplimiento.
- b) Suspensión temporal de los órganos de gobierno en sus funciones, por un período máximo de seis meses, con nombramiento de una comisión gestora que sustituirá al órgano suspendido durante el periodo de sanción.
- c) Pérdida del derecho a utilizar la denominación de calidad, es decir cancelación de la autorización administrativa.
2. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la adopción de las medidas previstas en el apartado anterior, posibilitando, en todo caso, la audiencia de los órganos de gestión afectados.
Artículo 48 Sistemas de autocontrol
1. Los órganos de gestión estarán sometidos a auditorías técnicas, económicas, financieras o de gestión, efectuadas por los órganos de la administración de la Generalitat competente en la materia, Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria, o por las entidades privadas que específicamente designe la Generalitat.
2. Los órganos de gestión deberán comunicar a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, su composición así como las modificaciones que puedan producirse, y el nombramiento de su secretario o su cese.
3. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, a través del Instituto Valenciano de Calidad Agroalimentaria deberá velar por el cumplimiento de las normas establecidas por la presente ley respecto al funcionamiento de los órganos de gestión.
4. Las decisiones que adopten los órganos de gestión en ejercicio de sus potestades administrativas podrán ser objeto de recurso de alzada ante el conseller/a competente en la materia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Articulo 49 Financiación de los órganos de gestión- consejos reguladores
Para el cumplimiento de sus fines, los órganos de gestión podrán contar con los siguientes recursos:
- a) Las subvenciones que, para su normal funcionamiento, puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las administraciones públicas.
- b) Las rentas y productos de su patrimonio.
- c) Las donaciones, legados y demás ayudas que puedan percibir.
- d) El cobro de los derechos que reglamentariamente se establezcan por la prestación de servicios
- e) Cualesquiera otros que les corresponda percibir
Articulo 50 Órgano de control y certificación
1. El sistema de control de cada v.c.p.r.d se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y el vino.
2. Los certificados de origen de los vinos amparados por un nivel de protección, entendiéndose por tales los que acreditan la calidad vinculada a un origen geográfico determinado, serán expedidos, en todo caso, a requerimiento de los interesados por el órgano encargado del control del nivel de protección correspondiente.
3. Cuando se trate de vinos de mesa, su procedencia será certificada por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, a requerimiento de los interesados.