Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3267 de 18 de Junio de 1998 y BOE núm. 174 de 22 de Julio de 1998
- Vigencia desde 19 de Junio de 1998. Revisión vigente desde 23 de Abril de 2022


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TITULO II
Del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y del régimen de protección de los bienes inventariados
CAPITULO I
Del Inventario General
Artículo 15 Objeto y contenido del Inventario
1. Se crea el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, adscrito a la Conselleria competente en materia de cultura, como instrumento unitario de protección de los bienes muebles, inmuebles e inmateriales del patrimonio cultural cuyos valores deban ser especialmente preservados y conocidos.
2. En el Inventario se inscribirán:
- 1.º Los bienes muebles, inmuebles e inmateriales, declarados de interés cultural conforme a lo dispuesto en el capítulo III del título II de esta ley. Formarán la sección 1ª del Inventario.
- 2.º Los Bienes Inmuebles de Relevancia Local, incluidos con este carácter en los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos. Se inscribirán en la sección 2ª del Inventario.
- 3.º Los Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial cuya inclusión en el Inventario haya sido ordenada según lo previsto en el título II, capítulo IV, sección 2ª, de esta ley. Integrarán la sección 3ª del Inventario.
- 4.º Los bienes de naturaleza documental, bibliográfica y audiovisual de relevancia patrimonial, los cuales se inscribirán en la sección 4ª del Inventario de conformidad con lo previsto en el título V.
- 5.º Los Bienes Inmateriales de Relevancia Local, cuyo valor y representatividad para los ámbitos comarcales y locales, haga conveniente su inscripción en la sección 5ª del Inventario.
- 6.º Los Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica de Relevancia Patrimonial, que constituyan manifestaciones relevantes o hitos de la evolución tecnológica de la Comunitat Valenciana. Se inscribirán en la sección 6ª del Inventario.
3. A los efectos de esta ley, se consideran bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, todos aquellos elementos que sean consustanciales a los edificios o inmuebles de los que formen o hayan formado parte, aun cuando pudieren ser separados de ellos como un todo perfecto y aplicados a otras construcciones o a usos distintos del original.
Sin embargo, se considerarán bienes muebles, a los efectos de su inclusión como tales en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, aquellos objetos de relevante valor cultural que estén incorporados a un inmueble carente de dicho valor o cuyo estado de ruina haga imposible su conservación.
4. Es función del Inventario la identificación y documentación sistemáticas de los bienes que, conforme a esta ley, deben formar parte de él, a fin de hacer posible la aplicación a éstos de las medidas de protección y fomento previstas en ella, así como facilitar la investigación y la difusión del conocimiento del patrimonio cultural.
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Artículo 16 Elaboración del Inventario
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia elaborará y mantendrá, mediante la permanente actualización de sus datos, el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, para lo que las administraciones públicas y los particulares le prestarán su colaboración en los términos establecidos en esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera, la inclusión y exclusión de bienes del Inventario se hará con arreglo al procedimiento previsto en este título para cada una de las clases de bienes inventariables.
3. Los propietarios o poseedores de bienes del patrimonio cultural valenciano deberán facilitar a las administraciones públicas competentes el examen de dichos bienes, así como las informaciones pertinentes, para su inclusión, si procede, en el Inventario.
4. A los solos efectos de la elaboración del Inventario General, los propietarios o poseedores de bienes muebles del patrimonio cultural, del valor y características que reglamentariamente se determinen, están obligados a comunicar su existencia a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 17 Publicidad
1. El Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano tendrá carácter público, sin perjuicio de las restricciones que esta misma Ley establece respecto del patrimonio arqueológico y paleontológico.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se requerirá consentimiento expreso de su titular para la consulta de datos relativos a la propiedad y valor de los bienes inscritos, excepto los de titularidad pública, y a su localización cuando se trate de bienes muebles.
3. La Generalitat Valenciana facilitará el acceso al Inventario de los particulares y las entidades públicas mediante el establecimiento de una red descentralizada de transmisión de datos.
4. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y formas de acceso a los datos contenidos en el Inventario.
CAPITULO II
Régimen general de protección de los bienes inventariados
Artículo 18 Obligaciones de los titulares
1. Los propietarios y poseedores por cualquier título de bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano están obligados a conservarlos y a mantener la integridad de su valor cultural.
2. Podrán destinar los bienes inventariados de que sean titulares a los usos que tengan por convenientes, siempre que no fueren incompatibles con las obligaciones impuestas en el apartado anterior. No obstante, cualquier cambio de uso deberá ser comunicado previamente, por escrito, a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. La no oposición de ésta en el plazo de un mes, a contar desde la recepción de la comunicación, supondrá la aprobación del nuevo uso. Tratándose de bienes declarados de interés cultural será necesaria la autorización previa de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en los términos de los artículos 36.2 y 41.1 de esta Ley.
3. Igualmente están obligados a proporcionar a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia toda información que ésta les requiera sobre el estado de tales bienes y el uso que se les estuviera dando, así como a facilitar su inspección y examen a los efectos previstos en esta Ley. La misma obligación tendrán respecto del Ayuntamiento donde se halle el bien cuando se trate de inmuebles o de bienes muebles declarados de interés cultural.
4. Deberán también permitir el acceso de los investigadores a los bienes inventariados, previa solicitud razonada. El cumplimiento de esta obligación podrá ser dispensado excepcionalmente por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia cuando considere, por resolución motivada, haber causa justificada para ello.
5. La transmisión por actos inter vivos o mortis causa o la formalización de cualquier otro negocio jurídico, así como los traslados y demás actos materiales sobre los bienes inventariados, deberán ser comunicados a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia para su anotación en el Inventario General. En caso de transmisión inter vivos o de constitución de cualquier derecho real el transmitente estará obligado a dar a conocer al adquirente la existencia de la inscripción en el Inventario.
Artículo 19 Ejecución subsidiaria
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, cuando los propietarios o poseedores de bienes incluidos en el Inventario General no llevaren a cabo las actuaciones precisas para el cumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento establecida en el artículo 18, podrá, previo requerimiento a los interesados, ordenar su ejecución subsidiaria por la propia Administración, siendo el coste íntegro de dichas actuaciones con cargo al obligado.
2. Las actuaciones de conservación y mantenimiento de los bienes inventariados realizadas voluntariamente por sus titulares serán objeto de las ayudas previstas en el título VI de esta Ley.
Artículo 20 Prohibición de derribo
Los bienes inmuebles incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano no podrán derribarse, total o parcialmente, mientras esté en vigor su inscripción en el Inventario. Si ésta quedare sin efecto, sólo podrá otorgarse licencia de demolición, de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística, previa la exclusión del inmueble del correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos.
Artículo 21 Expropiación
1. Constituirá causa de interés social para la expropiación por la Generalitat de los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el peligro de destrucción o deterioro del bien, o el destino del mismo a un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que perturben o impidan la contemplación de un bien incluido en el Inventario General o sean causa de riesgo o perjuicio para el mismo, respetándose la trama urbana de que forme parte el edificio.
2. Los Ayuntamientos podrán acordar la expropiación en los mismos casos, cuando se trate de bienes inmuebles incluidos en el Inventario General que se hallen en su término municipal, debiendo notificar su propósito a la Generalitat, que podrá ejercitar con carácter preferente esta potestad iniciando el correspondiente expediente dentro de los dos meses siguientes a la notificación.
Artículo 22 Derechos de tanteo y retracto
1. Sin perjuicio de los derechos de adquisición preferente que la Ley del Patrimonio Histórico Español establece a favor de la administración del Estado, quienes se propusieren la transmisión a título oneroso del dominio o de derechos reales de uso y disfrute sobre un bien incluido en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto del que se hubiera iniciado expediente de inclusión, deberán notificarlo a la Conselleria competente en materia de cultura, indicando la identidad del adquirente y el precio, forma de pago y demás condiciones de la transmisión que se pretende. Tratándose de bienes inmuebles, se identificará con precisión mediante la aportación de plano de situación e identificación catastral y registral, en su caso. Para este tipo de bienes la Conselleria competente en materia de cultura, en el plazo de diez días, comunicará la transmisión al Ayuntamiento correspondiente a los efectos previstos en el apartado siguiente.
2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación recibida por la Conselleria competente en materia de cultura, La Generalitat podrá ejercitar el derecho de tanteo, para sí o para otras entidades de derecho público o de carácter cultural o benéfico declaradas de utilidad pública, obligándose al pago en idénticas condiciones que las pactadas por los que realizan la transmisión. El tanteo podrá ser ejercitado también por los Ayuntamientos, en el mismo plazo, en relación con los bienes inmuebles situados en su término municipal. El ejercicio del derecho de tanteo por La Generalitat tendrá en todo caso carácter preferente.
3. Si el propósito de enajenación no se hubiese notificado adecuadamente o la transmisión se hubiera realizado en condiciones distintas a las notificadas, La Generalitat, y subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente cuando se trate de bienes inmuebles, podrá, en los mismos términos establecidos para el tanteo, ejercer el derecho de retracto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento fehaciente de la transmisión.
4. En toda clase de subastas públicas en que se pretenda la enajenación de bienes inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, o respecto de los que se hubiera incoado expediente de inscripción, así como de bienes muebles no inventariados que posean el valor y las características que reglamentariamente se determinarán, los subastadores deberán notificar la subasta a la Conselleria competente en materia de cultura con una antelación no inferior a un mes, indicando el precio de salida a subasta del bien, y el lugar y hora de celebración de ésta. La Conselleria comunicará las subastas relativas a bienes inmuebles al Ayuntamiento del lugar donde se hallen situados. La Generalitat, y subsidiariamente el ayuntamiento correspondiente cuando se trate de bienes inmuebles, podrá, en los términos establecidos en el apartado 2, ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes objeto de la subasta, por el precio de salida o de remate respectivamente.
5. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los inmuebles comprendidos en Conjuntos Históricos que no hayan sido objeto de inscripción independiente en el Inventario.
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Artículo 23 Escrituras públicas
No se autorizarán, ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad o Mercantil, escrituras públicas de transmisión del dominio y de constitución o transmisión derechos reales de uso y disfrute sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior sin la previa y fehaciente justificación de que se ha notificado al órgano competente en materia de cultura el propósito de transmisión, mediante la aportación de la correspondiente copia sellada, testimonio de la cual se incorporará a la escritura.
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Artículo 24 Limitaciones a su transmisión
1. Los bienes incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano de que sean titulares las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana son inalienables e imprescriptibles, salvo las transmisiones que puedan acordarse entre las administraciones públicas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y sin perjuicio del régimen jurídico del dominio público, las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana podrán, por causa de interés público y con autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, oída la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural Valenciano, acordar con los particulares la permuta de sus bienes, muebles o inmuebles, incluidos en el Inventario General, siempre que no estén declarados de interés cultural, con otros de al menos igual valor cultural. La permuta no supondrá en ningún caso la exclusión de los bienes enajenados del régimen de protección de los bienes inventariados.
3. Tratándose de bienes muebles, podrán, con los mismos requisitos, acordar su permuta también con entidades públicas o particulares extranjeros, previa la obtención de la preceptiva autorización de exportación por parte de la Administración del Estado, conforme a lo previsto en la legislación estatal sobre el patrimonio histórico.
4. La transmisión de los bienes inventariados de que sean titulares las instituciones eclesiásticas se regirá por la legislación estatal.
Artículo 25 Bienes inmateriales
El régimen de protección de los bienes inmateriales que, según lo previsto en el artículo 15, sean inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano será el específicamente previsto para ellos en la presente Ley.
CAPITULO III
De los Bienes de Interés Cultural Valenciano
SECCION 1
Disposiciones generales
Artículo 26 Clases
1. Los Bienes de Interés Cultural serán declarados atendiendo a la siguiente clasificación:
- A) Bienes inmuebles. Serán adscritos a alguna de las siguientes categorías:
- a) Monumento. Se declararán como tales las realizaciones arquitectónicas o de ingeniería y las obras de escultura colosal.
- b) Conjunto Histórico. Es la agrupación de bienes inmuebles, continua o dispersa, claramente delimitable y con entidad cultural propia e independiente del valor de los elementos singulares que la integran.
- c) Jardín Histórico. Es el espacio delimitado producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, complementado o no con estructuras de fábrica y estimado por razones históricas o por sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.
- d) Espacio Etnológico: Construcción o instalación o conjunto de éstas, vinculadas a formas de vida y actividades tradicionales, que, por su especial significación sea representativa de la cultura valenciana.
- e) Sitio Histórico. Es el lugar vinculado a acontecimientos del pasado, tradiciones populares o creaciones culturales de valor histórico, etnológico o antropológico.
- f) Zona Arqueológica. Es el paraje donde existen bienes cuyo estudio exige la aplicación preferente de métodos arqueológicos, hayan sido o no extraídos y tanto se encuentren en la superficie, como en el subsuelo o bajo las aguas.
- g) Zona Paleontológica. Es el lugar donde existe un conjunto de fósiles de interés científico o didáctico relevante.
- h) Parque Cultural. Es el espacio que contiene elementos significativos del patrimonio cultural integrados en un medio físico relevante por sus valores paisajísticos y ecológicos.
- B) Bienes muebles, declarados individualmente, como colección o como fondos de museos y colecciones museográficas.
- C) Documentos y obras bibliográficas, cinematográficas, fonográficas o audiovisuales, declaradas individualmente, como colección o como fondos de archivos y bibliotecas.
- D) Bienes inmateriales. Pueden ser declarados de interés cultural las actividades, creaciones, conocimientos, prácticas, usos y técnicas representativos de la cultura tradicional valenciana, así como aquellas manifestaciones culturales que sean expresión de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral, las que mantienen y potencian el uso del valenciano y los festejos taurinos tradicionales de la Comunitat ValencianaLE0000550284_20150410
Letra D) del número 1 del artículo 26 redactada por la disposición final primera de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 6/2015, 2 abril, de Reconocimiento, Protección y Promoción de las Señas de Identidad del Pueblo Valenciano («D.O.C.V.» 9 abril).Vigencia: 10 abril 2015
2. La declaración se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la Conselleria competente en materia de cultura, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 6 de la Ley del Patrimonio Histórico Español respecto de los bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la administración del estado o que formen parte del patrimonio nacional.
3. No podrá declararse de interés cultural la obra de un autor vivo sino mediando autorización expresa de su propietario y de su autor, salvo en el caso de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica, siempre que haya transcurrido un plazo de cinco años desde su creación, con respeto a la legislación vigente en materia de propiedad intelectual.
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Artículo 27 Procedimiento
1. La declaración de un Bien de Interés Cultural se hará en la forma establecida en el artículo anterior, previa la incoación y tramitación del correspondiente procedimiento por la Conselleria competente en materia de cultura. La iniciación del procedimiento podrá realizarse de oficio o a instancia de cualquier persona.
2. La solicitud de incoación habrá de ser resuelta en el plazo de tres meses. La denegación, en su caso, deberá ser motivada.
3. La incoación se notificará a los interesados, si fueran conocidos, y al ayuntamiento del municipio donde se encuentre el bien.
Sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, la resolución acordando la incoación se publicará en el Diari Oficial de La Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de la administración del Estado para su anotación preventiva. Tratándose de Monumentos, Jardines históricos y Espacios Etnológicos se comunicará además al Registro de la Propiedad al mismo fin.
4. La incoación del procedimiento para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará la aplicación inmediata al bien afectado del régimen de protección previsto para los bienes ya declarados.
5. El procedimiento que se instruya deberá contar con los informes favorables a la declaración de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley. Los informes podrán ser solicitados tanto por la administración que tramita el procedimiento como por quien, en su caso, instó la incoación.
Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste se hubiere emitido se entenderá que es favorable. No obstante, si constara en el expediente algún informe contrario a la declaración será necesaria la existencia de dos informes favorables expresos.
Cuando se trate de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la administración de La Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.
6. Tratándose de bienes inmuebles se dará audiencia al Ayuntamiento interesado y se abrirá un período de información pública por término de un mes. En el caso de bienes inmateriales, se dará audiencia a las entidades públicas y privadas más estrechamente vinculadas a la actividad propuesta para la declaración.
7. El procedimiento deberá resolverse en el plazo de un año si se refiere a un bien mueble, de dos años en el caso de bienes inmateriales y de quince meses si se trata de inmuebles, a contar desde la fecha de su incoación. Si el procedimiento se refiere a declaración de Conjuntos Históricos o Zonas Arqueológicas o Paleontológicas o Parques Culturales o de inmuebles que exijan un estudio complementario o que conlleven la inscripción de elementos en otras secciones del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano el plazo será de veinte meses. En este último supuesto, no serán de aplicación los plazos que para cada procedimiento concreto de inscripción en el Inventario se establecen en la presente ley. Una vez caducado el procedimiento, no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia de la propiedad o de alguna de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de esta ley.
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Artículo 28 Contenido de la declaración
1. El decreto declarando un bien de interés cultural determinará con claridad los valores del bien que justifican la declaración y contendrá una descripción detallada del mismo, con sus partes integrantes, que permita una identificación precisa.
2. En el caso de los bienes inmuebles determinará además:
- a) El carácter con que son declarados, según la clasificación contenida en el artículo 26 de esta ley.
- b) La delimitación del entorno de protección cuando se trate de monumentos y jardines históricos, en todo caso. En los espacios etnológicos y zonas arqueológicas y paleontológicas el entorno será delimitado salvo en los supuestos en los que se justifique su innecesariedad. El entorno incluirá el subsuelo si procede y señalará los inmuebles que hayan de ser inscritos separadamente en el inventario como bienes de relevancia local, si no lo estuvieren ya, determinando, a tales efectos, la obligación para los ayuntamientos de inscribirlos en sus respectivos catálogos de bienes y espacios protegidos tal y como determina el artículo 46.1.
- c) La delimitación del ámbito afectado por la declaración, cuando se trate de conjuntos históricos, sitios históricos y parques culturales, que no contaran con entorno de protección. La declaración determinará los inmuebles comprendidos en el ámbito que se declaran por sí mismos bienes de interés cultural o bienes de relevancia local, con sus correspondientes entornos de protección, cuando proceda.
- d) La relación de las pertenencias o accesorios históricamente incorporados al monumento, jardín histórico o espacio etnológico, con la adscripción en la sección del inventario general que mejor se acomode a su naturaleza y valor cultural. Asimismo se identificará la posible existencia de bienes inmateriales asociados al mismo.
- e) Las normas de protección del bien con arreglo a las particularidades detalladas en los apartados anteriores y que en el caso de que, conforme a lo dispuesto en esta ley, fuera preceptiva la aprobación de un plan especial de protección, regirán provisionalmente hasta la aprobación de dicho instrumento de ordenación.
3. Tratándose de colecciones de bienes muebles, la declaración enumerará y describirá cada uno de los elementos que integran la colección. En el caso de los fondos de museos, colecciones museográficas, archivos y bibliotecas se estará a lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de esta ley.
4. En el caso de los bienes inmateriales, se deberá definir, además, su ámbito espacial y temporal.
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Artículo 29 Inscripción y publicidad
1. El decreto declarando un Bien de Interés Cultural ordenará la inscripción de éste en la sección 1ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Asimismo determinará la inscripción del resto de bienes contenidos en la declaración en la sección del Inventario que corresponda.
2. La declaración se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la administración del Estado, a los efectos de la inscripción prevista en la Ley del Patrimonio Histórico Español.
3. La declaración se notificará a los interesados, así como al Ayuntamiento del lugar donde se encuentre situado, y se publicará en el Diari Oficial de La Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en el Boletín Oficial del Estado.
4. Cuando se trate de Monumentos, Jardines Históricos y Espacios Etnológicos, la Conselleria competente en materia de cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración de interés cultural en el Registro de la Propiedad. En el caso de Conjuntos Históricos se hará la inscripción respecto de los inmuebles comprendidos en el Conjunto que se declaren por sí mismos Bien de Interés Cultural.
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Artículo 30 Extinción de la declaración de Bien de Interés Cultural
1. La declaración de un Bien de Interés Cultural sólo podrá dejarse sin efecto en virtud de Decreto del Gobierno Valenciano, previa la tramitación de expediente, incoado de oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, con los mismos requisitos y garantías exigidos para la declaración, salvo lo que dispone el artículo 72.2 en relación con los fondos de museos y colecciones museográficas permanentes. Los informes a que se refiere el artículo 27.5 habrán de ser siempre expresos.
2. No podrán invocarse como causas para dejar sin efecto la declaración de un Bien de Interés Cultural las que deriven del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.
3. La resolución que deje sin efecto una declaración de interés cultural dará lugar a la cancelación de la correspondiente inscripción en la Sección 1.ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, sin perjuicio de que, si así se dispone, se mantenga la inclusión del bien en cualquiera de las restantes secciones del Inventario.
4. De la resolución recaída se dará cuenta a la Administración del Estado para que produzca sus efectos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural dependiente de ella.
5. Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos, la resolución dejando sin efecto la declaración de interés cultural se comunicará también al Registro de la Propiedad para su constancia en el mismo.
Artículo 31 Programas de actuaciones de conservación
A efectos de la aplicación de las medidas de fomento previstas en esta Ley, los titulares de bienes declarados de interés cultural podrán presentar a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia programas de conservación y mantenimiento de dichos bienes, en los que se señalarán las actuaciones necesarias para su adecuada conservación y el coste estimado de éstas.
Artículo 32 Régimen de visitas
1. Para hacer posible el adecuado conocimiento y difusión pública de los bienes del patrimonio cultural valenciano, los propietarios y poseedores por cualquier título de bienes inmuebles declarados de interés cultural deberán facilitar la visita pública de éstos, al menos, durante cuatro días al mes, en días y horario predeterminados, que se harán públicos con la difusión adecuada tanto en medios de comunicación como en centros de información turística y cultural. El régimen de visitas que se establezca deberá garantizar debidamente el respeto al derecho a la intimidad personal y familiar.
Sin perjuicio de la contribución pública al régimen de visitas prevista en el artículo 92 de esta Ley, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia prestará a los titulares de los bienes, en la forma que reglamentariamente se determine, la asistencia necesaria para el cumplimiento de esta obligación en las adecuadas condiciones.
La observancia de esta norma podrá ser dispensada, en todo o en parte, por la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia por causa justificada.
2. En el caso de bienes muebles que no estén habitualmente expuestos al público, los titulares de los mismos estarán obligados a cederlos temporalmente a exposiciones organizadas por entidades o instituciones públicas, previa autorización de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de acuerdo con el desarrollo reglamentario.
SECCION 2
Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural
Artículo 33 Suspensión y revisión de licencias
1. La incoación de un procedimiento para la declaración de un inmueble como Bien de Interés Cultural determinará la suspensión del otorgamiento de licencias municipales de parcelación, urbanización, construcción, demolición, actividad y demás actos de edificación y uso del suelo que afecten al inmueble y a su entorno de protección, así como de dichas actuaciones cuando sean llevadas a cabo directamente por las entidades locales, quedando también suspendidos los efectos de las licencias ya otorgadas. La suspensión dependerá de la resolución o la caducidad del expediente.
No obstante, la Conselleria competente en materia de cultura, autorizará las actuaciones mencionadas cuando, a la vista de los criterios de aplicación directa dispuestos en la presente ley y de la normativa específica de protección, si la hubiere, se aprecie que no perjudican los valores del bien que motivaron la incoación del procedimiento.
2. Declarado un inmueble como Bien de Interés Cultural, la Conselleria competente en materia de cultura, en el plazo de tres meses y con audiencia del Ayuntamiento correspondiente, emitirá informe vinculante sobre las licencias, o sus efectos, y las actuaciones urbanísticas suspendidas como consecuencia de la incoación del procedimiento, pudiendo proponer las modificaciones necesarias para su adecuación al contenido de la declaración y a las disposiciones de esta ley. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido el informe, se entenderá levantada la suspensión de todas aquellas actuaciones que no entren en contradicción con las normas de protección aprobadas.
3. Si como consecuencia de este informe el Ayuntamiento hubiera de anular o modificar una licencia otorgada de conformidad con la normativa vigente en el momento de su concesión, La Generalitat se hará cargo de la indemnización que en su caso corresponda, conforme a los criterios establecidos en la legislación urbanística.
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Artículo 34 Planeamiento urbanístico
1. Los planes de ordenación previstos en la legislación urbanística que afecten a bienes inmuebles declarados de interés cultural se ajustarán a los términos de la declaración. La declaración sobrevenida a la aprobación de los planes determinará la modificación de éstos si fuera necesaria para su adaptación al contenido de la declaración.
En todo caso, los bienes inmuebles así declarados, los entornos de protección que puedan corresponderles, y sus correspondientes instrumentos de regulación urbanística, formarán parte de la ordenación estructural del planeamiento municipal.
2. La declaración de un inmueble como bien de interés cultural, determinará para el ayuntamiento correspondiente la obligación de aprobar provisionalmente un plan especial de protección del bien u otro instrumento urbanístico, de análogo contenido, que atienda a las previsiones contenidas en el artículo 39, y remitirlo al órgano urbanístico competente para su aprobación definitiva, en el plazo de un año desde la publicación de la declaración. La aprobación provisional deberá contar con informe previo de la conselleria competente en materia de cultura. Dicho informe se emitirá, en el plazo de seis meses, sobre la documentación que vaya a ser objeto de aprobación provisional y tendrá carácter vinculante.
3. Serán nulos de pleno derecho los instrumentos urbanísticos aprobados con incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Si al momento de la declaración hubiere ya aprobado un Plan Especial de Protección del inmueble, u otro instrumento de planeamiento con el mismo objeto, el Ayuntamiento podrá someterlo a informe de la Conselleria competente en materia de cultura, para su convalidación, si procede, a los efectos de este artículo.
5. Hasta tanto se produzca la aprobación definitiva del correspondiente Plan Especial regirán transitoriamente las normas de protección contenidas en el decreto de declaración, conforme a lo previsto en el artículo 28 de esta ley.
6. Tratándose de Monumentos y Jardines Históricos la obligatoriedad de redactar el Plan Especial de Protección se entenderá referida únicamente al entorno del bien. Sin embargo la declaración podrá eximir al Ayuntamiento competente de la obligación de redactar el mencionado Plan Especial cuando se considere suficiente la incorporación al planeamiento de las normas de protección del entorno contenidas en la propia declaración, que en tal caso regirán con carácter definitivo.
7. En el caso de los Espacios Etnológicos la exigencia de la necesidad o no de delimitación y regulación de entorno de protección será determinada por la declaración.
8. La declaración de interés cultural de un inmueble determinará para el Ayuntamiento donde se halle el bien la obligación de incluirlo en la ordenación estructural de su planeamiento y en el correspondiente Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos con el grado de protección adecuado al contenido de esta ley y al decreto de declaración.
9. La Generalitat prestará a los Ayuntamientos la asistencia técnica y económica necesaria para la elaboración de los Planes Especiales de Protección de los bienes inmuebles declarados de interés cultural.
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Artículo 35 Autorización de intervenciones
1. Las intervenciones en inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos se ajustarán al siguiente régimen:
- a) Toda intervención que afecte a un monumento, jardín histórico o a un espacio etnológico deberá ser autorizada por la conselleria competente en materia de cultura, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, o al dictado del acto administrativo correspondiente para su puesta en práctica. Las intervenciones en sitios históricos, zonas arqueológicas y paleontológicas y parques culturales se regirán por lo dispuesto en la normativa contenida en la declaración, y en los instrumentos de ordenación que la desarrollen.
- b) Hasta la aprobación o convalidación definitiva del correspondiente plan especial de protección o documento asimilable, en los conjuntos históricos y en los entornos de protección de los bienes de interés cultural requerirán autorización por parte de la conselleria competente en materia de cultura las actuaciones de transcendencia patrimonial que así se determinen en la normativa provisional de protección contenida en la declaración, cuando exista, y que en todo caso incluyen las relativas a obras de nueva planta, de demolición, de ampliación de edificios existentes; y las que conlleven la alteración, cambio o sustitución de la estructura portante y/o arquitectónica y del diseño exterior del inmueble, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales. También requerirán de autorización las actuaciones de urbanización de los espacios públicos que sobrepasen su mera conservación y/o reposición, y la instalación de antenas y dispositivos de comunicación.
Se entiende por intervenciones carentes de transcendencia patrimonial, y por tanto no requieren de la autorización previa de la conselleria competente en materia de cultura, las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepción exterior y aquellas que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteración de la situación anterior.
- c) Excepcionalmente, aquellos ayuntamientos que por razón de población o capacidad de gestión cuenten con una comisión técnica municipal de carácter multidisciplinar integrada, por personal funcionario o laboral con titulación técnica y/o superior competente para evaluar la adecuada protección de los valores arquitectónicos, arqueológicos e históricos del ámbito protegido, y en la que exista representación de la conselleria competente en materia de cultura, podrán solicitar la delegación del ejercicio de las competencias señaladas en la letra b del presente apartado. La resolución de la conselleria por la que se produzca esta delegación incluirá los ámbitos o actuaciones exceptuadas de la misma y la obligación de comunicar las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento.
2. Las autorizaciones que se concedan en virtud de lo dispuesto en el presente artículo se ajustarán a la normativa provisional de protección y, en su defecto y dependiendo del ámbito, a los criterios de aplicación directa dispuestos en los artículos 38 y 39 de la presente ley. Las autorizaciones se entenderán denegadas una vez transcurridos tres meses desde que se solicitaron sin que hubiera recaído resolución expresa
3. Una vez aprobado definitivamente el plan especial de protección o instrumento análogo, no será necesaria la citada autorización contemplada en el apartado 1.b salvo para aquellas intervenciones y para aquellos ámbitos que el informe citado en el apartado 2 del artículo anterior así lo considere expresamente por su especial trascendencia. En el caso de las zonas arqueológicas o paleontológicas, se estará a lo dispuesto en el artículo 62 en relación con la necesidad de actuaciones arqueológicas o paleontológicas previas a la ejecución de las obras. Las licencias y aprobaciones municipales deberán ajustarse estrictamente a las determinaciones del plan.
4. Los proyectos de intervención en bienes inmuebles declarados de interés cultural, contendrán un estudio acerca de los valores históricos, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos del inmueble, el estado actual de éste y las deficiencias que presente, la intervención propuesta y los efectos de la misma sobre dichos valores. El estudio será redactado por un equipo de técnicos competentes en cada una de las materias afectadas e indicará, en todo caso, de forma expresa el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 38.
Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante la conselleria competente en materia de cultura una memoria descriptiva de la obra realizada y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por la dirección facultativa.
Se excluyen de lo dispuesto en este apartado los inmuebles comprendidos en conjuntos históricos que no tengan por sí mismos la condición de bienes de interés cultural.
5. Todas las autorizaciones de intervención se entenderán otorgadas en función de las circunstancias existentes en el momento de su dictado, por lo que podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso de concurrir circunstancias sobrevenidas que hicieran peligrar los valores protegidos al amparo de la presente ley. La modificación o privación de efectos se producirá previa audiencia de los interesados y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, podrá acordarse la paralización cautelar, total o parcial, antes de dictarse la resolución que resulte pertinente.
6. La autorización se entenderá caducada si transcurrieran dos años sin haberse iniciado las actuaciones para las que fue solicitada, sin perjuicio de que su vigencia pueda prorrogarse, a solicitud del interesado, por una sola vez y por un nuevo plazo no superior al inicial. Dicha caducidad deberá ser declarada expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
7. Las actuaciones promovidas por el órgano competente en materia de patrimonio cultural se ajustarán a lo dispuesto en la presente ley y se entenderán autorizadas con la aprobación del correspondiente proyecto.
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Artículo 36 Licencias municipales
1. Los Ayuntamientos no podrán otorgar licencias ni dictar actos equivalentes, que habiliten actuaciones de edificación y uso del suelo relativas a inmuebles declarados de interés cultural, o a sus entornos, sin haberse acreditado por el interesado la obtención de la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, cuando sea preceptiva conforme a lo dispuesto en el artículo 35.
2. Será también necesario que el solicitante acredite haber obtenido la preceptiva autorización de la conselleria competente en materia de cultura para la concesión de permisos o licencias de actividad que supongan cambio en el uso de un bien inmueble de interés cultural, conforme a lo prevenido en el artículo 18.2. Dicha autorización se entenderá denegada una vez transcurridos tres meses desde que se solicitó sin que hubiera recaído resolución expresa.
3. En ningún caso se concederán licencias condicionadas a la posterior obtención de las autorizaciones exigidas en los apartados anteriores.
4. Los Ayuntamientos comunicarán a la Conselleria competente en materia de cultura, las licencias y permisos urbanísticos y de actividad que afecten a bienes sujetos a tutela patrimonial, dentro de los diez días siguientes a su concesión. Tratándose de Monumentos, Jardines Históricos y Espacios Etnológicos, de inmuebles comprendidos en sus entornos y de bienes inmuebles de Relevancia Local la comunicación se hará de forma simultánea a la notificación al interesado.
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Artículo 37 Obras ilegales
1. Las obras realizadas sin autorización o apartándose del contenido de ésta se considerarán ilegales y el Ayuntamiento o, en su caso, la Conselleria competente en materia de cultura, previa audiencia y con expreso apercibimiento de ejecución subsidiaria, requerirá al promotor de las mismas la restitución de los valores afectados, mediante la remoción, demolición o reconstrucción de lo hecho. Si no fuera atendido el requerimiento, la administración realizará aquella restitución con cargo al responsable de la infracción. En el caso en que un acto municipal hubiere dado cobertura a dichas actuaciones y el Ayuntamiento no promoviese las acciones conducentes para la reparación de sus consecuencias, la ejecución subsidiaria corresponderá a la Conselleria competente en materia de cultura.
2. De las obras ejecutadas sin la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, cuando fuere preceptiva, se haya concedido o no licencia municipal, serán responsables solidarios el promotor, el constructor y el técnico director de las mismas.
3. De la concesión de licencias municipales u otros actos contraviniendo lo dispuesto en los dos artículos anteriores serán responsables los Ayuntamientos que los dictaron, en los términos establecidos en la legislación urbanística.
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Artículo 38 Criterios de intervención en Monumentos, Jardines Históricos y Espacios Etnológicos
1. Cualquier intervención en un monumento, jardín histórico o espacio etnológico declarado de interés cultural deberá ir encaminada a la preservación y acrecentamiento de los intereses patrimoniales que determinaron dicho reconocimiento y se ajustará a los siguientes criterios:
- a) La intervención respetará las características y valores esenciales del inmueble. Se conservarán sus características volumétricas, espaciales, morfológicas y artísticas, así como las aportaciones de distintas épocas que hayan enriquecido sus valores originales.
En caso de que se autorice alguna supresión deberá quedar debidamente documentada.
- b) Se preservará la integridad del inmueble y no se autorizará la separación de ninguna de sus partes esenciales ni de los elementos que le son consustanciales. Los bienes muebles vinculados como pertenencias o accesorios a un inmueble declarado de interés cultural sólo podrán ser separados del mismo en beneficio de su propia protección y de su difusión pública o cuando medie un cambio de uso y siempre con autorización de la conselleria competente en materia de cultura. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de dichos traslados que aseguren el cumplimiento de los fines que los justifiquen.
- c) Los bienes inmuebles de interés cultural son inseparables de su entorno. No se autorizará el desplazamiento de éstos sino cuando resulte imprescindible por causa de interés social o fuerza mayor, mediante resolución de la conselleria competente en materia de cultura y previo el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de esta ley.
- d) Podrán autorizarse, siempre que exista alguna pervivencia de elementos originales o conocimiento documental suficiente de lo perdido, las reconstrucciones totales o parciales del bien. En todo caso deberá justificarse documentalmente el proceso reconstructivo.
La reconstrucción procurará, en la medida que las condiciones técnicas lo permitan, la utilización de procedimientos y materiales originarios. El resultado deberá hacerse comprensible a través de gráficos, maquetas, métodos virtuales o cualquier técnica de representación que permita la diferenciación entre los elementos originales y los reconstruidos.
- e) Queda prohibida la colocación de rótulos y carteles publicitarios, conducciones aparentes y elementos impropios en los espacios etnológicos, jardines históricos y en las fachadas y cubiertas de los monumentos, así como de todos aquellos elementos que menoscaben o impidan su adecuada apreciación o contemplación.
- f) La conselleria competente en materia de cultura podrá autorizar la instalación de rótulos indicadores del patrocinio de los bienes y de la actividad a que se destinan.
2. En caso de encontrarse separado algún elemento original del monumento, jardín histórico o espacio etnológico del que formaba parte, la conselleria competente en materia de cultura promoverá la recuperación de aquellos que tengan especial relevancia artística o histórica.
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Artículo 39 Planes Especiales de Protección
1. Los Planes Especiales de Protección de los inmuebles declarados de interés cultural establecerán las normas de protección que desde la esfera urbanística den mejor respuesta a la finalidad de aquellas provisionalmente establecidas en la declaración, regulando con detalle los requisitos a que han de sujetarse los actos de edificación y uso del suelo y las actividades que afecten a los inmuebles y a su entorno de protección.
La memoria justificativa de dichos documentos de planeamiento dará razón expresa del cumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente artículo, en función de las particularidades urbanísticas y patrimoniales del ámbito protegido.
2. Los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos Históricos y sus modificaciones, tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Se mantendrá la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística.
No se permitirán modificaciones de alineaciones, alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones de inmuebles, salvo que contribuyan a la mejor conservación general del conjunto.
- b) No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, con carácter excepcional, el Consell podrá autorizar, oídos al menos dos de los organismos a que se refiere el artículo 7 de esta ley, que los Planes Especiales de Protección de los Conjuntos históricos prevean modificaciones de la estructura urbana y arquitectónica en el caso de que se produzca una mejora de su relación con el entorno territorial o urbano o se eviten los usos degradantes para el propio conjunto o se trate de actuaciones de interés general para el municipio o de proyectos singulares relevantes.
- c) Justificadamente, con la aprobación del Plan se podrá establecer un perímetro continuo o discontinuo de mayor alcance que el reconocido en la declaración. El perímetro así declarado pasará integrarse en el Conjunto Histórico a todos los efectos.
- d) Los Planes Especiales articularán, respecto del patrimonio arqueológico de su ámbito, las cautelas establecidas en la materia por la presente ley, de manera acorde con lo dispuesto en los artículos 59 a 65 de la misma. Dichas cautelas, tendrán por objeto aquellas actuaciones que supongan remoción o alteración del subsuelo, estén sujetas o no a licencia municipal
- e) El planeamiento incentivará operaciones de rehabilitación urbana que faciliten la recuperación residencial del área y de las actividades económicas tradicionales junto con otras compatibles con los valores del conjunto. Propiciará igualmente la implantación, en los edificios y espacios que sean aptos para ello, de aquellas dotaciones y usos públicos que contribuyan a la rehabilitación inmueble y a la puesta en valor y disfrute social del conjunto.
- f) El planeamiento tendrá por objeto, con carácter general, la conservación de los inmuebles y su rehabilitación, exceptuando aquellos otros que no se ajusten a los parámetros básicos de las edificaciones tradicionales de la zona y que, por tal razón, se califiquen expresa y justificadamente por el Plan como impropios, distorsionantes o inarmónicos.
Con la finalidad de facilitar la evaluación patrimonial y asegurar la continuidad de los procesos de renovación urbana, se garantizará la edificación sustitutoria en los derribos de inmuebles, condicionándose la concesión de la licencia de derribo a la valoración del correspondiente proyecto de edificación. Idéntico criterio se practicará en el desarrollo de remodelaciones urbanas previstas o permitidas por el planeamiento.
Los inmuebles que sean sustituidos consecuencia de su destrucción por cualquier circunstancia tomarán como referencia las tipologías arquitectónicas de la zona o área en que se encuentran ubicados, conforme a lo desarrollado en la letra j) del presente apartado.
- g) El Plan Especial deberá contener un Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos que defina los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles. El Catálogo, además de incluir los inmuebles cultural o arquitectónicamente destacados, abarcará todos aquellos relacionados con los patrones caracterizadores del conjunto que puedan ser objeto de conservación o rehabilitación.
El régimen de intervención se determinará en función de los valores específicos de cada inmueble o de su papel urbano, expresamente señalados en el documento. En caso de edificios sujetos a posible remodelación o vaciado con mantenimiento de elementos significativos, particularmente su fachada, el Catálogo regulará las actuaciones a realizar de modo que sean congruentes con su tipomorfología, respetando la edificabilidad, la cota de encuentro de forjados y cubiertas y la disposición originaria de huecos.
Cuando por cualquier circunstancia resulte destruido un bien catalogado el terreno subyacente permanecerá sujeto al régimen propio de la edificación precedente. En este supuesto se procederá a la restitución, en lo posible, de los valores del inmueble conforme a su caracterización original, y de no serlo, conforme a los parámetros tipológicos establecidos para el ámbito en que se ubique.
En todo caso los Catálogos dejaran constancia, con la denominación correspondiente, de todos aquellos inmuebles que formen parte del Inventario de Patrimonio Cultural Valenciano, con indicación, en su caso, de los respectivos entornos de protección.
- h) El planeamiento especial declarará fuera de ordenación aquellas construcciones e instalaciones erigidas con anterioridad a su aprobación que resulten disconformes con el régimen de protección exigido por esta ley, estableciendo el régimen específico de intervención admisible en las mismas.
- i) Los Planes Especiales procurarán la adaptación morfológica de aquellos inmuebles que resulten disonantes respecto de la caracterización propia del conjunto, y proveerán las medidas de ornato que deban regir en la conservación de fachadas y cubiertas de inmuebles no expresamente catalogados.
- j) Con el fin de asegurar la armonización de nuevas edificaciones con el ambiente en el que inserten, el planeamiento especial dispondrá de normativa reguladora de los parámetros tipológicos, morfológicos y materiales a ellas exigibles, diferenciada en función de las características propias de cada zona homogénea, así delimitada mediante estudios histórico-arquitectónicos, urbanísticos y paisajísticos, cuyo nivel de detalle puede llegar a pormenorizar frentes urbanos, ejes o tramos viarios, manzanas e incluso lienzos de fachadas de las mismas.
Para ello se regularán, como mínimo, los siguientes parámetros: escala y parcelación, relación orográfica, relación entre plano de fachada y alineación, sección general, perfil y cubiertas, vuelos y su disposición, relación macizo-vano, tipología de huecos, composición, materiales, acabados, ornamento, color e iluminación.
El planeamiento podrá señalar causas o ámbitos de excepcionalidad en los que las actuaciones no queden sujetas, total o parcialmente, a la presente regulación, condicionando su autorización a la resolución expresa de la Conselleria competente en materia de cultura.
- k) El Plan contendrá criterios relativos al ornato de edificios, espacios libres y viales en su relación con la escena o paisaje urbano, de modo que garantice y acreciente sus valores y la percepción de los mismos.
En lo que respecta a los inmuebles, regulará, con carácter limitativo, el establecimiento o la instalación de accesorios tales como toldos, marquesinas, dispositivos luminosos o cualesquiera otros prominentes o sobrepuestos a su envolvente arquitectónica. Igualmente asegurará la recuperación del aspecto, ornamento y cromatismo característicos de las edificaciones, implantando, para aquellas que carezcan de referentes propios, que sean remodelables o de nueva construcción, la correspondiente carta de color y repertorio de acabados a los que atenerse, y para todas, en general, las prescripciones técnicas que condicionen la iluminación de exteriores.
En lo que respecta a espacios o viales, regulará la reposición o renovación de pavimentos, el ajardinamiento y arbolado, el mobiliario urbano, las señalizaciones, la eliminación de barreras arquitectónicas, el alumbrado y demás elementos ambientales. Asimismo regulará la asignación de uso y ocupación, teniendo particularmente en consideración el mantenimiento de las prácticas rituales o simbólicas tradicionales.
- l) El Plan prohibirá la publicidad exterior en cualquiera de sus formatos y soportes de fijación (mástiles, vallas, paneles, carteles, lonas, toldos, etc.) así como aquella que utilice medios acústicos, de proyección o de generación de imágenes, salvo la de actividades cívicas, culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado puedan ser autorizables a través del procedimiento que se determine. Mediante una regulación estricta sobre presentación, tamaño y ubicación, podrá excepcionarse de tal prohibición la publicidad que se inserte en mobiliario urbano de titularidad o concesión pública. Las lonas o tejidos protectores de las obras de rehabilitación, reforma o nueva construcción de fachadas serán de aspecto neutro e uniforme, de gramaje que permita la mayor transparencia posible, sin que sean aceptables otras grafías o rotulaciones que las determinadas por las ordenanzas municipales para la identificación legal de las actuaciones, salvo que reproduzcan impresas en ella y a escala real, las fachadas que cubren, en cuyo caso la normativa del Plan podrá permitir la incorporación, de manera discreta y en extensión inferior al 15% de la superficie, de identificaciones o mensajes publicitarios.
No se consideran publicidad a los efectos del presente apartado los indicadores y la rotulación de establecimientos que sean identificativos de las marcas corporativas y de la actividad que en ellos se desarrolle. El Plan establecerá la normativa reguladora que garantice su integración armónica en los edificios y en el paisaje del conjunto.
- m) El Plan dispondrá que toda instalación urbana eléctrica, telefónica o de cualquier otra naturaleza se canalice subterráneamente, quedando expresamente prohibido el tendido de redes aéreas o adosadas a las fachadas. Las antenas de telecomunicación y dispositivos similares se situarán en lugares en que no perjudiquen la imagen urbana o de parte del conjunto.
- n) El planeamiento analizará la estructuración viaria para articular normativamente la jerarquización y funcionalidad del espacio público en relación con el uso, la accesibilidad, y el estacionamiento de vehículos. Priorizará el uso peatonal, el transporte público y la dotación de estacionamientos para residentes, con el fin de evitar al máximo las afecciones del tráfico rodado.
- o) El Plan establecerá la documentación técnica necesaria que permita evaluar la idoneidad y trascendencia patrimonial de cada intervención. Con este fin, exigirá estudios documentales de carácter histórico- artístico, urbano y arquitectónico que, con apoyo gráfico, permitan el análisis comparativo entre la situación de partida y la propuesta.
- p) Los Planes preverán instrumentos para lograr un seguimiento documental y una gestión integrada del Conjunto Histórico, y, en todo caso, contemplarán la creación de una Comisión Mixta con representación de la Conselleria competente en materia de patrimonio de La Generalitat y del Ayuntamiento en la que se debatirán, de manera puntual y para la mejor consecución de las finalidades perseguidas por la norma, aquellas cuestiones en la que exista un margen de interpretación. En última instancia, en caso de discrepancias interpretativas o de sobrevenir nuevas incidencias patrimoniales no previstas por el plan, resolverá, oído el parecer municipal, la Conselleria competente en materia de cultura.
- q) La Generalitat promoverá la conservación de los bienes de interés cultural, incluyendo la adopción de medidas para el mantenimiento de las tradiciones y las actividades culturales propias, evitando la pérdida de usos y costumbres que son parte de nuestro patrimonio inmaterial.»
3. En los Planes Especiales de Protección y sus modificaciones, referidos a entornos de Monumentos, Jardines Históricos y, en su caso, de Espacios Etnológicos se tendrá en cuenta lo siguiente:
- a) Con el fin de proveer la adecuada protección y valoración de estos bienes, el entorno de protección deberá ser delimitado con precisión por el propio Plan Especial cuando no se hubiese hecho en el momento de la declaración o no se hubiese incorporado posteriormente en procedimiento expreso. Excepcionalmente el planeamiento podrá proponer, por motivos justificados en la mejora tutelar, reajustes del ámbito de protección previamente reconocido. La delimitación así tramitada adquirirá vigencia a todos los efectos a partir de la entrada en vigor del correspondiente planeamiento.
- b) La delimitación se ajustará a los siguientes criterios:
- b.1) Para los que se encuentren en ámbitos urbanos:
- - Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el bien, y en las que cualquier intervención que se realice pueda afectarlo visual o físicamente.
- - Parcelas recayentes al mismo espacio público que el bien y que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de percepción del bien o del carácter patrimonial del ámbito urbano en que se ubica.
- - Espacios públicos en contacto directo con el bien y las parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente inmediato, acceso y centro del disfrute exterior del mismo.
- - Espacios, edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano que, aún no teniendo una situación de inmediatez con el bien, afecten de forma fundamental a la percepción del mismo o constituyan puntos clave de visualización exterior o de su disfrute paisajístico.
- - Perímetros de presunción arqueológica, susceptibles de hallazgos relacionados con el bien de interés cultural o con la contextualización histórica de su relación territorial.
- b.2) Para los que se encuentren en ámbitos no urbanos o periurbanos:
En su relación urbana atenderán los mismos criterios expresados anteriormente. En su restante relación territorial, además de los perímetros de presunción arqueológica antes citados, incluirán los ámbitos colindantes, deslindados según referentes geográficos, topográficos, etnológicos y paisajísticos, cuyas componentes naturales y rurales conformen su paisaje consustancial, así como los caminos más próximos desde donde es posible su contemplación.
- c) Salvo determinación expresa de la declaración, será también de aplicación para la elaboración de los planes especiales de protección de los monumentos, jardines históricos y, en su caso, espacios etnológicos y sus entornos, la regulación arbitrada para conjuntos históricos en el apartado 2 de este artículo, exceptuando lo regulado en los epígrafes b y p del mismo.
- d) El Plan establecerá con precisión, en desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 35, aquellas intervenciones que por su ámbito de incidencia o por su trascendencia patrimonial requerirán de la previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura.
- e) Ninguna intervención podrá alterar el carácter arquitectónico y paisajístico de la zona ni perturbar la contemplación del bien. La regulación urbanística procurará además la recuperación de aquellos valores arquitectónicos y paisajísticos acreditados, que se hubiesen visto afectados con anterioridad a la declaración.
- f) En todo caso, se arbitraran las medidas necesarias para la eliminación de elementos, construcciones e instalaciones que no cumplan una función directamente relacionada con el destino o características del bien y supongan un deterioro visual o ambiental de este espacio.
- g) En ámbitos rurales, el Plan velará porque el tratamiento de la geomorfología y orografía del terreno resulte acorde con la contextualización histórico-paisajística del bien, prohibiendo cualquier movimiento de tierras que pueda afectar a la caracterización propia del lugar, así como cualquier clase de vertido.
4. Los sitios históricos, las zonas arqueológicas y paleontológicas y los parques culturales se ordenarán asimismo mediante sus correspondientes planes especiales de protección u otros instrumentos de ordenación que cumplan las exigencias establecidas en esta ley.
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Artículo 40 Ruina
1. Si, pese a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, llegara a incoarse expediente para la declaración de la situación legal de ruina de un inmueble declarado de interés cultural, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia intervendrá como interesada en dicho expediente, cuya incoación deberá serle notificada. El expediente deberá ser también sometido a información pública por plazo de un mes a fin de hacer posible el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.3 de esta Ley. La incoación del expediente podrá dar lugar a la expropiación del inmueble en los términos establecidos en el artículo 21.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 30.2, la situación de ruina de un inmueble declarado de interés cultural que sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, no podrá jamás servir de causa para dejar sin efecto dicha declaración y determinará para el propietario la obligación de realizar a su cargo las obras de restauración y conservación necesarias, sin que sea aplicable en este caso el límite del deber normal de conservación que establece la legislación urbanística.
2. Cuando, a consecuencia del mal estado de conservación de un inmueble declarado de interés cultural, el Ayuntamiento correspondiente, para evitar daños a terceros, hubiera de adoptar medidas que pudieran afectar a elementos de la edificación, lo comunicará inmediatamente a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que deberá resolver con la urgencia precisa y en todo caso en el plazo de setenta y dos horas, señalando las condiciones a las que haya de sujetarse la intervención.
3. Cuando, por cualquier circunstancia, resultare destruida una construcción o edificio declarado de interés cultural será de aplicación, en cuanto al régimen del terreno subyacente y el aprovechamiento subjetivo del propietario, lo dispuesto en la legislación urbanística en relación con la pérdida o destrucción de elementos catalogados.
4. En el caso de que un inmueble fuera derruido y formara parte de un entorno o conjunto inscrito en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, la nueva construcción se ajustará a la tipología y al estilo del entorno o conjunto urbanístico.
SECCION 3
Régimen de los bienes muebles de interés cultural
Artículo 41 Uso y conservación
1. Los bienes muebles declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno, ni a cambio en el uso que de ellos se viniera haciendo, sin autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. Se entenderá aquélla concedida por el transcurso de tres meses desde que se solicitó sin haberse dictado resolución.
2. La solicitud de autorización deberá ir acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
- a) Memoria del estado de conservación del bien y estudio relativo de los valores históricos y culturales redactados por técnico competente.
- b) Proyecto de intervención en el que se indiquen las técnicas, materiales y procesos a utilizar y el lugar donde se efectuará aquélla.
- c) Acreditación de la capacidad técnica y profesional de las personas que hayan de dirigir y llevar a cabo la intervención.
3. La conselleria competente en materia de cultura podrá inspeccionar en todo momento las intervenciones que se realicen sobre los bienes muebles de interés cultural y ordenará la suspensión inmediata de éstas cuando no se ajusten a la autorización concedida o se estime que las actuaciones profesionales no alcanzan el nivel adecuado.
4. Si durante el transcurso de las intervenciones aparecieran signos o elementos desconocidos que pudieran suponer la atribución de una autoría diferente a la establecida hasta ese momento, o un cambio significativo en la obra original, se suspenderá la intervención y se dará cuenta inmediata a la Conselleria competente en materia de cultura que concedió la autorización, para que permita o no la continuación de la intervención y establezca, si así lo estima los condicionantes adecuados.
5. Dentro del mes siguiente a la conclusión de la intervención, el promotor del proyecto presentará ante la Conselleria competente en materia de cultura una memoria descriptiva de los trabajos realizados y de los tratamientos aplicados, con la documentación gráfica del proceso de intervención elaborada por quien haya realizado la actuación.
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Artículo 42 Depósito y exposición
1. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá, previa instrucción del correspondiente expediente contradictorio, acordar el depósito provisional de los bienes muebles de interés cultural en centros de titularidad pública cuando peligre la seguridad o la conservación de los mismos.
2. Los propietarios y poseedores legítimos de dichos bienes podrán acordar con las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana la cesión en depósito de los mismos. Dicha cesión conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo causa en contrario debidamente justificada.
Artículo 43 Traslados
Los traslados de bienes muebles de interés cultural deberán hacerse con las garantías suficientes para evitar que pueda causárseles daño y se comunicarán, con una antelación mínima de quince días, a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que señalará las condiciones técnicas a que deba ajustarse el traslado. La comunicación indicará el origen y el destino del bien y si el traslado es de carácter temporal o definitivo. Una vez realizado éste, se dará cuenta a la Conselleria para su anotación en el Inventario.
Quedarán excluidos aquellos bienes muebles de interés cultural que por su propia naturaleza son tradicionalmente trasladados provisionalmente en fechas determinadas o en festividades, según la tradición. Todo ello sin perjuicio del necesario control por parte de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 44 Integridad de las colecciones
Las colecciones de bienes muebles declaradas de interés cultural no podrán ser disgregadas por sus propietarios o poseedores sin autorización previa de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que deberá contar con el informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 7 de la presente Ley.
SECCION 4
Régimen de los bienes inmateriales de interés cultural
Artículo 45 Declaración y régimen de protección
1. Aquellas actividades, creaciones, conocimientos, prácticas, usos y técnicas que constituyen las manifestaciones más representativas y valiosas de la cultura y los modos de vida tradicionales de los valencianos serán declarados bienes de interés cultural. Igualmente podrán ser declarados bienes de interés cultural los bienes inmateriales que sean expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral, y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.
2. Los ayuntamientos afectados por las diferentes declaraciones de bienes de interés cultural recibirán cumplida información oficial sobre estas.


CAPITULO IV
De los demás bienes del Inventario General
SECCION 1
De los Bienes de Relevancia Local
Artículo 46 Concepto
1. Son bienes inmuebles relevancia local todos aquellos bienes inmuebles que, no reuniendo los valores a que se refiere el artículo 1 de esta ley en grado tan singular que justifique su declaración como bienes de interés cultural, tienen no obstante significación propia, en el ámbito comarcal o local, como bienes destacados de carácter histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, paleontológico o etnológico.
Dichos bienes deberán ser incluidos en los correspondientes catálogos de bienes y espacios protegidos previstos en la legislación urbanística, con la expresada calificación de bienes inmuebles de relevancia local y se inscribirán en la sección 2ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. Tales bienes y su normativa de protección formarán parte de la ordenación estructural del planeamiento municipal, que se desarrollará conforme a los criterios de planificación establecidos para las correspondientes categorías de bienes de interés cultural.
2. Los Bienes Inmuebles de Relevancia Local serán inscritos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano atendiendo a las siguientes categorías:
- a) Monumento de Interés Local.
- b) Núcleo Histórico Tradicional.
- c) Jardín Histórico de Interés Local.
- d) Espacio Etnológico de Interés local
- e) Sitio Histórico de Interés Local.
- f) Espacio de Protección Arqueológica.
- g) Espacio de Protección Paleontológica.
3. La inexistencia, en su caso, de bienes inmuebles calificados de relevancia local en un determinado Catálogo de Bienes y Espacios Protegidos habrá de ser motivada en el propio Catálogo.
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Artículo 47 Formación de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos
1. Corresponde a los Ayuntamientos proponer justificadamente, a través del Catálogo de Bienes y Espacios, la selección de los inmuebles de su término municipal que aspiren al reconocimiento de Bien de Relevancia Local.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística en relación con la elaboración de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos, a los efectos de la presente ley, tales documentos deberán abarcar, de manera sucinta, el estudio y evaluación de todos los campos de interés patrimonial de naturaleza inmueble que tengan presencia en su municipio, siendo redactados por equipos pluridisciplinares en cuya composición participarán necesariamente titulados superiores en las disciplinas de arquitectura, arqueología, historia del arte y etnología o antropología que garanticen la solvencia técnica de los trabajos. En los mismos se destacarán los valores concretos, los diversos grados de protección y tipos de intervención posibles, según los criterios establecidos en los dos últimos incisos del epígrafe g) del apartado 2 del artículo 39 de la presente ley.
3. Los catálogos de bienes y espacios protegidos y sus modificaciones deberán ser informados por la conselleria competente en materia de cultura. Dicho informe se emitirá, en el plazo de seis meses, sobre la documentación que vaya a ser objeto de la aprobación provisional. El informe tendrá carácter vinculante, tanto respecto de la aprobación provisional del documento de planeamiento como respecto de la aprobación definitiva, y tendrá efectos vinculantes en todo lo referente a la inclusión, exclusión y régimen de protección de los bienes calificados de relevancia local. Reglamentariamente se determinaran los requisitos patrimoniales de los catálogos urbanísticos.
4. La Conselleria competente en materia de cultura, cuando aprecie la existencia de inmuebles que deban ser incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural como Bienes Inmuebles de Relevancia Local, y que no hayan sido reconocidos a través del Catálogo Urbanístico, lo comunicará al Ayuntamiento, con los efectos previstos en el artículo 10, para que, oídos los posibles interesados, se pronuncie en el plazo de un mes. Dentro del mes siguiente la Conselleria dictará resolución, pudiendo, en su caso, iniciar el procedimiento para la inscripción del bien en la Sección 2ª de dicho Inventario. Transcurrido este último plazo sin que hubiere recaído resolución se entenderá levantada la protección cautelar y decaída la propuesta.
5. El anuncio, según lo previsto en la legislación urbanística, de la información pública de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos o de los Planes que los contengan, determinará la aplicación inmediata a los bienes calificados de relevancia local que consten en dichos catálogos del régimen de protección y las medidas de fomento previstas en esta ley para los bienes del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano. La resolución por la que se inicie el procedimiento para la inscripción del bien, será objeto de publicación en el Diari Oficial de La Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y determinará la aplicación cautelar del régimen de protección que en la misma se indique.
6. La Conselleria competente en materia de cultura prestará a los municipios que lo requieran la asistencia técnica necesaria para la elaboración de sus Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos.
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Artículo 48 Inclusión en el Inventario General
1. La aprobación o modificación definitivas de los Catálogos de Bienes y Espacios Protegidos que incluyan bienes inmuebles calificados de relevancia local determinará la inscripción de dichos bienes en la Sección 2ª del Inventario General del Patrimonio Cultural. A tal efecto, el órgano urbanístico que hubiera acordado la aprobación definitiva comunicará su resolución a la Conselleria competente en materia de cultura y le remitirá un ejemplar original del Catálogo.
2. En los supuestos extraordinarios contemplados en los artículos 10 y 47.4, la inclusión en el inventario se realizará mediante resolución de la Conselleria competente en materia de cultura, previa audiencia a los interesados y oída, al menos, una de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 7 de la esta ley.
3. La inscripción de bienes en la Sección 2ª del Inventario General del Patrimonio Cultural será objeto de publicación en el Diari Oficial de La Generalitat o Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
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Artículo 49 Inscripción en el Registro de la Propiedad
La inclusión de un Bien de Relevancia Local en el Inventario General se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en el mismo.
Artículo 50 Régimen de protección
1. Los bienes inmuebles de relevancia local estarán sujetos a las normas de protección contenidas en el correspondiente catálogo de bienes y espacios protegidos, al régimen general de los bienes inmuebles del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y a lo dispuesto en la legislación urbanística respecto de los bienes catalogados.
2. Los catálogos de bienes y espacios protegidos establecerán las medidas de protección que, en función de los valores reconocidos, aseguren la adecuada conservación y apreciación de dichos bienes. En relación con los bienes inmuebles de relevancia local contendrán al menos las siguientes determinaciones:
- a) Situación y descripción detallada del bien y de los elementos protegidos.
- b) Determinación de los valores patrimoniales que justifican la calificación de relevancia local.
- c) Entorno de afección del bien, si procede.
- d) Definición del grado de protección y del régimen de intervención autorizado.
3. Los catálogos prestarán la adecuada protección, mediante su calificación como bienes inmuebles de relevancia local a las muestras más representativas y valiosas de la arquitectura popular y del patrimonio arquitectónico industrial del término municipal así como incluirán, con esta consideración, a los yacimientos arqueológicos y los paleontológicos de especial valor existentes en dicho ámbito territorial, con la calificación de espacios de protección arqueológica o paleontológica. Asimismo podrán proponer la calificación como bienes de relevancia local a los núcleos históricos tradicionales existentes en su término municipal, o a una parte de los mismos, cuando sus valores patrimoniales así lo merezcan.
4. Las licencias municipales de intervención en los bienes inmuebles de relevancia local, los actos de análoga naturaleza y las órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación, se ajustarán estrictamente a las determinaciones establecidas en los catálogos. Los ayuntamientos, en los términos que se establezcan reglamentariamente, deberán comunicar a la conselleria competente en materia de cultura, simultáneamente a la notificación al interesado, las actuaciones que ellos mismos vayan a realizar, las licencias de intervención concedidas y las órdenes de ejecución que dicten sobre dichos bienes.
5. Respecto a las licencias de excavaciones o remociones de tierra con fines arqueológicos o paleontológicos se estará a lo dispuesto en el artículo 60.5.
6. En los términos que se establezcan reglamentariamente, será de aplicación a los proyectos de intervención en bienes inmuebles de relevancia local lo dispuesto en el artículo 35.4 de esta ley.
7. En cuanto se refiere a la declaración de ruina de los bienes inmuebles de relevancia local, será de aplicación lo preceptuado en los apartados 1 y 3 del artículo 40 de la presente ley.
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SECCION 2
De los Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial

Artículo 51 Concepto
Los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo 1 de esta ley en grado relevante, aunque sin la singularidad propia de los bienes declarados de interés cultural, serán incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, con la calificación de Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial, a los efectos de su adecuada protección, conservación, estudio y conocimiento público. La inclusión podrá hacerse a título individual, como colección o en concepto de fondos de museos, archivos, bibliotecas y demás centros de depósito cultural previstos en la presente ley.
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Artículo 52 Procedimiento
1. La inclusión de bienes muebles en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano se hará mediante resolución de la Conselleria competente en materia de Cultura, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, de oficio o a instancia de sus propietarios o poseedores legítimos o del Ayuntamiento o con el conocimiento del mismo, donde se halle situado el bien. El expediente habrá de ser resuelto en el plazo de seis meses desde la solicitud o la incoación de oficio. La denegación, en su caso, de la solicitud de incoación habrá de ser motivada.
2. La incoación del procedimiento determinará la aplicación inmediata del régimen de protección previsto en esta ley para los Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial.
3. La resolución dará lugar a la inscripción del bien en la Sección 3ª del Inventario, salvo en el caso de Bienes del Patrimonio Documental, Bibliográfico o Audiovisual de Relevancia Patrimonial, cuya inscripción se hará en la Sección 4ª, y se notificará a la administración del Estado a los efectos de la correspondiente inscripción en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español.
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Artículo 53 Régimen de protección
Será de aplicación a los Bienes Muebles de Relevancia Patrimonial lo dispuesto en el artículo 41 sobre uso y conservación de los Bienes Muebles de Interés Cultural, así como la prohibición de disgregación de colecciones establecida en el artículo 44.
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Artículo 54 Exclusión de bienes muebles del Inventario
La exclusión de bienes muebles del Inventario General se hará por el mismo procedimiento previsto para su inclusión y producirá la cancelación de la inscripción.
SECCION 3
De los Bienes Inmateriales de Relevancia Local

Artículo 55 Concepto
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 de esta ley, se incluirán en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, con la calificación de Bienes Inmateriales de Relevancia Local, aquellas creaciones, conocimientos, prácticas, técnicas, usos y actividades más representativas y valiosas de la cultura y las formas de vida tradicionales valencianas. Igualmente se incluirán los bienes inmateriales que sean expresiones de las tradiciones del pueblo valenciano en sus manifestaciones musicales, artísticas, gastronómicas o de ocio, y en especial aquellas que han sido objeto de transmisión oral y las que mantienen y potencian el uso del valenciano.
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Artículo 56 Procedimiento
1. La inclusión en el Inventario de los bienes inmateriales, cuando no fueren objeto de declaración como Bienes de Interés Cultural, se hará mediante resolución de la Conselleria competente en materia de cultura, previa la tramitación del correspondiente procedimiento, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona. La incoación, cuya denegación habrá de ser motivada, se notificará a las entidades, públicas o privadas, directamente relacionadas con la práctica o conocimiento de que se trate.
2. La resolución se dictará en el plazo de un año desde la solicitud o la incoación de oficio y dará lugar a la inscripción del bien en la sección 5ª del Inventario.
3. En el procedimiento para la inclusión en el Inventario de Bienes Inmateriales de Naturaleza Tecnológica de Relevancia Patrimonial a los que se refiere el artículo 26.1.D. de esta ley, se deberá recabar informe del órgano de la administración de La Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.
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Artículo 57 Régimen de protección
La resolución por la que se incluya en el Inventario un bien inmaterial establecerá las medidas que garanticen la preservación y difusión de su conocimiento, mediante su investigación y documentación en los términos dispuestos en el artículo 45.2 de esta ley. Los ayuntamientos afectados por las declaraciones de bienes inmateriales del patrimonio de todo tipo recibirán cumplida información oficial de estas.
