Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3273 de 26 de Junio de 1998 y BOE núm. 173 de 21 de Julio de 1998
- Vigencia desde 26 de Junio de 1998. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2021
TITULO V
De la inspección farmacéutica
Artículo 60 Inspección farmacéutica
Corresponderá a la Consejería de Sanidad en el ámbito de sus competencias la realización de las inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de esta Ley.
El personal farmacéutico al servicio de la Consejería de Sanidad que desarrolle las funciones de inspección, habrá de estar integrado en la Unidad de Evaluación Sanitaria y Calidad Asistencial y tendrá la condición de inspector y la consideración de autoridad pública.
Las actividades inspectoras serán llevadas a cabo de acuerdo con el Plan anual de inspección. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y criterios a seguir para la concreción de dicho Plan.
Cuando los servicios de inspección dispongan de indicios de posibles irregularidades que pudieran derivar en conductas sancionables, o en supuestos de infracción flagrante, en estos casos, y acreditando su identidad a petición de los responsables del servicio de farmacia, estarán autorizados para:
- a) Entrar libremente en todo centro o establecimiento regulado por la presente Ley.
- b) Proceder a las pruebas, investigaciones y exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa farmacéutica.
- c) Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en la legislación farmacéutica.
- d) Realizar cuantas actividades sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
Los inspectores levantarán acta con el resultado de la inspección, que podrá ser firmada junto al responsable del servicio de atención farmacéutica; la firma de éste último no supondrá conformidad con el contenido del acta.
En el supuesto de apreciarse presuntas infracciones, las actas de inspección serán remitidas al órgano competente, para la instrucción de los procedimientos sancionadores que se deriven del resultado de la inspección efectuada.
Artículo 61 Registro de establecimientos y servicios sanitarios de atención farmacéutica
La Consejería de Sanidad establecerá un Registro de establecimientos y servicios sanitarios de atención farmacéutica que incorpore la información necesaria para una adecuada elaboración y aplicación de las políticas sanitarias en materia de ordenación farmacéutica.