LEY 7/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 6496 de 06 de Abril de 2011 y BOE núm. 98 de 25 de Abril de 2011
- Vigencia desde 07 de Abril de 2011. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2020
TÍTULO VII
De las condiciones de trabajo
CAPÍTULO I
De las retribuciones, horarios y vacaciones
Artículo 33 Retribuciones
1. Las retribuciones básicas del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas para el personal funcionario de la administración local.
2. Para el establecimiento de las retribuciones complementarias del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas, y por lo que se refiere al complemento de puesto, se valorarán las condiciones de peligrosidad, penosidad y dificultad técnica del puesto de trabajo, dentro de los límites que establece la legislación vigente.
Artículo 34 Horario laboral
1. La jornada del personal funcionario de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento será la que de conformidad con la normativa aplicable y con carácter general establezca la administración pública de la que dependa cada uno de los servicios.
2. En casos de emergencia y, en general, en situación excepcional, todo el personal estará obligado a la prestación de servicio permanente hasta que cesen los motivos de emergencia o necesidad, siguiendo las instrucciones de la persona que ostente el mando de la emergencia.
3. El exceso de jornada, la prolongación de horario y la imposibilidad de disfrutar licencias y permisos por razón del servicio, en su caso, darán lugar a las compensaciones que sean procedentes, de conformidad con la normativa que regula las condiciones de trabajo del personal al servicio de las administraciones públicas, así como, en su caso, con los acuerdos que pudieran existir al respecto, y mediante los procedimientos fijados al efecto.
4. La formación necesaria para la mejora y perfeccionamiento de los conocimientos y aptitudes necesarias para el desarrollo del trabajo del personal funcionario de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se realizarán dentro del horario laboral, excepto en aquellos casos en que la formación sea optativa, en cuyo caso se realizará fuera del horario laboral.
Artículo 35 Vacaciones, licencias y permisos
1. Las características de las funciones de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y, en su caso, la jornada laboral a turnos, condicionan la concesión de licencias y de permisos y la distribución de los períodos vacacionales a las necesidades del servicio.
2. El régimen de licencias, permisos y vacaciones de los miembros de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se regirá por lo dictado en la normativa que regule la función pública valenciana en el ámbito de la Generalitat.
3. El personal sujeto a turnos tendrá derecho a disponer del calendario anual que recoja sus turnos de trabajo y sus periodos vacacionales
CAPÍTULO II
De los seguros, la defensa jurídica, la prevención de riesgos laborales y la jubilación
Artículo 36 Seguros
1. El personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas dispondrán de un seguro para cubrir el riesgo de muerte o invalidez total o parcial. Así mismo dispondrán de un seguro de responsabilidad civil derivada del cumplimiento de sus funciones.
2. El bombero voluntario y el bombero de empresa serán beneficiarios de un seguro que cubrirá la defensa jurídica y la responsabilidad civil derivada del cumplimiento de sus funciones, así como de un seguro de accidentes en acto de servicio que contemplará los casos de muerte, invalidez e incapacidad transitoria.
Artículo 37 Defensa jurídica y asistencia jurídica
Las administraciones de las que dependa el personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas, así como los bomberos voluntarios y los de empresa prestarán defensa y asistencia jurídica en las causas judiciales en las que este personal se vea implicado por razón de su actividad profesional, siempre que hubiere actuado con sujeción a la legalidad o cumpliendo órdenes superiores que no constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante del ordenamiento jurídico.
Artículo 38 Prevención de riesgos laborales
1. Dentro de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas se atenderá especialmente a la aplicación de las medidas en materia de prevención de riesgos laborales con las particularidades necesarias debido a la actividad propia de estos servicios.
2. Se creará un Comité de Seguridad y Salud Laboral de ámbito autonómico para coordinar las actuaciones en esta materia.
Artículo 39 Jubilación
La jubilación del personal perteneciente a los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas vendrá determinada por la legislación estatal al respecto.
CAPÍTULO III
De la segunda actividad
Artículo 40 Segunda actividad
1. La segunda actividad es la situación administrativa especial del personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica del personal mientras permanezca en activo, asegurando la eficacia del servicio, a la que se accede a causa de enfermedad que derive en afecciones psicofísicas que conlleven la falta de eficacia para el desempeño de tareas operativas, o por edad, en las condiciones que se establecen en la presente ley.
2. La segunda actividad será incompatible con la declaración de incapacidad absoluta o gran invalidez resuelta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. De igual forma la segunda actividad será incompatible con la declaración de incapacidad permanente que de lugar al percibo de pensión del sistema de seguridad social.
3. Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento desarrollarán reglamentos que regulen el proceso de acceso a esta situación de conformidad con lo establecido en la presente ley.
4. El personal que acceda a una plaza de segunda actividad seguirá teniendo la consideración de operativo a todos los efectos.
5. La resolución del procedimiento deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses y, en caso de silencio administrativo, la solicitud se entenderá estimada.
Artículo 41 Motivos para acceder a la segunda actividad
1. Por enfermedad, en todo momento, o cuando las condiciones físicas o psíquicas de la persona así lo aconsejen y no haya sido declarada en situación de incapacidad permanente que dé lugar al percibo de pensión del sistema de seguridad social. En el caso de ser susceptible de ser declarado en situación de incapacidad absoluta o gran invalidez se remitirá el informe al departamento de sanidad y seguridad social, para que siga la tramitación fijada en la legislación laboral vigente.
2. Por razón de edad, podrá solicitarse por el interesado cuando alcance la edad de 55 años siempre y cuando ocupe plaza reservada a personal operativo del Servicio de Prevención Extinción de Incendios y Salvamento y haya permanecido en situación de activo prestando servicios como mínimo los cinco años inmediatamente anteriores a la petición.
3. En caso de embarazo o por lactancia se podrá acceder de manera temporal a la situación de segunda actividad.
Artículo 42 Puestos de segunda actividad
1. El personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que cumpla con los requisitos del artículo anterior, pasará a ocupar destinos calificados de «segunda actividad», con el fin de garantizar la plena aptitud psicofísica de la persona, así como la eficacia en el servicio.
2. Las administraciones públicas que dispongan de servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento y las empresas que dispongan de bomberos de empresa estarán obligadas a crear o habilitar puestos de trabajo para el personal que quede acogido a la situación de segunda actividad.
3. Los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento deberán contemplar la habilitación de estos puestos de segunda actividad, atendiendo a los siguientes criterios:
Artículo 43 Valoración
1. La segunda actividad es una situación administrativa en la que se permanece mientras persistan las causas por las que se ha accedido a la misma.
2. En los casos de enfermedad o pérdida de aptitudes físicas o psíquicas, podrá instarse por el organismo de quien dependa el servicio o solicitarse por el personal interesado, y deberá dictaminarse por un tribunal médico que deberá estar compuesto por tres facultativos: uno designado por el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento al que pertenezca el personal interesado, otro designado por el interesado y otro escogido por sorteo entre los médicos de la Agència Valenciana de Salut que tengan los conocimientos idóneos en relación con la afección o enfermedad que sufre el interesado.
3. El dictamen médico que se elabore por el tribunal garantizará el secreto necesario y concluirá con la declaración de «apto» o «no apto».
4. El personal del tribunal médico pueden ser recusados por las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. El tribunal emitirá el dictamen médico por mayoría y lo elevará, acompañado del parecer del facultativo que discrepe del mismo, en caso de que lo hubiere, al órgano competente para que adopte la decisión pertinente, contra la cual pueden interponerse los recursos que determine la legislación vigente.
6. El tribunal médico podrá informar, en su caso, el reingreso del interesado a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total recuperación. La revisión podrá ser solicitada por el interesado o instarse por el organismo al que pertenezca.
Artículo 44 Prestación
1. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio servicio, mediante el desempeño de otras funciones de acuerdo con su categoría.
2. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento o por las condiciones de incapacidad del interesado, la prestación de la segunda actividad podrá realizarse, de conformidad con la persona interesada, en otros puestos de trabajo del propio organismo público o empresa de quien dependa el servicio, en igual o similar categoría y nivel al de procedencia.
3. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procesos de promoción o movilidad en los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas excepto en los casos de segunda actividad por gestación o lactancia.
4. La autoridad a la que corresponda la superior dirección del Servicio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento podrá requerir, con carácter excepcional y justificado, al personal en situación de segunda actividad para el cumplimiento de funciones operativas en concretas actuaciones contra incendios y salvamento.
Artículo 45 Retribuciones
El personal que se incorpore a la situación de segunda actividad no tendrá variación de las retribuciones básicas, ni de las retribuciones complementarias, ni del grado personal correspondientes al puesto del que procedan