Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3391 de 11 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 18 de 21 de Enero de 1999
- Vigencia desde 31 de Diciembre de 1998. Esta revisión vigente desde 09 de Abril de 2015
TÍTULO III
Fundaciones del sector público de la Generalitat
Artículo 33 Concepto
Tendrán la consideración de fundaciones del sector público de la Generalitat aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del Consell o de los entes del sector público valenciano.
- b) Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades


Artículo 34 Constitución
1. La autorización para la constitución de fundaciones del sector público de la Generalitat habrá de efectuarse mediante Acuerdo del Consell.
También requerirá igual autorización las cesiones o aportaciones de bienes y derechos a una fundación previamente constituida cuando, como consecuencia de aquéllas, concurra en ella la circunstancia a la que se refiere la letra b del artículo 33.
2. Para la constitución o la adquisición del carácter de fundación del sector público de la Generalitat, las consellerias y entidades del sector público valenciano que la promuevan habrán de asegurar, en los Estatutos la designación mayoritaria de los miembros del Patronato.
3. En el expediente que se someta al Consell para la autorización a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberá incorporarse el certificado sobre la denominación pretendida, emitido por el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana. Se incluirá, asimismo, sin perjuicio de cuantos otros resultaren preceptivos, un informe sobre la adecuación a la legalidad de los Estatutos que vayan a someterse a aprobación, emitido por el citado Registro de Fundaciones. También se acompañará la correspondiente documentación contable sobre la realidad de la aportación dineraria de la Generalitat a la dotación. En caso de efectuarse aportación no dineraria, habrá de añadirse la relación de los bienes y derechos previstos a los que alcance, valorados conforme a criterios generalmente aceptados, suscrita por el subsecretario de la conselleria proponente; o, en el caso de entidades del sector público valenciano, por experto independiente y visada por quien ostente las máximas facultades de gestión ordinaria de las mismas. Y, en cualquier caso, una memoria económica, elaborada por la conselleria o entidad proponente, en la que se justifique la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para el comienzo de su actividad y, si se previesen, de los compromisos futuros para garantizar su continuidad.
4. Las fundaciones cuyos estatutos hayan de ser autorizados por el Consell deberán incorporar a los mismos una estipulación en la que se recoja la obligación del Patronato de recabar la autorización previa de aquél acerca del contenido de las futuras modificaciones estatutarias que hayan de ser aprobadas por el Patronato.



Artículo 35 Régimen jurídico
1. Las fundaciones a las que se refiere este título estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
- a) No podrán ejercer potestades públicas.
- b) Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades del sector público valenciano fundadoras, coadyuvando a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de competencias propias, salvo previsión legal expresa.
2. El Protectorado de estas fundaciones se ejercerá por la Generalitat.
3. En lo referente al control financiero, auditoría de cuentas y contabilidad o cualquier otro recogido en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, estas fundaciones se regirán por los preceptos de la misma que les resulten expresamente aplicables.
4. La selección del personal deberá realizarse con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad de la correspondiente convocatoria.
5. Asimismo, su contratación se ajustará a lo regulado para este tipo de fundaciones en la legislación en materia de contratos del sector público.
6. Cuando la actividad exclusiva o principal de la fundación sea la disposición dineraria de fondos, sin contraprestación directa de los beneficiarios, para la ejecución de actuaciones o proyectos específicos, dicha actividad se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, siempre que tales recursos provengan del sector público.
7. Las fundaciones reguladas en este título se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la presente ley, por las restantes normas de Derecho público cuya aplicación les sea de necesaria y obligada observancia, y, en el resto, por el Derecho privado


Artículo 36 Fusión, integración, transformación y extinción
1. La fusión, integración, transformación y extinción de una fundación a las que se refiere el presente título, así como los actos o negocios que impliquen la pérdida del carácter de fundación del sector público de la Generalitat o la adquisición del mismo por una fundación preexistente, requerirán autorización previa por acuerdo del Consell.
2. Las fundaciones del sector público se pueden fusionar con otras fundaciones y se pueden integrar en la Generalitat, en entidades autónomas o en entidades de derecho público del sector público autonómico que persigan fines de interés general análogos. La fusión, la integración y la transformación de las fundaciones del sector público no conllevan la apertura del procedimiento de liquidación.
Hasta que no se complete el procedimiento de fusión e integración de las fundaciones, éstas tienen que continuar desarrollando las actividades propias de su objeto y finalidades.
Con la integración, la Generalitat o la entidad autónoma o entidad de derecho público correspondiente se subroga en todos los derechos y las obligaciones y en todas las relaciones jurídicas de la fundación extinguida, sin perjuicio, en lo que respecta al régimen de personal, de las limitaciones derivadas de lo establecido en las disposiciones adicionales segunda a quinta de la Ley 1/2013, de de 21 de mayo, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat y se producirá la baja de la fundación en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.



Artículo 37 Liquidación y cesión global de las fundaciones del sector público
1. Las fundaciones a las que se refiere este título podrán liquidarse mediante la realización de su patrimonio, si fuera necesario, y la adjudicación al destinatario de su remanente, si lo hubiere, o por cesión global de su activo y pasivo a la Generalitat, o a las entidades autónomas o entidades de derecho público del sector público autonómico que persigan fines de interés general análogos, que se designen por acuerdo del Patronato.
2. Cuando no se acuerde la cesión global de activo y pasivo, la liquidación se practicará mediante el cobro de créditos y pago de deudas, incluida la realización del patrimonio de la fundación en caso de ser necesario, así como la entrega del remanente, que en su caso resulte de la liquidación, a los destinatarios previstos en el artículo 26 de esta ley.
En la liquidación se deberá proceder a la satisfacción de los acreedores de la fundación o a la consignación del importe de sus créditos. Cuando existan créditos no vencidos se asegurará su pago.
3. Una vez adoptado el acuerdo de extinción de una fundación o en el mismo acuerdo de extinción, el Patronato de una fundación del sector público podrá acordar la cesión global del activo y pasivo. En todo caso, dicho acuerdo requerirá autorización previa del Consell, así como la emisión de los informes que sean preceptivos de conformidad con la normativa vigente. La cesión global implica la transmisión en bloque por sucesión universal de todo el activo y pasivo de una fundación del sector público.
Autorizada la cesión, el acuerdo del Patronato aprobando el proyecto de cesión global del activo y pasivo, una vez determinados éstos de forma precisa, se comunicará al Protectorado, quien podrá oponerse a la misma por razones de legalidad y mediante resolución motivada, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la comunicación al mismo del acuerdo aprobando el proyecto de cesión.
El proyecto de cesión global de activo y pasivo contendrá:
- a) los datos identificativos de las entidades cedente y cesionaria,
- b) la fecha a partir de la cual la cesión tendrá efectos contables, de acuerdo con las correspondientes normas reguladoras de contabilidad,
- c) La información sobre los elementos y la valoración del activo y pasivo del patrimonio,
- d) Informe que explique y justifique la cesión.
Con posterioridad, se dará traslado del proyecto de cesión global a la entidad cesionaria para su aprobación y aceptación por su máximo órgano colegiado de gobierno.
Del acuerdo de la entidad cedente y de la aceptación de la entidad cesionaria deberá darse publicidad en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social de la fundación, haciendo constar los datos identificativos de las personas cedente y cesionaria. En el anuncio se hará constar el derecho de los acreedores a obtener el texto íntegro del acuerdo de cesión, así como el derecho de oposición que les asiste.
La cesión no podrá realizarse antes de que transcurra un mes a contar desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo. Durante este plazo, los acreedores del cesionario y del cedente, cuyos créditos hubiesen nacido antes de la última publicación a la que se refiere el párrafo anterior y no estuviesen vencidos, podrán oponerse a la cesión hasta que se les garanticen tales créditos. En caso de oposición, la cesión no puede surtir efecto si no se satisfacen totalmente los créditos o no se aportan garantías suficientes.
La cesión global se hará constar en escritura pública otorgada por el cedente y el cesionario, que recogerá el acuerdo de cesión global adoptado por la entidad cedente y aceptado por la entidad cesionaria.
La eficacia subrogatoria de la cesión se producirá con la inscripción de la citada escritura pública en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, para lo que deberá aportarse certificación de las entidades cedente y cesionaria acerca de la no oposición de los acreedores o, en caso de que exista oposición, la satisfacción total de los créditos o la aportación de garantías suficientes. La baja de la fundación en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana requerirá la inscripción de la escritura pública del acuerdo del Patronato de extinción de la fundación, así como la inscripción de la escritura pública a la que se hace referencia en el párrafo anterior.
4. En el marco del proceso de reestructuración y racionalización del sector público fundacional de la Generalitat, ésta proveerá a las fundaciones de su sector público en liquidación de los fondos y recursos económicos necesarios para que se pueda desarrollar de manera ordenada el proceso de liquidación patrimonial.
Con la misma finalidad, las entidades autónomas y las entidades de derecho público designadas como beneficiarias del remanente de una fundación del sector público, mediante acuerdo de su máximo órgano colegiado de gobierno, o la Generalitat, mediante acuerdo de la Comisión Delegada de Hacienda y Presupuestos a propuesta de la conselleria competente en la materia a la que se refiera el fin fundacional en cada supuesto, podrán subrogarse en la posición acreedora o deudora de la fundación del sector público en liquidación y asumir el cobro de créditos y/o las deudas de la fundación, recabando en este último supuesto el consentimiento expreso de los acreedores. Asimismo, podrán asegurar las contingencias y deudas que pudiesen originarse para la fundación en el proceso de liquidación



DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Fundaciones sometidas a otros Protectorados
Las fundaciones sometidas a otros Protectorados que persigan fines de interés general valenciano podrán atribuir en sus estatutos o en sus escrituras de constitución facultades al Protectorado de la Generalidad Valenciana, sin perjuicio de la normativa aplicable por razón de competencia territorial. Asimismo, la Generalidad Valenciana podrá fomentar las actividades de estas fundaciones.
Segunda Delegaciones de fundaciones
Podrán inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana las delegaciones establecidas en el territorio de la Comunidad Valenciana de fundaciones que no estén incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, cuando vayan a desarrollar funciones o actividades en el mismo.
Tercera Régimen jurídico de las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros y de las fundaciones obra social
Las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros domiciliadas en la Comunitat Valenciana y las fundaciones obra social, o fundaciones de la obra social de las cajas de ahorros, cuyos ámbitos de actuación principal sean los de dicha comunidad autónoma, se regirán por lo dispuesto en la presente ley con las especialidades establecidas en el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio , del Consell.

Cuarta Cargas duraderas
El Protectorado exigirá y controlará el cumplimiento de las cargas duraderas impuestas sobre bienes de la fundación para la realización de fines de interés general. Tales cargas deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones y, en su caso, en el de la propiedad.
Quinta Obligaciones de fedatarios públicos
Los Notarios y Corredores de Comercio que, dentro de su respectiva competencia, autoricen o intervengan respectivamente documentos de los que, conforme a esta Ley, tengan que quedar constancia en el Registro de Fundaciones, deberán:
- a) Velar por que gocen, en su caso, de la correspondiente autorización del Protectorado.
- b) Informar a los promotores, fundadores y patronos de sus obligaciones.
- c) Controlar la regularidad de los documentos que autoricen o intervengan.
- d) Dar cuenta del otorgamiento de los documentos al Protectorado.
Sexta Rendiciones de cuentas
Las fundaciones deberán presentar los documentos a que se refieren los apartados 3, 6 y 9 del artículo 21 de esta Ley, con los requisitos exigidos por los mismos, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que entre en vigor la presente Ley

Séptima Pérdida del derecho a participar en convocatorias de subvenciones y percepción de ayudas públicas
Las fundaciones que incumplan la obligación de presentar los documentos a que se refieren los apartados 3, 6 y 9 del artículo 21, los presenten fuera de plazo, o no se adecuen a la normativa vigente, podrán ser excluidas de las futuras convocatorias de subvenciones o ayudas públicas de la Generalitat o, en su caso, podrán ser obligadas a devolverlas a la hacienda pública, de acuerdo con las bases reguladoras de las convocatorias

Octava
1. Cuando una Fundación no pueda cumplir sus fines de conformidad con sus Estatutos, por imposibilidad de nombrar patronos u otras razones, el Protectorado podrá adoptar las medidas necesarias para la fusión de estas Fundaciones con otras que se encuentren en la misma situación, así como también para la actualización de sus fines si fuera necesario, y para dotarlas de un órgano de administración eficaz.
2. La fusión podrá ser por unión de varias fundaciones o por absorción.
3. La actualización de los fines de las Fundaciones fusionadas debe producirse de forma tal que el objeto sea de análoga significación, con especial atención, en cuanto ello sea posible, a las personas maltratadas y a la tercera edad, asistencia a mujeres embarazadas, educación de discapacitados, y protección de la infancia.

Disposición adicional novena Fundaciones de carácter especial de cajas de ahorros
...

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Fundaciones preexistentes
1. Las fundaciones preexistentes de competencia del Protectorado de la Generalidad Valenciana estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la fundación.
2. En relación con estas fundaciones, el artículo 26.2 será de aplicación transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, quedando sin efecto desde esa fecha los preceptos estatutarios que lo contradigan.
Segunda Adaptación de estatutos
1. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las fundaciones ya constituidas deberán adaptar los estatutos a lo dispuesto en la misma y presentarlos en el Registro de Fundaciones. Cuando, a juicio del patronato, tal adaptación no sea necesaria, por entender acordes los preceptos estatutarios a la normas imperativas de esta Ley, deberá comunicarlo al Protectorado, antes de los dos años de la entrada en vigor de la presente Ley para su comprobación.
2. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el número anterior tendrá los efectos consignados en la disposición adicional séptima de la presente Ley, y los que se prevean en la legislación fiscal aplicable; todo ello, sin perjuicio de que el Protectorado, bien de oficio o a instancia de quien tenga interés legítimo, pueda acordar la adaptación estatutaria que proceda.
Tercera Del Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana
1. En tanto no se apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Protectorado, éste seguirá siendo ejercido por la Conselleria que ostente la competencia en materia de fundaciones.
2. A los efectos previstos en la presente Ley y mientras no entre en funcionamiento el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana previsto en el capítulo II del título II, subsistirá el Registro actualmente existente

Cuarta Fundaciones intervenidas por el Protectorado
Las fundaciones que, a la entrada en vigor de la presente Ley, tuvieran las atribuciones de su patronato asumidas temporalmente por el Protectorado en virtud de las facultades al efecto reconocidas por la normativa anterior a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, podrán ser extinguidas por el Protectorado mediante resolución motivada, distribuyéndose el remanente de acuerdo con el correspondiente proyecto de liquidación que se determine.
Quinta Identidad entre las fundaciones del sector público de la Generalitat y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana
En tanto coexistan ambas denominaciones, las fundaciones que el artículo 5.3 del Texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, denomina como "fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana" son las mismas a las que se refiere el título III de la presente ley como "del sector público de la Generalitat"

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA
1. Quedan derogadas expresamente las siguientes normas:
- a) El artículo 18 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalidad Valenciana, en lo que sea de aplicación a las fundaciones constituidas por la Administración de la Generalidad.
- b) El Decreto 60/1995, de 18 de abril, del Gobierno Valenciano, de creación del Registro y Protectorado de Fundaciones de la Comunidad Valenciana. No obstante, mantendrá su vigencia en lo que no se opongan a esta Ley en tanto no se apruebe por el Gobierno Valenciano la normativa reglamentaria de desarrollo prevista en los artículos 28 y 31 de la presente Ley.-->
- c) Los números 2, 5 y 6 del artículo 15 y el artículo 18.2 del Decreto 215/1993, de 23 de noviembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la obra benéfico-social de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.-->
2. Quedan asimismo derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Organo consultivo
Se podrá crear un órgano consultivo en el que tengan participación el Protectorado de la Generalidad Valenciana y las fundaciones reguladas en la presente Ley.
Segunda Habilitación al Consell
Se habilita al Consell para que por decreto pueda actualizar o, en su caso, revisar las cuantías y porcentajes recogidos en el número 6 del artículo 21 de la presente Ley. No obstante, la revisión sólo podrá efectuarse cada tres años y no podrá superar, en más o en menos, el quince por ciento de las citadas cuantías y porcentajes

Tercera Desarrollo reglamentario
1. Se autoriza al Gobierno Valenciano a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno Valenciano deberá aprobar los reglamentos de desarrollo de la misma.
Cuarta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.