Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3395 de 17 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 18 de 21 de Enero de 1999
- Vigencia desde 06 de Enero de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2015
TITULO IV
Del marisqueo
Artículo 34 Ambito
1. Se regirán por lo dispuesto en el presente título las actividades de marisqueo dirigidas a la extracción de moluscos (gasterópodos, bivalvos y cefalópodos) y equinodermos del medio marino, cuando se realicen empleando artes e instrumentos de pesca específicos para cada especie.
2. La obtención de mariscos cultivados se someterá al régimen de los cultivos marinos establecido en el título V de la presente Ley.
Artículo 35 Embarcaciones autorizadas
1. La práctica del marisqueo desde embarcación sólo podrá realizarse por las embarcaciones de la correspondiente lista del Registro Oficial de Buques dedicadas a la pesca profesional y autorizadas para la modalidad de artes menores.
2. Para la modalidad de recolección de moluscos bivalvos desde embarcación será necesario disponer además de una licencia específica, expedida por la Consejería competente en materia de pesca marítima.
3. El Gobierno Valenciano, mediante Decreto, podrá establecer la exigencia de licencia específica para las demás modalidades de marisqueo desde embarcación.
Artículo 36 Mariscadores a pie
1. El ejercicio profesional de la recolección a pie de moluscos bivalvos requerirá licencia, expedida por la Consejería competente en materia de pesca marítima.
2. Tendrá carácter personal e intransferible y requerirá la cualificación profesional correspondiente.
Artículo 37 Temporalidad y limitación de licencias
1. Las licencias para modalidades específicas de marisqueo se otorgarán siempre por períodos de cinco años.
2. En la regulación reglamentaria de estas licencias podrá limitarse su número, atendiendo a una racional explotación de los recursos.
Artículo 38 Zonas de marisqueo
La Consejería competente en materia de pesca marítima determinará las zonas de producción aptas para la recolección de moluscos bivalvos, gasterópodos y equinodermos, de acuerdo con la calidad de las aguas.
Véase Res [COMUNIDAD VALENCIANA] 21 abril 2015, de la Dirección General de Empresas Agroalimentarias y Pesca, por la que se establecen y clasifican las zonas de producción de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos en aguas de la Comunitat Valenciana («D.O.C.V.» 5 mayo).-->Artículo 39 Artes autorizados
1. Los artes autorizados con carácter general para las distintas modalidades de marisqueo son los siguientes:
- a) El rastro, para la recolección de moluscos bivalvos desde embarcación.
- b) El rastrillo, para la recolección a pie de bivalvos.
- c) El alcatruz o cadufo, para la pesca artesanal del pulpo.
2. Reglamentariamente se determinará el número y características de los artes permitidos, así como la autorización de otros artes, instrumentos y equipos.
Artículo 40 Limitaciones
1. El Gobierno Valenciano establecerá la ordenación de la actividad marisquera, en sus distintas modalidades, fijando los períodos de veda, los días y horario de ejercicio, las especies autorizadas y sus tamaños mínimos, así como los cupos máximos de capturas.
2. Se prohíbe la captura del dátil de mar («Lithophaga lithophaga») y de la nacra («Pinna nobilis»).