Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3395 de 17 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 18 de 21 de Enero de 1999
- Vigencia desde 06 de Enero de 1999. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2015
TITULO V
De los cultivos marinos
Artículo 41 Actividad e instalaciones
1. La acuicultura o cultivos marinos es, a los efectos de esta Ley, la actividad que, llevada a cabo por medios técnicos y científicos, se realiza para obtener y desarrollar especies marinas en sus diversas fases de reproducción, desove, crecimiento, preengorde y engorde.
2. La actividad de cultivos marinos puede realizarse en los siguientes establecimientos:
- a) Granja marina: Establecimiento en tierra o en el mar, donde se desarrolla un cultivo de especies marinas, con la finalidad de producción, en cualquiera de sus fases de preengorde y engorde.
- b) Criadero: Establecimiento en tierra o en el mar, donde se desarrolla un cultivo de especies marinas, con la única finalidad de la reproducción, la puesta y el alevinaje.
- c) Vivero: Instalación o artefacto flotante en el mar, en el que se desarrolla un cultivo de moluscos bivalvos, en cualquiera de sus fases de preengorde y engorde.
- d) Cetárea: Estación de comunicación en el mar, o alimentada por sus aguas, dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos con el fin de llevar a cabo su regulación comercial.
- e) Depósito: Instalación en tierra, dedicada al mantenimiento de especies marinas distintas de los crustáceos, con el fin de llevar a cabo su regulación comercial.
- f) Depuradora: Instalación dotada de los medios técnicos necesarios para conseguir la eliminación de gérmenes patógenos, en moluscos y crustáceos vivos que se dediquen al consumo humano.
3. La Consejería competente en materia de pesca marítima podrá adoptar instrucciones sobre las condiciones técnicas de los establecimientos de acuicultura marina.
Artículo 42 Centros de investigación de cultivos
1. Se considera actividad de acuicultura la desarrollada por los centros de investigación de cultivos marinos, como establecimientos destinados exclusivamente al desarrollo de la investigación, versando ésta total o parcialmente sobre las actividades propias de la acuicultura marina.
2. A estos centros les será de aplicación en general lo dispuesto en el presente título, sin perjuicio de su adecuación a las peculiaridades de su finalidad investigadora.
Artículo 43 Autorización de actividades
1. La realización de actividades de acuicultura marina requerirá autorización de la Consejería competente en materia de pesca marítima, sin perjuicio de los informes, autorizaciones o concesiones de otros órganos o administraciones públicas legalmente preceptivos.
2. Se incluye entre las actividades sujetas a autorización las de repoblación marina, consistentes en la liberación de especies animales o vegetales en cualquier fase de su ciclo vital en el medio natural para que incremente su población.
3. La introducción e inmersión en los establecimientos de acuicultura autorizados de especies marinas procedentes de terceros países requerirá autorización de la administración pesquera autonómica.
4. Se podrán autorizar provisionalmente actividades y establecimientos de carácter experimental, en el caso de proyectos innovadores o que necesiten una previa experimentación. La explotación definitiva se sujetará al régimen ordinario de autorización.
Artículo 44 Requisitos documentales
1. Las solicitudes de autorización de actividades de cultivos marinos se acompañarán del proyecto de la obra y de sus instalaciones y de la tecnología de cultivo, del estudio sobre su viabilidad económica, del estudio de evaluación de su impacto ambiental y de certificado de adecuación a las normas técnico sanitarias.
2. En el caso de que la instalación vaya a realizarse en tierra se acreditará su adecuación a la calificación urbanística de los terrenos, y la titularidad de los derechos sobre los mismos.
3. Cuando requiera la ocupación de dominio público marítimo-terrestre, de conformidad con la legislación de costas se deberá acompañar la solicitud al Ministerio competente de su concesión o autorización.
Artículo 45 Especies
1. Reglamentariamente podrán declararse las especies preferentes para su cultivo, así como las no permitidas con carácter general.
2. La introducción de especies no autóctonas sólo se permitirá cuando se garantice que no comporta riesgos sanitarios ni ecológicos.
3. Se prohíbe la introducción del alga «Caulerpa taxifolia» en establecimientos o en aguas del litoral de la Comunidad Valenciana, así como su comercialización, distribución y venta.
Artículo 46 Zonas aptas
1. Las actividades de acuicultura marina sólo se autorizarán cuando las aguas tengan la calidad adecuada para el cultivo de las especies marinas.
2. No se autorizarán establecimientos de acuicultura en zonas con fondos bionómicos del tipo de praderas de fanerógamas marinas.
Artículo 47 Criterios de autorización
La Consejería competente en materia de pesca marítima resolverá el otorgamiento de la autorización de cultivos marinos cuando el proyecto garantice la viabilidad de la explotación, dentro del cumplimiento de las determinaciones del presente título y disposiciones que lo desarrollen, y se adecue a la planificación acuícola adoptada por las administraciones pesqueras, especialmente en lo referente a especies preferentes y sus límites de producción.
Artículo 48 Contenido de la autorización
1. Las autorizaciones de cultivos marinos expresarán en todo caso:
- a) El o la titular de la actividad.
- b) El tipo de establecimiento.
- c) El cultivo y las especies autorizadas.
- d) La ubicación de la instalación y la superficie ocupada.
- e) El plazo para la puesta en explotación y la vigencia de la autorización.
- f) Las condiciones y prescripciones de la autorización.
2. El contenido básico de las autorizaciones concedidas, relativo a las características del cultivo y su ubicación, se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Artículo 49 Vigencia de las autorizaciones
1. Las autorizaciones de cultivos marinos se concederán con carácter temporal o indefinido, aunque en el caso de que afecte a terrenos de dominio público no podrá exceder del período de la concesión u autorización de su ocupación.
2. Las autorizaciones se extinguirán anticipadamente por los motivos siguientes:
- a) El cese de la actividad o la infraexplotación manifiesta por un período superior a dos años, salvo causa justificada.
- b) La renuncia del interesado.
- c) El incumplimiento del plazo establecido en la autorización de cultivos marinos para la puesta en explotación.
- d) La pérdida de la concesión o autorización de la ocupación del dominio público.
- e) El incumplimiento del deber de comunicación al órgano concedente de la autorización del cambio de titularidad de la actividad.
- f) El incumplimiento de las condiciones y prescripciones de la autorización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponerse.
- g) Los daños graves al medio ambiente, los peligros para la salud pública y los riesgos para la navegación, debidos a las instalaciones o su funcionamiento.
- h) Cualquier otra circunstancia que se determine en las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente Ley.
Artículo 50 Cambio de titular
La transmisión de la titularidad de la actividad de cultivos marinos se comunicará al órgano otorgante de la autorización en el plazo de tres meses desde la adquisición de los derechos por el nuevo titular, acompañando la documentación que la acredite.
Artículo 51 Zonas de interés para cultivos marinos
1. El Gobierno Valenciano, mediante Decreto, a propuesta de la Consejería competente en materia de pesca marítima, podrá delimitar zonas de interés para cultivos marinos.
La incoación por dicha Consejería del procedimiento de delimitación, públicamente anunciada, implicará la suspensión del otorgamiento de autorizaciones en el ámbito previsto, por tiempo no superior a dos años.
2. Las autorizaciones de instalaciones y actividades en estas zonas podrán concederse, previa convocatoria pública, en favor de los solicitantes que sean seleccionados de acuerdo con los criterios objetivos que se establezcan.
3. La delimitación de las zonas podrá determinar, justificadamente, la exclusión de la concesión de nuevas autorizaciones fuera de ellas, en los ámbitos que se determinen en el mismo Decreto que apruebe dicha delimitación.
4. Las zonas declaradas de interés para cultivos marinos no se podrán afectar por vertidos de aguas o residuos que produzcan contaminación o enturbiamiento de las aguas, que sean perjudiciales a las especies marinas, en cuanto a su pérdida de actividad o reproducción o a su afección a la población humana consumidora. Se requerirá informe favorable de la administración pesquera autonómica para la concesión de cualquier autorización administrativa de actividades que se pretendan desarrollar en zonas de interés para cultivos marinos.
Artículo 52 Condiciones sanitarias
1. La Administración de la Generalidad establecerá reglamentariamente y adoptará las medidas sanitarias necesarias, de prevención y control, en relación con los cultivos marinos, para su protección de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias y de su transmisión a los recursos del medio marino.
2. Las medidas y campañas de saneamiento que se impongan con este objeto serán obligatorias para los y las titulares de los establecimientos.
Artículo 53 Control administrativo
La administración pesquera autonómica comprobará el cumplimiento de las condiciones de la autorización de actividad acuícola, a cuyos efectos deberá permitirse a sus técnicos e inspectores el libre acceso a las instalaciones, y facilitarles los datos que requieran sobre el funcionamiento de la explotación.
Artículo 54 Información estadística
Los y las titulares de autorizaciones de cultivos marinos estarán obligados a aportar a la Consejería competente en materia de pesca marítima, a efectos estadísticos, los datos relativos a la producción y al valor de las ventas.
Artículo 55 Registro de Establecimientos de Acuicultura
1. La administración pesquera establecerá un Registro de Establecimientos de Acuicultura de la Comunidad Valenciana, cuya gestión podrá ser desconcentrada en las unidades administrativas territoriales.
2. En el Registro se inscribirán, de oficio, las autorizaciones de cultivos marinos que se otorguen, y sus modificaciones, así como los cambios de titularidad.
Artículo 56 Fomento de la acuicultura
La Generalidad Valenciana fomentará las inversiones destinadas a la acuicultura marina, especialmente de las entidades asociativas de los y las profesionales de la pesca, de acuerdo con los fondos propios que se habiliten presupuestariamente y los provenientes del Estado y de la Unión Europea.