Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 73 de 18 de Marzo de 2016
  • Vigencia desde 19 de Marzo de 2016. Revisión vigente desde 13 de Agosto de 2016
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

Ver Texto
(2)

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO L 244 de 19.9.2015, p. 25).

Ver Texto
(3)

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO C 461 de 20.12.2014, p. 35).

Ver Texto
(4)

Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO C 83 de 11.3.2015, p. 4).

Ver Texto
(5)

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

Ver Texto
(6)

Reglamento (CE) n.º 1784/2000 del Consejo, de 11 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de accesorios de tubería de fundición maleable originarias de Brasil, la República Checa, Japón, la República Popular de China, la República de Corea y Tailandia (DO L 208 de 18.8.2000, p. 10).

Ver Texto
(7)

En la fase provisional, la Comisión estableció que las ventas en el mercado interno de determinados tipos de productos no eran representativas porque suponían menos del 5 % del volumen total de las ventas de exportación a la Unión del tipo de producto idéntico o comparable. Véase el considerando 21 del Reglamento provisional.

Ver Texto
(8)

Véanse los considerandos 84 a 86 y 119 a 125 del Reglamento antisubvenciones.

Ver Texto
(9)

Asunto T-138/02. de 14 de noviembre de 2006, Nanjing Metalink International Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea, apartado 61.

Ver Texto
(10)

http://ec.europa.eu/eurostat/data/database# → Population and Labour Conditions → Labour Costs → Labour COST index, nominal value - annual data (NACE Rev. 2) (lc_lci_r2_a), conjunto de datos de la industria (salvo la construcción).

Ver Texto
(11)

Asunto T-310/12, de 20 de mayo de 2015, Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd contra Consejo de la Unión Europea, apartados 134 y 135.

Ver Texto
(12)

Reglamento (UE) n.º 1043/2011 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping provisional a las importaciones de ácido oxálico originario de la India o de la República Popular China (DO L 275 de 20.10.2011, p. 1, considerando 103).

Ver Texto
(13)

Asunto M.565, Solvay/Winerberger, apartado 19, mencionado en otros asuntos, M.2294 EtexGroup/Glynwed PipeSystems, apartado 8.

Ver Texto
(14)

Directrices de la Comisión relativas a las restricciones verticales (2010/C-130/01).

Ver Texto
(15)

Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección H, 1049 Bruselas, BÉLGICA.

Ver Texto