Instrumento de Ratificación del Convenio entre España y Francia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta e impuestos sobre las herencias
- ÓrganoJEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 6 de 07 de Enero de 1964
- Vigencia desde 08 de Enero de 1963. Revisión vigente desde 01 de Julio de 1997


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TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1
El presente Convenio se aplica a las personas residentes en ambos Estados contratantes o en uno de ellos.
Artículo 2
Para la aplicación del presente Convenio:
Artículo 3
1. A los efectos del presente Convenio se considera residente en un Estado contratante a toda persona que, en virtud de la legislación de dicho Estado, esté sujeta a la imposición de este Estado, en razón de su domicilio, su residencia, su estatuto jurídico, su sede de dirección o cualquier otro criterio análogo.
2. Cuando, según la disposición del párrafo 1 anterior, una persona física se considere residente en ambos Estados contratantes, el caso se resolverá según las siguientes reglas:
- a) Esta persona se considera residente en el Estado contratante en el que disponga de una vivienda permanente. Cuando disponga de una vivienda permanente en ambos Estados contratantes, se considera residente en el Estado contratante con la cual mantenga lazos personales y económicos más estrechos (centro de intereses vitales).
- b) Si no puede ser determinado el Estado contratante en el que una persona tiene el centro de sus intereses vitales, o cuando aquélla no disponga de una vivienda permanente en ninguno de los Estados contratantes, se la considera residente en el Estado contratante en el que vive de forma habitual.
- c) Si esta persona vive habitualmente en ambos Estados contratantes o no lo hace en ninguno de ellos, se la considera residente en el Estado contratante cuya nacionalidad posea.
- d) Si esta persona posee la nacionalidad de los dos Estados contratantes o no posee la de ninguno de ellos, las autoridades administrativas competentes de los dos Estados contratantes solucionarán la cuestión de común acuerdo.
3. Las personas jurídicas se consideran residentes en el Estado contratante en el cual se han constituido. Cuando no es posible determinar de esta forma la residencia de las personas jurídicas, éstas serán consideradas residentes en el Estado en que se ejerza su dirección efectiva.
La disposición precedente se aplica también a las sociedades de personas, asociaciones y agrupaciones, aunque, según la Ley nacional que las rige, no posean personalidad jurídica.
Artículo 4
1. El término «establecimiento permanente» designa un lugar fijo de negocios en el que una empresa ejerce toda o parte de su actividad.
2. En especial, se consideran establecimientos permanentes:
- a) Una sede de dirección.
- b) Una sucursal.
- c) Una oficina.
- d) Una fábrica.
- e) Un taller.
- f) Una mina, cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
- g) Obras de construcción o de montaje cuya duración exceda de doce meses.
3. No se consideran establecimientos permanentes:
- a) Las instalaciones utilizadas con el único fin de almacenar, exponer o entregar mercancías pertenecientes a la empresa. Si en estas instalaciones se realizan operaciones de venta directa de mercancías a los clientes o intermediarios, se considera que estas instalaciones son establecimientos permanentes.
- b) Las mercancías pertenecientes a la empresa, depositadas con la única finalidad de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. Si estas mercancías se venden directamente en los lugares donde se encuentran depositadas, se considera que estos depósitos son establecimientos permanentes.
- c) Las mercancías pertenecientes a la empresa, depositadas con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
- d) Una instalación fija de negocios, utilizada con el único fin de comprar mercancías o de reunir información para la empresa.
- e) Una instalación fija de negocios utilizada con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas o desarrollar actividades análogas que tienen un carácter preparatorio o auxiliar para la empresa.
4. Una persona que actúe en un Estado contratante por cuenta de una empresa del otro Estado contratante -que no sea el agente independiente al que se refiere el párrafo 6 siguiente- se considera «establecimiento permanente» en el primer Estado, si ejerce habitualmente en éste poderes que le permitan concluir contratos en nombre de la empresa, excepto en el caso de que su actividad se limite a la compra de mercancías para la empresa.
5. Se considera que una empresa de seguros de uno de los Estados contratantes tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante desde el momento en que, por mediación de un representante que no entre en la categoría de personas citadas en el párrafo 6 siguiente, percibe primas en el territorio de dicho Estado o asegura riesgos situados en este territorio.
6. No se considera que una empresa de un Estado contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado contratante por el solo hecho de que la empresa efectúe operaciones comerciales en este otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general u otro mediador independiente, siempre que estas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad domiciliada en un Estado contratante controle o sea controlada por una sociedad que está domiciliada en el otro Estado contratante o que realiza allí operaciones comerciales (tanto si es por medio de un establecimiento permanente como si no lo es), no es suficiente por sí sólo para convertir cualquiera de estas dos sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
Artículo 5
1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ninguna imposición ni obligación fiscal que sean distintas o más rigurosas que las que se exigen o puedan exigirse a los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
2. En particular, los nacionales de un Estado contratante que están sujetos a imposición en el territorio del otro Estado contratante pueden gozar, en las mismas condiciones que los nacionales de este último Estado, de las exenciones, disminuciones de la base, deducciones y reducciones de cualquier impuesto o gravamen, concedidas en consideración a las cargas familiares.
3. El termino «nacionales» designa:
- a) En lo relativo a España, todas las personas físicas que poseen la nacionalidad española.
- b) En lo que se refiere a Francia, todas las personas físicas que poseen la nacionalidad francesa.
- c) Todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme a la legislación en vigor en alguno de los Estados contratantes.
4. Los apátridas residentes en un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún gravamen ni obligación fiscal distintos o más rigurosos que los que se exigen o puedan exigirse a los nacionales de este otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones.
5. La imposición de los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no podrá ser menos favorable que la exigida a las empresas de este otro Estado dedicadas, en las mismas condiciones, a la misma actividad.
Esta disposición no obliga a los Estados contratantes a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, bonificaciones o exenciones que concede a sus propios residentes en consideración a su situación (o cargas familiares).
6. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital, en todo o en parte, esté directa o indirectamente poseído o contratado por uno o varios residentes en el otro Estado contratante no serán sometidos en el primer Estado contratante a ningún impuesto ni obligación fiscal que sean distintos o más gravosos que aquellos a los que están o puedan estar sometidas las demás empresas de la misma naturaleza de este primer Estado.
7. El término «imposición» designa en el presente artículo los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
Artículo 6
Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Convenio, la expresión «Autoridades competentes» designa:
Artículo 7
Para la aplicación de este Convenio por uno de los Estados contratantes, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que su contexto exija otra cosa, el significado que le otorgan las Leyes que en el Estado contratante de que se trate regulen los impuestos objeto de este Convenio.