Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre, que desarrolla la Ley sobre régimen fiscal de determinados activos financieros
- Órgano MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en BOE de 31 de Octubre de 1985
- Vigencia desde 01 de Enero de 1992. Revisión vigente desde 01 de Enero de 1992


Guía práctica para presentar recursos y reclamaciones tributarias
LibrosDesde 46,44 €(IVA Inc.)Más info.Guía práctica de recaudación tributaria
LibrosDesde 40,51 €(IVA Inc.)Más info.El crédito tributario en el proceso concursal
LibrosDesde 50,39 €(IVA Inc.)Más info.Fiscalidad de no residentes y convenios sobre doble imposición
LibrosDesde 117,57 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO III
Normas comunes
Artículo 21
Excepciones a la obligación de retener. .....
Artículo 21 derogado por R.D. 1841/1991, 30 diciembre («B.O.E.» 31 diciembre), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 22 Obligaciones tributarias de las personas y Entidades retenedoras
1. Las personas o Entidades obligadas a retener por los artículos 3, 8, y 14 del presente Real Decreto, deberán presentar durante los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, en la Delegación de Hacienda, o en su caso, Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del retenedor, declaración de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante, la declaración e ingreso se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, cuando se trate de obligados a retener en los que concurran las circunstancias a que se refiere el apartado primero del número 4, del artículo 172, del Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre.
2. También estarán obligados a presentar en el plazo de la declaración de retenciones del último trimestre de cada año resumen anual de las mismas. En este resumen, además de los datos de identificación del retenedor, se hará constar una relación nominativa de preceptores ajustada a los modelos que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda, comprensiva de los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos, razón o denominación social del preceptor.
- b) Documento Nacional de identidad o Código de Identificación y domicilio fiscal del perceptor.
- c) Retención practicada y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos gravados, con las formas de agrupación que se establezcan en los antes citados modelos.
Dentro de tal información se contendrán igualmente los datos sobre los perceptores que obtengan rendimientos negativos, que consecuentemente, aparecerán sin retención soportada.
En el caso en que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador, la presentación se hará dentro del plazo comprendido entre el día 1 de enero y el día 20 de febrero, ambos del año siguiente a aquél en que se hubiesen realizado las retenciones.
La obligación de prestación del resumen anual de retenciones no resultará exigible en relación con los títulos y operaciones a los que se refiere el artículo 13 del presente Real Decreto.
3. El plazo a que se hace referencia en el número anterior podrá ser modificado por el Ministerio de Economía y Hacienda, atendiendo a las necesidades de elaboración de la información solicitada.
Artículo 23 Obligaciones de información en la transmisión de valores
1. Estarán obligados a suministrar información a la Administración Tributaria sobre las operaciones en que intervengan o medien:
- a) Los fedatarios públicos que intervengan o medien en la emisión, suscripción o trasmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos valores o efectos públicos.
- b) Las instituciones de crédito y ahorro, las Sociedades mediadoras en el mercado del dinero, las Sociedades instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de títulos valores o efectos públicos.
2. Para cumplimentar esta obligación presentarán, conjuntamente, y en el mismo plazo que el resumen anual de retenciones a que se refiere el artículo 22 del presente Real Decreto, relación nominal de comprobadores y vendedores, conforme al modelo o modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda, comprensiva de los siguientes datos:
- a) Nombre y apellidos, razón o denominación social de la persona o Entidad que intervenga o medie.
- b) Documento Nacional de identidad o Código de Identificación y domicilio fiscal de la persona o Entidad que intervenga o medie en la operación.
- c) Nombre y apellidos, razón o denominación social del comprador.
- d) Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación y domicilio fiscal del comprador.
- e) Nombre y apellidos, razón o denominación social del vendedor.
- f) Documento Nacional de Identidad o Código de Identificación y domicilio fiscal del vendedor.
- g) Fecha de la transmisión.
- h) Clase y número de los títulos transmitidos.
- i) Precio de la transmisión.
3. No se exigirá esta obligación de información con respecto a las operaciones relativas a los pagarés del Tesoro y a los activos a que se refiere el artículo 13 del presente Real Decreto.
4. Esta obligación se entenderá cumplida respecto a las operaciones sometidas a retención con la presentación del resumen anual de retenciones que regula el artículo 22 del presente Real Decreto.
Artículo 24 Obligaciones de colaboración de las instituciones de crédito
1. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades bancarias o crediticias, tales como Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, están obligadas a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas o financieras con otras personas.
2. En particular, tales personas o Entidades estarán obligadas, a requerimiento de la Administración Tributaria, a facilitar los movimientos de cuentas corrientes, de depósitos de ahorro y a plazo, de cuentas de préstamo y crédito y de las demás operaciones activas y pasivas de dichas instituciones con cualquier contribuyente.
3. En los casos de cuentas indistintas o conjuntas a nombre de varias personas o Entidades o de comunidades, sean o no voluntarias, en los dépositos de titularidad plural y supuestos análogos, la petición de información sobre uno de los cotitulares implicará la disponibilidad de todos los datos y movimientos de la cuenta, depósito u operación, pero la Administración Tributaria no podrá utilizar la información obtenida frente a otro titular sin seguir previamente los trámites que sean precisos del correspondiente procedimiento de colaboración.
Artículo 25 Procedimiento de los requerimientos de información dirigidos a las entidades bancarias o crediticias
1. Las actuaciones de información de la Inspección de los Tributos y los demás requerimientos de la Administración Tributaria relativos a los movimientos de las cuentas u operaciones a que se refiere el apartado 2º del artículo anterior requerirán la previa autorización del Director general correspondiente o del Delegado de Hacienda.
A estos efectos, el órgano actuante de la Administración Tributaria acompañará a la solicitud de la preceptiva autorización previa un informe ampliatorio que comprenda los motivos que justifiquen la actuación acerca de la persona o Entidad bancaria o crediticia.
El Director general correspondiente o el Delegado de Hacienda, en su caso, resolverá en el plazo de quince días a partir del siguiente a aquél en que recibieron la solicitud.
2. El requerimiento deberá precisar las cuentas u operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al período de tiempo a que se refiere.
Los datos solicitados podrán referirse a los saldos activos o pasivos de las distintas cuentas: a la totalidad o parte de sus movimientos durante el período de tiempo a que se refiera el requerimiento, y a las restantes operaciones que se hayan producido. Asimismo, las actuaciones podrán extenderse a los documentos y demás antecedentes relativos a los datos solicitados.
El requerimiento precisará también el modo como vayan a practicarse las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.
3. Aprobada la resolución correspondiente y autorizado por la autoridad competente el requerimiento, éste se notificará a la persona o Entidad requerida.
Las actuaciones podrán desarrolllarse bien solicitando de la persona o Entidad requerida que aporte los datos o antecedentes objeto del requerimiento mediante la certificación correspondiente, o bien personándose en la oficina, despacho o domicilio de la persona o Entidad para examinar los documentos que sean necesarios.
La persona o Entidad requerida deberá aportar los datos solicitados en el plazo de quince días. Este mismo plazo habrá de transcurrir como plazo mínimo entre la notificación del requerimiento y la práctica de las actuaciones en las oficinas de la persona o Entidad.
4. El requerimiento, debidamente autorizado, se notificará al sujeto pasivo o retenedor afectado, quien podrá hallarse presente cuando las actuaciones se practiquen en las oficinas de la persona o Entidad bancaria o crediticia.
5. Los órganos competentes de la Administración Tributaria podrán solicitar de los sujetos pasivos la aportación de certificaciones o extractos de las personas o Entidades de carácter financiero con las que operen, cuando sean necesarios para probar o justificar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias. Si los interesados no atendiesen este requerimiento, podrá procederse a solicitar la información de la persona o Entidad correspondiente con arreglo a lo dispuesto en este artículo y en el 24 del presente Real Decreto.
Artículo 26
Utilización de la información. Los datos e informaciones obtenidos en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 a 25 anteriores sólo podrán utilizarse a los fines tributarios encomendados al Ministerio de Economía y Hacienda y de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos monetarios, de contrabando, contra la Hacienda Pública, y de cualesquiera otros delitos públicos.
Cuantas autoridades y funcionarios tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados, en los que se limitarán a deducir el tanto de culpa.
Sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder, la infracción de este particular deber de sigilo se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.
DISPOSICION ADICIONAL
Los rendimientos implícitos del capital mobiliario, obtenidos por personas o Entidades no residentes, como consecuencia de la realización de emisiones en mercados extranjeros de los activos financieros con rendimiento implícito definidos en el artículo 7 del presente Real Decreto, ajustarán su tributación a lo establecido por el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de acuerdo a las siguientes normas:
- 1ª El rendimiento vendrá determinado por la diferencia existente entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento, atendiendo, en su caso, a lo dispuesto para los rendimientos libres de impuestos.
- 2ª El rendimiento se entenderá obtenido en el momento de la amortización o reembolso.
- 3ª Para la determinación de la residencia de la persona o Entidad perceptora se considerará la correspondiente al mercado en que se emitan los títulos.
- 4ª Los rendimientos podrán gozar de la bonificación establecida por el artículo 25.c) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, cuando cumplan los requisitos y condiciones reglamentariamente establecidos.
- 5ª Las personas o Entidades que hayan de satisfacer estos rendimientos podrán realizar declaraciones globales con carácter trimestral cuando se den conjuntamente las siguientes circuntancias:
Las declaraciones se presentarán en los plazos y según el modelo establecido por la Resolución de 17 de febrero de 1984 o los que en su lugar se establezcan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disp. Transit. 1
Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se aplicarán a rendimientos procedentes de los activos financieros devengados u obtenidos con posterioridad a 30 de mayo de 1985.
Disp. Transit. 2
No obstante, quedarán excluidos de este Real Decreto los rendimientos implícitos del capital mobiliario, a que se refiere el artículo 7 emitidos y puestos en circulación con anterioridad al 7 de julio de 1984.
Disp. Transit. 3
Asimismo, los rendimientos implícitos del capital mobiliario procedentes de activos financieros emitidos y puestos en circulación entre el 7 de julio de 1984 y el 30 de mayo de 1985 quedarán excluidos cuando su plazo de vencimiento sea igual o inferior a un año.
Disp. Transit. 4
1. Los rendimientos implícitos del capital mobiliario procedentes de activos financieros emitidos y puestos en circulación entre el 7 de julio de 1984 y el 30 de mayo de 1985 con fecha de vencimiento superior a un año, quedarán sometidos al presente Real Decreto siempre que se devenguen u obtengan a partir de 30 de mayo de 1985.
2. La transmisión de estos activos deberá hacerse en lo sucesivo a través de una institución financiera o con intervención de un fedatario público, y el no hacerlo así determinaría que en el momento del reembolso o amortización se impute al tenedor la totalidad del rendimiento obtenido desde el 30 de mayo de 1985.
3. A los efectos de determinación del rendimiento descrito en el apartado anterior, se considerará como valor de adquisición a 30 de mayo de 1985, el valor teórico del título a dicha fecha, determinado en función de la rentabilidad, del período transcurrido desde su emisión y del tiempo que falte hasta su reembolso.
No obstante se computará como valor de adquisición el precio efectivo, si fuese superior, cuando el tenedor lo justifique por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
Disp. Transit. 5
Desde la entrada en vigor del presente Real Decreto se fija un tipo de rendimiento mínimo de igual cuantía que el tipo de interés legal del dinero que afectará a las operaciones con rendimiento implícito o explícito devengado a partir de la citada entrada en vigor, en los términos estipulados en la presente norma.
El citado rendimiento mínimo no es extensible a las operaciones con retención en el origen, que se regularán por su normativa específica, según lo dispuesto en la Orden de 30 de mayo de 1985.
Disp. Transit. 6
Con efectos temporales idénticos a los previstos en el número anterior, se establece como precio de mercado de las remuneraciones en especie, a efectos de la valoración contemplada en el artículo 5 del presente Real Decreto, el resultante de incrementar en un 25 por 100 el valor de adquisición para el prestatario del bien o servicio entregado como contraprestación a la colocación, captación o utilización de capitales ajenos.
DISPOSICION FINAL
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.