Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 145 de 18 de Junio de 1991
- Vigencia desde 19 de Junio de 1991. Revisión vigente desde 03 de Febrero de 1999


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TITULO II
Potestad disciplinaria
Artículo 4
1. Corresponde la potestad sancionadora regulada por la presente Ley a los mandos y autoridades de los Ministerios de Defensa e Interior, en los términos establecidos en la misma.
2. Los Gobernadores Civiles tendrán la facultad de instar, ante el Director general del Cuerpo, el ejercicio de la potestad disciplinaria, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. Esta facultad la tendrán, asimismo, el Director general de Tráfico y demás autoridades bajo cuya dependencia funcional presten servicio los miembros de la Guardia Civil.
Artículo 5
Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria guardarán proporción con las conductas que las motiven y se individualizarán atendiendo a las circunstancias que concurran en los autores y a las que afecten o puedan afectar al interés del servicio.