Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil
- Órgano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE núm. 145 de 18 de Junio de 1991
- Vigencia desde 19 de Junio de 1991. Revisión vigente desde 03 de Febrero de 1999


Normativa penitenciaria comentada y concordada con jurisprudencia
LibrosDesde 60,27 €(IVA Inc.)Más info.La participación del menor en el proceso judicial
LibrosDesde 50,39 €(IVA Inc.)Más info.El odio como motivación criminal
LibrosDesde 37,54 €(IVA Inc.)Más info.Manual práctico de Derecho penal
LibrosDesde 34,58 €(IVA Inc.)Más info.LA LEY Compliance Penal
Periódicos y Revistas88,40 €(IVA Inc.)Más info.Sistema Penal (Suscripción)
Obras Actualizables480,48 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO V
Procedimiento sancionador
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 31
1. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria será preceptivo tramitar el procedimiento que correspondiere, con arreglo a las normas que en este título se establecen.
2. La responsabilidad por faltas leves se depurará mediante procedimiento oral; la dimanante de faltas graves a través de expediente disciplinario, y la originada por las infracciones disciplinarias muy graves en expediente gubernativo.
3. En la resolución que ponga fin a un expediente disciplinario o gubernativo podrán, sin embargo, ser sancionadas las faltas leves imputables al expedientado que resulten de los hechos que le hubieren sido notificados. De igual modo podrán sancionarse faltas graves en un expediente gubernativo, siempre que se haya cumplimentado el trámite del pliego de cargos.
Artículo 32
1. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la autoridad competente para ordenarlo, al que se acompañará, en su caso, el parte recibido sobre los hechos o la denuncia que hubiera motivado la incoación.
2. Antes de acordar la incoación de un procedimiento, la autoridad competente podrá acordar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos.
3. Si el procedimiento se inicia como consecuencia de la presentación de un parte, éste deberá contener un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, posible calificación y la identidad del presunto infractor, debiendo estar firmado por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.
4. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia, deberá comunicarse dicho acuerdo al firmante de la misma. No tendrá la consideración de denuncia la formulada con carácter anónimo.
5. Siempre que se incoe un expediente disciplinario o un expediente gubernativo se dará cuenta al Ministerio Fiscal, remitiéndole copia del escrito de iniciación.
Artículo 33
El procedimiento para la sanción de faltas disciplinarias se impulsará de oficio en todos sus trámites.
Artículo 34
En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal se pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiese ordenado la incoación para su comunicación a la autoridad administrativa o judicial competente o al Ministerio Fiscal.
Artículo 35
1. Si la naturaleza y circunstancias de la falta exigen una acción inmediata para mantener la disciplina, la autoridad que hubiera acordado la incoación del expediente podrá ordenar el arresto preventivo del infractor, que le será de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta, no pudiendo en ningún caso permanecer en esa situación más de un mes.
2. Por las mismas causas o para evitar un grave perjuicio al servicio, podrá acordarse el cese de sus funciones del infractor por un período no superior a tres meses. Esta suspensión no tendrá más efectos que el cese del inculpado en el ejercicio de sus funciones habituales.

Artículo 36
Cuando en el desarrollo del procedimiento se estime que los hechos enjuiciados pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad que la apreciada inicialmente, la autoridad que hubiera ordenado la incoación del expediente dispondrá la apertura del procedimiento correspondiente o dará cuenta a la autoridad competente para ello.
Artículo 37
1. Cuando, a juicio de la autoridad disciplinaria superior a la que impuso la sanción los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta de mayor gravedad, dentro de los quince días siguientes a la resolución por la que se imponga podrá ordenar la apertura del procedimiento correspondiente a ésta, o dará parte a la autoridad competente para ello.
2. Si el sancionado hubiera interpuesto recurso contra la sanción, éste se acumulará al nuevo procedimiento.
3. Este procedimiento deberá concluir bien confirmando la sanción impuesta, bien dejándolo sin efecto, bien apreciando la existencia de una falta de mayor gravedad, en cuyo caso se decretará la nulidad de la sanción anterior, imponiéndose la que corresponda a la falta apreciada y abonándose, si ello fuera posible, la sanción ya cumplida.
CAPITULO II
Procedimiento oral
Artículo 38
1. La autoridad que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor, comprobará si los mismos están tipificados en alguno de los apartados del artículo 7 de esta Ley, y, si procede, graduará e impondrá la sanción correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.
2. En la audiencia el presunto infractor podrá alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.
3. La resolución adoptada, que contendrá un breve relato de los hechos y, en su caso, un extracto de las manifestaciones del interesado, deberá determinar con toda precisión la falta que se estime cometida, señalando el precepto en que aparezca tipificada, la persona responsable y la sanción que se le impone.
4. La resolución deberá ser notificada al infractor, con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma, la autoridad ante la que han de presentarse y los plazos para interponerlos. Asimismo, se remitirá copia de la resolución al órgano competente para constancia en el expediente del interesado.
CAPITULO III
Expediente disciplinario
SECCION
1.ª Iniciación
Artículo 39
Serán competentes para ordenar la incoación del expediente disciplinario las Autoridades enumeradas en los artículos 21 y 22 de esta Ley.
Artículo 40
1. En la resolución por la que se incoe el procedimiento, se nombrarán Instructor y Secretario, a cuyo cargo correrá su tramitación.
2. El nombramiento de Instructor recaerá en un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar o en un General, Jefe u Oficial de la Guardia Civil de empleo superior o más antiguo que cualquiera de los infractores. Podrá ser nombrado Secretario cualquier miembro de la Guardia Civil con la formación adecuada.
3. La incoación del procedimiento con el nombramiento de Instructor y Secretario se notificará al expedientado, así como a los designados para desempeñar dichos cargos.
Artículo 41
1. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas sobre abstención y recusación establecidas en la legislación procesal militar.
2. La recusación deberá proponerse tan luego como llegue a conocimiento del interesado la causa en que se funde. Si dicho conocimiento fuere anterior al expediente, habrá de proponerse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a trámite.
3. La abstención y la recusación se plantearán ante la Autoridad que acordó el nombramiento, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan.
Artículo 42
El expedientado podrá contar, en todas las actuaciones a que dé lugar el procedimiento, con el asesoramiento de un Abogado o del militar que designe al efecto.
SECCION
2.ª Desarrollo
Artículo 43
1. El procedimiento respetará los plazos establecidos en esta Ley, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de tres meses.
2. Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina o la ejemplaridad, o por la notoriedad o gravedad de los hechos, o cuando se haya adoptado alguna de las medidas previstas en el artículo 35 de esta Ley, la Autoridad competente podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad, salvo el relativo al trámite de audiencia.
Artículo 44
1. El Instructor, como primera actuación, procederá a tomar declaración al inculpado y a ordenar la práctica de cuantas diligencias se deduzcan de lo que aquél hubiera manifestado, así como de aquellas que se desprendan de la comunicación o denuncia que originó el expediente disciplinario.
2. Ordenará también las diligencias que vayan dirigidas a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos que servirán de base a la resolución. Asimismo, practicará todas las pruebas y actuaciones que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Todos los Organismos y dependencias de la Administración están obligados a facilitar al Instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de su actuación, que se solicitarán por el conducto y en la forma reglamentada, salvo precepto legal que lo impida.
Artículo 45
1. Una vez se hayan practicado las actuaciones y diligencias, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiera lugar, comprendiendo en el mismo todos los hechos imputados, la calificación jurídica de los mismos y las sanciones que pudieran ser de aplicación, de conformidad con el artículo 10 de la presente Ley.
2. El pliego de cargos se comunicará al expedientado, quien podrá contestarlo en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación, alegando cuanto considere oportuno en su defensa y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias.
Artículo 46
Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor, de oficio o a instancia de parte, acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que juzgue pertinentes. La resolución que se adopte no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que el expedientado pueda reproducir la petición de las pruebas que le fueran denegadas en el recurso contra la resolución del expediente.
Artículo 47
El Instructor, cuando considere concluso el expediente, formulará propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos y manifestará si los estima constitutivos de falta, con indicación en su caso de cuál sea ésta, y de la responsabilidad del expedientado, proponiendo la sanción a imponer.
Artículo 48
1. La propuesta de resolución del expediente se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de cinco días, pueda alegar cuanto considere conveniente a su defensa.
2. Oído el interesado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá el expediente, convenientemente foliado y numerado, a la Autoridad sancionadora competente, con carácter inmediato.
Artículo 49
Si en cualquier fase del procedimiento el Instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria o de pruebas adecuadas para fundamentarla, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.
SECCION
3.ª Terminación
Artículo 50
Recibido el expediente, la Autoridad competente procederá, tras el examen de lo actuado, a la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y, previo informe del Asesor jurídico, a dictar la resolución que corresponda, si estuviera dentro de sus atribuciones o, en caso contrario, lo remitirá al órgano competente.
Artículo 51
1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá ser motivada y fundada únicamente en los hechos que hubieran sido notificados por el Instructor al interesado, determinando con toda precisión la falta que estime cometida, señalando los preceptos en que aparezca recogida la misma, el responsable y la sanción que se le impone con las circunstancias de su cumplimiento, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento.
2. La resolución del expediente será notificada en forma al expedientado, con indicación del recurso o recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.
CAPITULO IV
Expediente gubernativo
Artículo 52
1. Será competente para incoar expediente gubernativo el Director general de la Guardia Civil.
2. Previamente a la imposición de la sanción será preceptivo oír al órgano superior consultivo de la Guardia Civil.
3. Cuando la propuesta de sanción fuera la de separación del servicio, el Director general de la Guardia Civil elevará el expediente al Ministro del Interior, quien dará traslado del mismo con su informe al de Defensa, para que adopte la resolución que corresponda.
Artículo 53
La incoación, tramitación y resolución del expediente gubernativo se regirá por las disposiciones establecidas en el capítulo anterior para el expediente disciplinario, con las siguientes especialidades:
- 1. El plazo máximo de instrucción del expediente será de seis meses.
- 2. El Instructor del expediente será, en todo caso, un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar.
- 3. El Instructor deberá incorporar al expediente la documentación militar del interesado, sus cinco últimas conceptuaciones anuales y cuantos datos puedan servir de antecedentes, aunque sean de carácter reservado.
-
4. Cuando el expediente gubernativo se incoe por la falta muy grave, prevista en el artículo 9.11, se sustituirá el pliego de cargos por el traslado de la sentencia condenatoria del interesado, sin necesidad de cumplimentar el trámite previsto en el apartado 2 del artículo anterior.La referencia al artículo 9.11 contenida en el apartado 4 del artículo 53, ha sido introducida por L.O. 8/1998, 2 diciembre («B.O.E.» 3 diciembre), de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en sustitución de la anterior al artículo 9.10.
- 5. Será preceptivo tomar declaración sobre los extremos comprendidos en el escrito de iniciación al Jefe de la Unidad o Servicio al que pertenezca el expedientado. Si éste no tuviese destino, el Jefe llamado a informar será el último a cuyas órdenes hubiese servido.
- 6. Los plazos para contestar el pliego de cargos y para formular alegaciones, a que se refieren los artículos 45.2 y 48.1, serán de diez días.
CAPITULO V
Cumplimiento de las sanciones
Artículo 54
1. Las sanciones disciplinarias impuestas serán inmediatamente ejecutivas, no suspendiendo su cumplimiento la interposición de ningún tipo de recurso, administrativo o judicial.
2. Las sanciones comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen, si en ésta no se dispusiera lo contrario.
Artículo 55
1. La Autoridad sancionadora remitirá copia certificada de la resolución punitiva a las Autoridades u órganos a los que correspondiere llevar a cabo la ejecución material de las respectivas sanciones.
2. En los arrestos de un mes y un día a dos meses, la autoridad que los hubiese impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en establecimiento disciplinario o en otro establecimiento que dependa de la misma, siéndole de abono el tiempo de privación o restricción de libertad sufrido por los mismos hechos y el transcurrido desde el día de la notificación.
Artículo 56
1. Las sanciones de pérdida de haberes se harán efectivas por el órgano competente en materia de retribuciones, con cargo al sancionado.
2. No obstante lo anterior, cuando el sancionado lo sea por falta grave, podrá previa comunicación al correspondiente órgano fraccionar el pago durante los cinco meses siguientes al de la imposición de la sanción.
3. Para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese en el momento de la comisión de la falta, dividiéndose por treinta aquella cantidad.
Artículo 57
Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo se llevará a cabo en el orden en que fueran impuestas, excepto los arrestos, que se cumplirán con preferencia a las demás, y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los mismos excede de cuatro meses, no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.
La expresión «si la suma de los mismos excede de cuatro meses» contenida en el artículo 57, ha sido introducida por L.O. 8/1998, 2 diciembre («B.O.E.» 3 diciembre), de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en sustitución de la anterior «si la suma de los mismos excede de seis meses».
Artículo 58
El órgano competente para imponer la sanción podrá proponer al Director general de la Guardia Civil, por el cauce reglamentario, la suspensión de la misma por plazo inferior al de su prescripción, o la inejecución de la sanción, cuando mediase causa justa para ello.