Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
- Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE de 27 de Mayo de 1997
- Vigencia desde 28 de Mayo de 1997. Esta revisión vigente desde 21 de Febrero de 2006


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TITULO II
Procedimientos de reconocimiento de las ayudas
CAPITULO I
Normas generales
Artículo 21 Competencia
La competencia para la tramitación y resolución de las solicitudes de las ayudas públicas establecidas en la Ley corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 22 Normativa aplicable a los procedimientos
Los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 35/1995, con las especialidades que se establecen en el presente Reglamento.
Artículo 23 Iniciación de los procedimientos
1. Los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas se iniciarán siempre a solicitud de la persona interesada ante el órgano competente, impulsándose de oficio en todos sus trámites.
2. Si con posterioridad a la resolución dictada en un procedimiento de ayuda provisional, el interesado solicitara la correspondiente ayuda definitiva, no estará obligado a aportar de nuevo los documentos que obraran en poder de la Administración, como consecuencia de la tramitación del procedimiento previo.
Artículo 24 Transformación de procedimientos
Cuando durante la tramitación de un procedimiento de reconocimiento de ayuda provisional recayese resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, se acordará de oficio la iniciación del procedimiento de reconocimiento de la ayuda definitiva que corresponda, lo que se notificará al interesado.
En el supuesto a que se refiere el presente artículo, los trámites efectuados en el procedimiento de ayuda provisional surtirán plenos efectos en el de ayuda definitiva.
Artículo 25 Prueba de la existencia del delito y del nexo causal
1. Para el reconocimiento de la ayuda definitiva será imprescindible que conste en el expediente la existencia de un delito doloso, violento o de un delito contra la libertad sexual, que resultará acreditado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2.e) de la Ley, mediante la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal.
2. Cuando se trate del reconocimiento de una ayuda provisional, deberá quedar acreditada la existencia de indicios razonables de un hecho que revista caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, mediante el informe del Ministerio Fiscal previsto en el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley.
3. Asimismo, la relación de causalidad entre el hecho delictivo y las lesiones o daños en la salud o, en su caso, el fallecimiento, se deducirá de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal o del informe del Ministerio Fiscal según se trate, respectivamente, de ayuda definitiva o provisional.
En los supuestos de agravación de lesiones, la relación de causalidad entre la agravación de las lesiones y el hecho delictivo se deducirá, según proceda, de la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del dictamen pericial emitido por el Equipo de Valoración y Orientación dependiente del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
Artículo 26 Suspensión del procedimiento en los supuestos de ejecución de sentencia
1. Cuando en los procedimientos para el reconocimiento de ayudas definitivas conste la existencia de una sentencia firme en la que se fije una indemnización por daños y perjuicios causados por el delito, el órgano instructor solicitará del Juzgado o Tribunal que corresponda, conforme al artículo 9.3 de la Ley, el informe preceptivo necesario para conocer si dicha indemnización se ha hecho efectiva en todo o en parte o, en su caso, si la persona o personas civilmente responsables han sido declaradas insolventes.
2. En dicho supuesto el órgano instructor acordará la suspensión del procedimiento administrativo hasta tanto tenga conocimiento fehaciente de la cuantía de la indemnización que se haya hecho efectiva o, en su caso, de la insolvencia de la persona o personas civilmente responsables.
Artículo 27 Comunicación sobre indemnizaciones y ayudas
El órgano instructor comunicará al interesado que queda obligado a comunicarle las indemnizaciones o ayudas económicas que como consecuencia directa del delito perciba o esté en disposición de percibir durante la tramitación del procedimiento administrativo y hasta la concesión de la ayuda que, de acuerdo con la Ley, pudiera corresponderle, advirtiéndole de las responsabilidades en que pudiera incurrir por el incumplimiento de dicha obligación.
Con posterioridad al pago se mantendrá la referida obligación por un período de tres años, lo que se expresará en la resolución, conforme se establece en el artículo 33.2, párrafo c), de este Reglamento.
No obstante, en ningún caso será exigible justificación o documentación alguna sobre las ayudas sociales que pudieran corresponder al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre
.
Párrafo tercero del artículo 27 introducido por el apartado tres del artículo primero del R.D. 199/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por R.D. 738/1997, de 23 de mayo; el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, aprobado por el R.D. 1912/1999, de 17 de diciembre, y el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aprobado por R.D. 288/2003, de 7 de marzo («B.O.E.» 20 febrero).Vigencia: 21 febrero 2006
Artículo 28 Informes facultativos
El órgano instructor realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
A tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley, el órgano instructor podrá solicitar a las autoridades policiales, al Ministerio Fiscal o a los Juzgados o Tribunales la información que se precise para resolver las solicitudes de ayudas.
Cuando se proceda a recabar cualesquiera de los informes a que se refiere el artículo 9.4, párrafo primero, de la Ley, en la correspondiente petición, se citará el precepto legal que la fundamente, concretando el extremo o extremos a que se refiere la misma, y estableciendo, asimismo, que el plazo para su remisión será de quince días, salvo que el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija un plazo mayor o menor.
Artículo 29 Información sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales
De acuerdo con el artículo 9.4, último párrafo, de la Ley, será preceptiva la solicitud a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del informe sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales del beneficiario.
Evacuado dicho informe, si del mismo resultase que el beneficiario tuviera contraídas deudas con la Hacienda Pública en fase de gestión recaudatoria, y procediese el reconocimiento de la ayuda, en la resolución que se dicte se dispondrá la suspensión del abono de la misma y la comunicación de lo acordado a la Agencia Estatal a efectos de que inicie, en su caso, el procedimiento de compensación regulado en el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.
A la vista de lo que se resuelva por la Agencia Estatal, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas acordará el abono de la ayuda en la parte no compensada.
Artículo 30 Trámite de audiencia e informe del Servicio Jurídico del Estado
1. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se dará trámite de audiencia al interesado, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Concluido el trámite anterior, en los procedimientos de ayudas definitivas, el órgano instructor elaborará propuesta de resolución que, junto con el expediente, remitirá al Servicio Jurídico del Estado para que emita el informe preceptivo a que se refiere el artículo 9.5 de la Ley.
En los procedimientos de ayudas provisionales, podrá prescindirse del informe del Servicio Jurídico del Estado cuando no se considere necesario para resolver el expediente.
3. Si como consecuencia de lo regulado en el artículo 42.2 de este Reglamento, procediese efectuar un trámite de audiencia común a todos los interesados, una vez evacuado el mismo, el órgano instructor procederá de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 31 Plazos para resolver
1. Los plazos para resolver los procedimientos de reconocimiento de las ayudas, ya sean definitivas o provisionales, serán los siguientes:
- a) Por lesiones invalidantes, agravación de las mismas y fallecimiento: Seis meses.
- b) Por incapacidad temporal: Cuatro meses.
- c) Por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual y por gastos funerarios: Dos meses.
2. Los plazos de resolución de los procedimientos se computarán a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualesquiera de los registros del órgano competente.
Artículo 32 Efectos de los actos presuntos
Se podrán entender desestimadas las solicitudes de los interesados cuando transcurrido el plazo máximo para resolver el procedimiento de que se trate no haya recaído resolución expresa.
La desestimación presunta se podrá hacer valer mediante la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 33 Contenido general de las resoluciones
1. Las resoluciones que pongan fin a los respectivos procedimientos se ajustarán a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, además de las especialidades reguladas en este Reglamento, contendrán:
- a) La fecha, órgano que las dicta y tipo de procedimiento seguido.
- b) Los nombres y domicilios de los interesados personados en el procedimiento administrativo y, en su caso, de sus representantes.
- c) La mención sucinta de la existencia de un delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de comisión o, si se tratase de una ayuda provisional, de la existencia de indicios razonables de un hecho que revista los caracteres de tales delitos; o, en su caso, la inexistencia de tales extremos.
- d) La constancia o no del nexo causal entre el hecho delictivo y las lesiones, daños en la salud, o fallecimiento, en su caso.
- e) Los demás hechos que resulten relevantes para la resolución del expediente y la referencia expresa de haberse observado los trámites legales y reglamentarios.
- f) Los fundamentos de derecho que motiven la resolución que se adopte.
-
g) La decisión propiamente dicha con alguno de los siguientes pronunciamientos:
- 1.º Reconocimiento de la ayuda, provisional o definitiva, determinación de su importe y, si existieran varios beneficiarios, de la cuantía que corresponda a cada uno de ellos, indicando cuando concurran las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 5, apartados 1 y 2, de la Ley, la minoración o supresión que deba efectuarse de la ayuda o, de la porción de la misma que corresponda al beneficiario en quien concurran las referidas causas de incompatibilidad.
- 2.º Denegación de la ayuda, especificando, cuando dicha denegación se produjese por alguno de los supuestos especiales regulados en el artículo 7.1 de este Reglamento, las circunstancias declaradas por sentencia que motiven tal pronunciamiento.
- 3.º Inadmisión de la solicitud con arreglo al artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
- h) La facultad de impugnar la resolución ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual en el plazo de un mes, contado a partir de su notificación personal, conforme al procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley y en el capítulo IV del título IV del presente Reglamento.
2. En los supuestos de reconocimiento de la ayuda, además de lo establecido en los párrafos anteriores, la resolución expresará lo siguiente:
- a) La subrogación de pleno derecho del Estado, hasta el total importe de la ayuda provisional o definitiva satisfecha al beneficiario o beneficiarios, en los derechos que asistan a los mismos contra el obligado civilmente por el hecho delictivo, de conformidad con el artículo 13 de la Ley.
- b) La potestad del Estado para exigir en los supuestos del artículo 14 de la Ley el reembolso total o parcial de la ayuda concedida.
- c) La obligación del interesado de comunicar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas las ayudas o indemnizaciones que, como consecuencia directa del delito, perciba en los tres años siguientes a la concesión de la ayuda, advirtiéndole de las responsabilidades en que pudiera incurrir por el incumplimiento de dicha obligación.
- d) Si se tratase de una ayuda de pago periódico, la suspensión de su abono cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley.
- e) Cuando se reconozca una ayuda provisional, la obligación del interesado de comunicar a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que ha recaído resolución judicial firme que pone fin al proceso penal.
Artículo 34 Comunicación de resoluciones estimatorias a Juzgados y autoridades
1. La resolución de reconocimiento de la ayuda definitiva se comunicará al Juzgado o Tribunal que hubiese dictado la resolución judicial firme que puso fin al proceso penal.
2. Cuando se reconozca una ayuda provisional, se dará traslado de la resolución al Ministerio Fiscal y al Juzgado o Tribunal que conozca de los hechos. Asimismo, dicha resolución se notificará al Servicio Jurídico del Estado para su conocimiento y a los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley.
Artículo 35 Incorporación de la resolución judicial al expediente de ayuda provisional
Cuando los órganos judiciales tuvieran conocimiento de la concesión de una ayuda provisional, facilitarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas copia de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal.
CAPITULO II
Procedimiento para el reconocimiento de las ayudas definitivas por incapacidad temporal y lesiones invalidantes
SECCION 1
Iniciación del procedimiento
Artículo 36 Iniciación
1. El procedimiento para el reconocimiento de las ayudas por incapacidad temporal y lesiones invalidantes se iniciará mediante solicitud del interesado o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los datos y documentos que se establecen en el artículo 9.2 párrafos b), c), d) y e) de la Ley.
2. Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos:
- a) Si la víctima es española, copia del documento nacional de identidad.
- b) Si se tratase de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, documento acreditativo de su nacionalidad.
- c) Quienes no sean españoles ni nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea pero en el momento de perpetrarse el delito residieran habitualmente en España, deberán aportar el correspondiente permiso de residencia referido a dicho momento.
-
d) Si se tratase de extranjeros que no fueran nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea ni residentes en España deberán acreditar su identidad y justificar, mediante la presentación del correspondiente visado, que en el momento de perpetrarse el delito se encontraban autorizados para permanecer en España, salvo en los casos en que aquél no sea necesario.
Asimismo, deberán acreditar el reconocimiento en su país de ayudas análogas en favor de los españoles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento.
-
e) Certificación expedida por el órgano o entidad gestora competente acreditativa de la inclusión del interesado en un régimen público de Seguridad Social en el momento de perpetrarse el hecho delictivo. En caso negativo bastará la declaración del interesado, que posteriormente se verificará por el órgano instructor.
Si la solicitud de ayuda se formulase por incapacidad temporal y el interesado estuviese incluido en un régimen público de Seguridad Social, la certificación que se aporte hará constar, asimismo, que no se ha reconocido el derecho al subsidio por tal incapacidad.
- f) Cuando la solicitud de ayuda por lesiones invalidantes se formule por las personas a que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento deberá aportarse la resolución sobre la calificación de tales lesiones dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en caso de que aún no hubiera recaído, declaración del interesado de que se ha iniciado el oportuno procedimiento de invalidez.
3. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.
SECCION 2
Fase de instrucción
Artículo 37 Actividades de instrucción para determinar la existencia de incapacidad temporal o de lesiones invalidantes
1. En el procedimiento de reconocimiento de la ayuda por incapacidad temporal respecto de las víctimas a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, cuando a la vista de la resolución judicial firme resulte necesario, se recabarán, con el carácter de preceptivos, los informes periciales emitidos por el médico forense que haya intervenido en el proceso penal a efectos de determinar el nexo causal, inicio, duración y extinción de la situación de incapacidad.
2. A efectos de la calificación de las lesiones invalidantes sufridas por la víctima será necesario incorporar al expediente la siguiente documentación:
-
a) Cuando, según el artículo 11.1 de este Reglamento, la calificación de las lesiones se determine por la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y ésta no se hubiese aportado por el interesado por no haber recaído al tiempo de formular la solicitud de ayuda, se recabará del referido organismo.
No impedirá la continuación del procedimiento y el reconocimiento de la ayuda que la resolución remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya ganado firmeza.
- b) Si de acuerdo con el artículo 11.2, la calificación de las lesiones debiera efectuarse por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas requerirá a dicho órgano para que proceda al reconocimiento de la víctima remitiéndole copia de la resolución judicial firme y, en su caso, de los informes médicos que obraran en el expediente.
El Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas proveerá lo necesario para efectuar, previa citación del interesado, los reconocimientos y pruebas que considere necesarios en orden a la valoración de las lesiones o daños consecuencia del hecho delictivo, emitiendo un dictamen pericial razonado, de carácter preceptivo, en el que consten las lesiones o daños en la salud física o mental que se aprecien en la víctima, el grado de minusvalía que, de acuerdo con el artículo 12 de este Reglamento, los mismos lleven aparejado, así como el plazo a partir del cual se podrá instar, en su caso, la revisión del grado de minusvalía por agravación de las lesiones o daños.
3. Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del médico forense a que se refiere el apartado 1 de este artículo o, en su caso, desde que se recaben del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, según proceda, la resolución o el dictamen de calificación de las lesiones.
Artículo 38 Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores en el supuesto de lesiones invalidantes
1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 13 de este Reglamento, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días acredite, conforme se dispone en los apartados siguientes, su situación económica y el número de personas dependientes económicamente.
2. La situación económica se acreditará mediante la presentación de los siguientes documentos:
- a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de consolidación de las lesiones o daños en la salud.
- b) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido la consolidación de las lesiones o daños o en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas declaraciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo que resulte de dicha documentación, el órgano instructor podrá recabar, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley, los informes que estime pertinentes para determinar la situación económica de la víctima.
3. El número de personas que venían conviviendo con el interesado a sus expensas en la fecha de consolidación de las lesiones o daños en la salud se acreditará documentalmente conforme se establece a continuación:
-
a) La vinculación familiar o asimilada respecto de las personas comprendidas en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 2.3 de la Ley, mediante los documentos que para cada caso se establecen en el artículo 40.2 del presente Reglamento.
Cuando se trate de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, distintos de los mencionados en el párrafo anterior, mediante las correspondientes certificaciones del Registro Civil.
- b) La prueba de la convivencia con la víctima de las personas dependientes, se efectuará mediante la oportuna certificación expedida por el Ayuntamiento.
- c) La prueba de que dichas personas viven a expensas de la víctima, se justificará mediante las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o certificaciones negativas en su caso.
A la vista de lo que resulte de la documentación aportada por el interesado y de las diligencias que se considere oportuno practicar, el órgano instructor determinará el número de personas que a efectos de la aplicación de los coeficientes correctores deben considerarse dependientes de la víctima.
4. Si el interesado no cumplimentase lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se aplicará el coeficiente corrector del 0,70, establecido en el artículo 13, párrafo a), de este Reglamento, para ingresos o rentas. Asimismo, cuando no se acredita el número de personas dependientes se aplicará el coeficiente del 0,80, previsto en el párrafo b) del citado artículo 13.
SECCION 3
Terminación del procedimiento
Artículo 39 Resolución
1. Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en el artículo 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos:
Cuando se deniegue la ayuda por incapacidad temporal o por lesiones invalidantes, se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Si se reconociera el derecho a la ayuda por incapacidad temporal se determinará la fecha a partir de la cual procede el abono de la misma y la cuantía que corresponda. Asimismo, cuando en el momento del reconocimiento de la ayuda el interesado continuase en situación de incapacidad se señalarán, además, las cantidades devengadas en concepto de atrasos, la periodicidad y control del pago de la ayuda, así como las causas de suspensión y extinción de la misma.
Si se reconociera el derecho a la ayuda por lesiones invalidantes, se recogerán de forma sucinta las lesiones o daños en la salud apreciadas al interesado, el grado de incapacidad o minusvalía, según proceda, que lleven aparejado los mismos, el importe de la ayuda a percibir una vez aplicados los coeficientes correctores que correspondan de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Reglamento, así como el plazo a partir del cual se podrá instar, en su caso, la revisión del grado de incapacidad o minusvalía por agravación de las lesiones o daños, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 64 a 67 de este Reglamento.
2. La resolución que se dicte no estará vinculada por las peticiones concretas del interesado, por lo que se podrá reconocer la ayuda que corresponda a la situación de incapacidad o grado de minusvalía padecido, ya sean éstos superiores o inferiores a los invocados por el interesado en su solicitud.
CAPITULO III
Procedimiento para el reconocimiento de la ayuda definitiva en supuestos con resultado de muerte
SECCION 1
Iniciación del procedimiento
Artículo 40 Iniciación
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por fallecimiento se iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los datos y documentos que se establecen en el artículo 9.2, párrafos a), b), c), d) y e), de la Ley 35/1995.
Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse, preceptivamente, los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento, referidos al beneficiario a título de víctima indirecta.
2. A efectos de lo establecido en el párrafo a) del artículo 9.2 de la Ley, deberá aportarse el certificado de defunción de la víctima del delito, así como la siguiente documentación en función de la vinculación del beneficiario con el fallecido:
- a) Si se tratase del cónyuge del fallecido no separado legalmente, certificación literal de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de defunción de la víctima.
-
b) Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del artículo 2.3 de la Ley, deberá presentarse certificado de convivencia en domicilio común, expedido por la autoridad municipal correspondiente.
Asimismo, a efectos de acreditar la convivencia permanente con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, se aportará certificación expedida por un Registro de parejas de hecho o, en su defecto, otros documentos cuya valoración, libre y conjunta, se efectuará por el órgano instructor.
Si hubiera existido descendencia en común, bastará certificación de la inscripción del nacimiento de los hijos y certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento.
-
c) Cuando se tratase de los hijos del fallecido, se aportarán las correspondientes certificaciones de la inscripción del nacimiento expedidas por el Registro Civil.
Los hijos del cónyuge no separado legalmente o de la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del artículo 2.3,a) de la Ley deberán aportar, a efectos de acreditar su filiación, las respectivas certificaciones de la inscripción del nacimiento, expedidas por el Registro Civil. Asimismo, deberán acreditar, conforme a lo establecido en los párrafos a) y b) anteriores, el matrimonio de su progenitor con el fallecido, o las circunstancias de convivencia y afectividad de ambos, salvo que tales hechos estuvieran ya acreditados por haberse formulado por el progenitor solicitud de ayuda.
Además, tanto los hijos del fallecido como los del cónyuge no separado legalmente o los de la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, deberán probar que venían dependiendo económicamente de este último, mediante la siguiente documentación:
- 1.º Certificación de convivencia expedida por el Ayuntamiento.
- 2.º Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de la víctima.
- 3.º Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la víctima o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas declaraciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
- d) Si se tratara de los padres del fallecido deberán acreditar su paternidad mediante la certificación de la inscripción del nacimiento del hijo fallecido. Asimismo, a efectos de determinar que no existen otros posibles beneficiarios con mejor derecho a la ayuda, deberá aportarse declaración sobre el estado civil del hijo en la fecha del fallecimiento así como si tienen conocimiento de la existencia de alguna de las demás personas mencionadas en los párrafos a), b) y c) del artículo 2.3 de la Ley.
La prueba de la dependencia económica respecto del fallecido se efectuará mediante los documentos que se especifican en el párrafo c) anterior.
3. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, para que subsane su omisión.
Artículo 41 Supuestos en que el fallecido a consecuencia del delito estuviera incurso en causas de denegación de la ayuda
Cuando el fallecido a consecuencia del delito hubiera estado incurso en alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 3.1 de la Ley, la solicitud de la ayuda se formulará conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento, con la especialidad de que cuando la misma se efectúe por las personas comprendidas en el artículo 2.3, párrafo a), de la Ley, deberán aportar la siguiente documentación a efectos de acreditar la situación de desamparo económico, conforme al artículo 7.4 de este Reglamento:
- a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de la víctima.
- b) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la víctima o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas declaraciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Respecto de las personas mencionadas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.3 de la Ley, la situación de desamparo económico se valorará mediante la documentación exigida en el artículo 40.2, párrafo c), de este Reglamento, para probar la dependencia económica.
Artículo 42 Solicitudes presentadas con posterioridad a la iniciación del procedimiento
1. Sin perjuicio del deber de información establecido en el artículo 15 de la Ley, cuando el órgano instructor tuviese conocimiento de la eventual existencia de personas que, sin haber instado el procedimiento, pudieran tener igual o mejor derecho a la ayuda, realizará si fuera posible, las actuaciones que estime necesarias para informar a las mismas de la incoación del expediente a los efectos que a su derecho convengan.
2. Las solicitudes que, una vez iniciado el procedimiento, se formulen por personas distintas a las que hubiesen instado el mismo, se unirán al expediente siempre que se presenten antes de dictar la correspondiente resolución.
Respecto de las nuevas solicitudes se realizarán las actividades de instrucción procedentes, dándose audiencia común a todos los beneficiarios que hubieran instado, aun cuando dicho trámite ya se hubiera efectuado respecto de alguno o algunos de ellos.
3. El plazo máximo para resolver en el supuesto del apartado anterior se computará a partir de la fecha en que haya tenido entrada la última solicitud en cualquiera de los registros del órgano competente, lo que se notificará a los interesados.
SECCION 2
Fase de instrucción
Artículo 43 Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores
1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 14 de este Reglamento, se requerirá al interesado o interesados que ostenten la condición de beneficiarios, para que, en el plazo de quince días, acrediten, conforme se dispone en los apartados siguientes, su situación económica y el número de personas dependientes económicamente.
2. La situación económica del interesado o interesados se acreditará, cuando no conste en el expediente, mediante la presentación de la siguiente documentación:
- a) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento de la víctima.
- b) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio durante el cual se haya producido el fallecimiento de la víctima o, en su defecto, la del ejercicio inmediatamente anterior. Si no se hubiesen efectuado dichas declaraciones, se aportará certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo que resulte de la mencionada documentación, el órgano instructor podrá recabar, de conformidad con el artículo 9.4 de la Ley 35/1995, los informes que estime pertinentes para determinar la situación económica del beneficiario.
3. El número de personas que en el momento del fallecimiento de la víctima vinieran dependiendo económicamente de ésta y de los interesados se acreditará documentalmente, cuando no conste ya en el expediente, conforme se establece a continuación:
- a) Si hubiera parientes del fallecido o del interesado, hasta el segundo grado de consanguinidad, mediante las correspondientes certificaciones del Registro Civil que acrediten la relación de parentesco.
- b) La prueba de la convivencia con el fallecido o el interesado se efectuará mediante las respectivas certificaciones expedidas por el Ayuntamiento.
- c) La prueba de vivir a expensas del fallecido o del interesado se justificará mediante las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o certificaciones negativas en su caso.
A la vista de lo que resulte de la documentación aportada por el interesado o interesados, y de las diligencias que se considere oportuno practicar, el órgano instructor determinará el número de personas que a efectos de la aplicación de los coeficientes correctores deben considerarse dependientes del fallecido y de los respectivos interesados.
4. Si los interesados no cumplimentasen lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se aplicará el coeficiente corrector del 0,70, establecido en el artículo 14, párrafo a), de este Reglamento, para ingresos o rentas. Asimismo, cuando no se acredite el número de personas dependientes se aplicará el coeficiente del 0,80, previsto en el párrafo b) del citado artículo 14.
SECCION 3
Terminación del procedimiento
Artículo 44 Resolución
Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en el artículo 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos:
- 1. Cuando en la resolución se deniegue la ayuda al único o a todos los solicitantes, se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
-
2. Cuando se reconozca el derecho a la ayuda al único o a todos los solicitantes, se expresará su cuantía, así como los coeficientes correctores aplicados de acuerdo con el artículo 14 de este Reglamento, especificando, si fueran varios los beneficiarios, la porción que se atribuye a cada uno de ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 15.1 de este Reglamento.
Si existiendo varios solicitantes, alguno o algunos de ellos no reuniesen los requisitos establecidos en el artículo 2.3 de la Ley para tener la condición de beneficiario, se harán constar las causas de su exclusión, especificándose respecto de los que resulten beneficiarios lo dispuesto en el párrafo anterior.
- 3. En los supuestos de reducción de la ayuda regulados en el artículo 7.2 de este Reglamento, la resolución, además de lo establecido en el apartado 2 de este artículo, deberá puntualizar las circunstancias declaradas por sentencia que determinen la exclusión del beneficiario, así como que la porción de la ayuda que le hubiera correspondido no acrecerá a los demás.
CAPITULO IV
Procedimiento para el reconocimiento de la ayuda definitiva por gastos funerarios
Artículo 45 Iniciación
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por gastos funerarios se iniciará mediante solicitud de los padres o tutores del menor o mayor incapacitado o de los representantes de aquéllos, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con los datos y documentos que se establecen en el artículo 9.2, párrafos a), b), c), d) y e), de la Ley 35/1995.
De acuerdo con lo establecido en el párrafo a) del artículo 9.2 de la Ley, deberá aportarse el certificado de defunción del menor o incapaz y, a efectos de acreditar la condición de beneficiario, la certificación de la inscripción del nacimiento del menor o incapaz cuando la solicitud se formule por los padres, o documento público acreditativo de la tutela, si la petición se formulase por el tutor. Además, cuando el fallecido fuera mayor incapacitado, deberá aportarse el documento judicial declaratorio de la incapacidad o, en su caso, certificación acreditativa del grado de minusvalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 del Reglamento.
Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse, preceptivamente, los siguientes documentos:
- a) Los que procedan de los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento, referidos a los padres o tutores.
- b) Los justificantes de los gastos funerarios relativos a los servicios de velatorio, transporte e incineración o enterramiento.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.
Artículo 46 Resolución
Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en el artículo 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos:
CAPITULO V
Procedimiento para el reconocimiento de la ayuda definitiva por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual
Artículo 47 Iniciación
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual se iniciará mediante solicitud de la víctima o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, conteniendo los datos y documentos que se establecen en el artículo 9.2, párrafos b), c), d) y e), de la Ley 35/1995.
Asimismo, junto con la solicitud deberán acompañarse preceptivamente los siguientes documentos:
- a) Los que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento.
- b) Declaración de la víctima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento terapéutico y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a los gastos efectuados. Si no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha circunstancia.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá a la víctima conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.
Artículo 48 Actividades de instrucción para determinar la existencia de daños en la salud mental
1. Para determinar la existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico, el órgano instructor recabará informe pericial preceptivo del médico forense que haya intervenido en las actuaciones judiciales, salvo en los supuestos en que el interesado lo aporte junto con su solicitud.
Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado informe deberá determinar la existencia de dichos daños en el momento de iniciación del tratamiento.
2. Conforme al artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite el citado informe del médico forense.
Artículo 49 Resolución
Una vez recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en el artículo 33 del mismo, conteniendo además los siguientes pronunciamientos:
Cuando en la resolución se deniegue la ayuda se motivará su decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Si en la resolución se reconociese la ayuda se señalará su importe y la forma de pago que proceda, conforme a lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.
CAPITULO VI
Procedimiento para el reconocimiento de ayudas provisionales por incapacidad temporal y lesiones invalidantes
SECCION 1
Iniciación del procedimiento
Artículo 50 Iniciación
1. El procedimiento para el reconocimiento de las ayudas provisionales por incapacidad temporal y lesiones invalidantes iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los siguientes datos y documentos:
- a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
- b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
- c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
- d) Solicitud del informe a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, mediante impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por el órgano instructor.
- e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en el artículo 36.2, de este Reglamento.
- f) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el interesado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.
SECCION 2
Fase de instrucción
Artículo 51 Actividades de instrucción para determinar la existencia de indicios razonables de delito
El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el artículo 50.1, párrafo d), de este Reglamento, a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que las lesiones o los daños en la salud se han producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.
Artículo 52 Actividades de instrucción para determinar la existencia de incapacidad temporal o de lesiones invalidantes
1. En el procedimiento de reconocimiento de la ayuda provisional por incapacidad temporal respecto de las víctimas a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento deberán recabarse, con el carácter de preceptivos, los informes periciales emitidos por el médico forense que esté interviniendo en el proceso penal, a efectos de determinar el nexo causal, inicio, duración y extinción de la situación de incapacidad.
2. A efectos de la calificación de las lesiones invalidantes sufridas por la víctima será necesario incorporar al expediente la documentación a que se refiere el artículo 37, apartado 2, de este Reglamento.
No obstante, cuando la calificación de las lesiones deba efectuarse por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, únicamente se remitirán al mismo los informes médicos que obraran en el expediente.
Artículo 53 Interrupción de plazos
Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del médico forense cuando se trate del reconocimiento de ayuda provisional por incapacidad temporal o, en el supuesto de ayuda provisional por lesiones invalidantes, desde que se recaben del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, según proceda, la resolución o el preceptivo dictamen de calificación de las lesiones.
Lo mismo se observará respecto del informe del Ministerio Fiscal mencionado en el artículo 51.
Artículo 54 Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores en el supuesto de lesiones invalidantes
1. Para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 13 de este Reglamento, se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días acredite, conforme se dispone en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de este Reglamento, su situación económica y el número de personas dependientes económicamente.
No obstante, no se requerirá al interesado justificación de su situación económica cuando, a juicio del órgano instructor, la misma resulte acreditada de la documentación aportada con la solicitud de ayuda a que se refiere el artículo 50.1, párrafo f), de este Reglamento.
2. Si el interesado no aportase la documentación pertinente se procederá de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 38 de este Reglamento.
SECCION 3
Terminación del procedimiento
Artículo 55 Resolución
Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el artículo 30, segundo párrafo, de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los artículos 33 y 39 de este Reglamento.
CAPITULO VII
Procedimiento para el reconocimiento de ayudas provisionales en supuestos con resultado de muerte
SECCION 1
Iniciación del procedimiento
Artículo 56 Iniciación
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por fallecimiento se iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los siguientes datos y documentos:
- a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
- b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
- c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
- d) Solicitud del informe a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, mediante impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por el órgano instructor.
- e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento, referidos al beneficiario a título de víctima indirecta.
- f) A efectos de lo establecido en el artículo 10.3, párrafo b), de la Ley, deberá aportarse el certificado de defunción de la víctima del delito; así como, en función de la vinculación del beneficiario con el fallecido, la documentación que proceda, de acuerdo con el artículo 40.2 de este Reglamento, con la particularidad de que si la solicitud se formulase por el cónyuge del fallecido no separado legalmente o la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo, deberá aportarse, además de la documentación a que se refieren los párrafos a) y b), del mencionado artículo 40.2, declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el solicitante durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.
3. Se observará lo establecido en el artículo 42 del presente Reglamento cuando el órgano instructor tuviese conocimiento de la eventual existencia de personas que pudieran tener igual o mejor derecho a la ayuda, así como cuando, una vez iniciado el procedimiento, se formulen solicitudes por personas distintas de las que hubiesen instado el mismo.
SECCION 2
Fase de instrucción
Artículo 57 Actividades de instrucción para determinar la existencia de indicios razonables de delito
El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el artículo 56.1, párrafo d), de este Reglamento; a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que el fallecimiento se ha producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.
Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite el informe del Ministerio Fiscal.
Artículo 58 Actividades de instrucción para la acreditación de la situación de precariedad y la aplicación de los coeficientes correctores
1. La precariedad de la situación económica del beneficiario se determinará mediante la declaración de rentas o ingresos y la copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aportadas junto con la solicitud inicial.
No obstante, dado que la situación de precariedad del beneficiario debe valorarse con referencia a la fecha de la solicitud, si los documentos mencionados en el párrafo anterior fuesen insuficientes para determinar dicha situación, el órgano instructor requerirá al interesado la documentación pertinente.
2. La aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 14 de este Reglamento se efectuará conforme se establece en el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento, a cuyo efecto se requerirá al interesado para que en el plazo de quince días aporte los documentos a que se refiere el mencionado artículo 43, si no obrasen en el expediente.
Si el interesado no aportase la documentación pertinente, se procederá de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 38 de este Reglamento.
SECCION 3
Terminación del procedimiento
Artículo 59 Resolución
Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el artículo 30, segundo párrafo, de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los artículos 33 y 44, apartados 1 y 2, del mismo.
CAPITULO VIII
Procedimiento para el reconocimiento de ayudas provisionales por gastos funerarios y gastos de tratamiento terapéutico
SECCION 1
Ayuda provisional por gastos funerarios
Artículo 60 Iniciación
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por gastos funerarios se iniciará mediante solicitud de los padres o tutores del menor o mayor incapacitado o de los representantes de aquéllos, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los siguientes datos y documentos:
- a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito doloso violento o contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
- b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
- c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
- d) Solicitud de informe a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, mediante impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por el órgano instructor.
- e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento, referidos a los padres o tutores.
- f) De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3, párrafo b), de la Ley, el certificado de defunción del menor o incapaz y, a efectos de acreditar la condición de beneficiario, la certificación de la inscripción del nacimiento del menor o incapaz, cuando la solicitud se formule por los padres, o documento público acreditativo de la tutela, si la petición se formulase por el tutor. Además, cuando el fallecido fuera mayor incapacitado, deberá aportarse el documento judicial declaratorio de la incapacidad o, en su caso, certificación acreditativa del grado de minusvalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 del Reglamento
- g) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por los padres o tutores durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio, o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- h) Los justificantes de los gastos funerarios relativos a los servicios de velatorio, transporte e incineración o enterramiento.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.
Artículo 61 Instrucción y resolución
1. El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el artículo 60.1, párrafo d), de este Reglamento, a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que el fallecimiento se ha producido por un hecho con caracteres de delito violento y doloso.
Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se solicite el informe del Ministerio Fiscal.
2. Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado cuando éste se haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el artículo 30, segundo párrafo, de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los artículos 33 y 46 del mismo.
SECCION 2
Ayuda provisional por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual
Artículo 62 Iniciación
1. El procedimiento para el reconocimiento de la ayuda provisional por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual se iniciará mediante solicitud del interesado o su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con los siguientes datos y documentos:
- a) Descripción de las circunstancias en que se hubiera cometido el hecho que presente caracteres de delito contra la libertad sexual, con indicación de la fecha y el lugar de su comisión.
- b) Acreditación de que los hechos fueron denunciados ante la autoridad competente o de que se sigue de oficio proceso penal por los mismos.
- c) Declaración sobre las indemnizaciones y ayudas percibidas por el interesado, de las solicitudes que se encontraran en tramitación o de los medios de que dispone para obtener cualquier tipo de indemnización o ayuda por dichos hechos.
- d) Solicitud de informe a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, mediante impreso en el que se pida al Ministerio Fiscal la emisión del mismo, que será cursado por el órgano instructor.
- e) Los documentos que procedan de entre los mencionados en el artículo 36.2, párrafos a), b), c) y d), de este Reglamento.
- f) Declaración de la víctima sobre si se ha iniciado o no el tratamiento terapéutico y, en su caso, presentación de los justificantes correspondientes a los gastos efectuados. Si no se hubiese concluido el tratamiento, se hará constar dicha circunstancia.
- g) Declaración de las rentas o ingresos de cualquier naturaleza percibidos por el interesado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, así como copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último ejercicio o, si no se hubiese efectuado dicha declaración, certificación negativa expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
2. Si faltasen cualesquiera de los datos o documentos citados en el apartado anterior, se requerirá a la víctima conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.
Artículo 63 Instrucción y resolución
1. El órgano instructor recabará del Ministerio Fiscal el informe preceptivo a que se refiere el artículo 62.1, párrafo d), de este Reglamento, a efectos de que quede acreditada la existencia de indicios razonables para suponer que los daños en la salud mental de la víctima se han producido por un hecho con caracteres de delito contra la libertad sexual.
2. Para determinar la existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico, el órgano instructor recabará asimismo informe pericial preceptivo del médico forense que esté interviniendo en el proceso penal, salvo en los supuestos en que el interesado lo aporte con su solicitud.
Si el tratamiento terapéutico estuviera en curso o hubiese concluido, el mencionado informe deberá ir referido a la existencia de dichos daños en el momento de iniciación del tratamiento.
3. Conforme establece el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se soliciten los informes del Ministerio Fiscal y del médico forense.
4. Una vez evacuado el trámite de audiencia o recibido el informe del Servicio Jurídico del Estado cuando éste haya solicitado de acuerdo con lo previsto en el artículo 30, párrafo segundo, de este Reglamento, el órgano instructor dictará resolución que se ajustará a lo establecido en los artículos 33 y 49 del mismo.
CAPITULO IX
Procedimiento para el reconocimiento de ayudas por agravación del resultado lesivo
Artículo 64 Iniciación
1. En los supuestos en que habiéndose reconocido una ayuda por un determinado grado de incapacidad o minusvalía se produzca bien una situación de mayor gravedad a la que corresponde una cantidad superior, o bien el fallecimiento de la víctima por consecuencia directa de las lesiones o daños, el procedimiento para el reconocimiento de la ayuda por agravación del resultado lesivo se iniciará mediante solicitud del interesado o de su representante, que se formulará conforme a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, efectuándose la declaración a que se refiere el artículo 9.2,d), de la Ley y aportando los siguientes documentos:
- a) Cuando se trate de solicitud de ayuda por agravación de las lesiones y la misma se formule por las personas a que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento, deberá aportarse la resolución del nuevo grado de incapacidad dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, declaración del interesado de que se ha iniciado el oportuno procedimiento de revisión.
- b) Si la ayuda por agravación se solicitase por haberse producido el fallecimiento de la víctima del delito, deberán aportarse los documentos que procedan de entre los mencionados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 36.2 de este Reglamento, referidos al beneficiario a título de víctima indirecta, así como la documentación a que se refiere el artículo 40.2 de dicho Reglamento.
2. Si faltase cualesquiera de los documentos citados en el apartado anterior, se requerirá al interesado, conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para que subsane su omisión.
Artículo 65 Actividades de instrucción para determinar la agravación del resultado lesivo
1. Cuando la ayuda se solicite por agravación de las lesiones, el nexo causal entre dicha agravación y el hecho delictivo se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.3 segundo párrafo, de este Reglamento, siendo necesario incorporar al expediente la siguiente documentación:
-
a) Si se tratase del personal a que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento, la calificación de la agravación de las lesiones vendrá determinada por la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Si ésta no se hubiese aportado por el interesado por no haber recaído al tiempo de formular la solicitud de ayuda, se recabará del referido organismo.
No impedirá la continuación del procedimiento y el reconocimiento de la ayuda que la resolución remitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no haya ganado firmeza.
- b) Cuando por tratarse del personal comprendido en el artículo 11.2 de este Reglamento la revisión de las lesiones debiera efectuarse por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas se requerirá al mismo para que proceda al reconocimiento de la víctima.
El Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, emitirá un dictamen pericial razonado, de carácter preceptivo, en el que consten la agravación de las lesiones o daños en la salud física o mental que se aprecien a la víctima y el nuevo grado de minusvalía que, de acuerdo con el artículo 12 de este Reglamento, los mismos lleven aparejado.
2. Cuando la ayuda se solicite por haberse producido el fallecimiento de la víctima del delito, el nexo causal entre las lesiones o daños en la salud producidos por el hecho delictivo y el fallecimiento se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.3 de este Reglamento y, si fuera preciso, se recabará informe pericial del médico forense que corresponda.
3. Conforme se establece en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos del procedimiento desde que se recabe por el órgano instructor la documentación a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo.
Artículo 66 Actividades de instrucción para la aplicación de los coeficientes correctores
1. En el supuesto de agravación de lesiones, para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 13 de este Reglamento, se procederá conforme se establece en el artículo 38 del mismo. No obstante, a efectos de la determinación del número de personas dependientes económicamente del interesado, bastará con la mera declaración del mismo, excepto cuando existan nuevas personas dependientes que no figuren en el expediente previo de reconocimiento de ayuda, en cuyo caso se aportará la documentación relativa a las mismas a que se refiere el mencionado artículo 38.3.
2. En el supuesto de fallecimiento, para la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en el artículo 14 de este Reglamento se efectuarán las actividades de instrucción previstas en el artículo 43 del mismo.
Artículo 67 Resolución
La resolución que ponga fin al procedimiento se ajustará a lo establecido en el artículo 33 de este Reglamento, conteniendo los siguientes pronunciamientos:
-
a) Cuando se trate de agravación de lesiones y la resolución fuera desestimatoria, se motivará la decisión con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho.
Si se reconociera el derecho a una ayuda de mayor cuantía por agravación de las lesiones invalidantes, se recogerán de forma sucinta las lesiones o daños en la salud apreciados al interesado, el nuevo grado de incapacidad o minusvalía, según proceda, que lleven aparejado los mismos, así como el importe de la ayuda a percibir una vez aplicados los coeficientes correctores que correspondan y efectuada la deducción de la ayuda ya percibida por el interesado.
- b) En los supuestos de agravación con resultado de muerte, la resolución se dictará conforme a lo establecido en el artículo 44 de este Reglamento, efectuándose sobre el importe de la ayuda determinada por aplicación de los coeficientes correctores la deducción de la cantidad percibida por el fallecido en concepto de ayuda por lesiones invalidantes.