Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
- Órgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en BOE de 27 de Mayo de 1997
- Vigencia desde 28 de Mayo de 1997. Esta revisión vigente desde 21 de Febrero de 2006


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Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual
TITULO I
Normas generales
Artículo 1 Ambito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las normas de desarrollo y ejecución del capítulo I de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre (en adelante la Ley), de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, regulándose específicamente:
- a) Los procedimientos para la tramitación y resolución de las solicitudes de ayudas, tanto provisionales como definitivas, a las víctimas directas o indirectas de los delitos contemplados en la Ley.
- b) El procedimiento para el ejercicio de las acciones de subrogación y repetición del Estado para el reintegro total o parcial de las ayudas concedidas, en los casos previstos en la Ley.
- c) La organización, funcionamiento y procedimiento de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, creada por la Ley para el conocimiento y resolución de los procedimientos de impugnación de las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de las ayudas en ella establecidas.
2. Tendrán derecho a las ayudas cuya concesión se regula en el presente Reglamento todas aquellas personas que, reuniendo las condiciones y requisitos exigidos por la Ley, hayan sido víctimas directas o indirectas de los delitos dolosos violentos o contra la libertad sexual previstos en la misma y que se hayan producido desde el día 13 de diciembre de 1995, fecha de su entrada en vigor.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, no tendrá la consideración de beneficiario, a título de víctima indirecta, de las ayudas previstas en la ley, quien fuera condenado por delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la fallecida fuera su cónyuge o persona con la que estuviera o hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual.


3. Se establecen también las normas para facilitar a las víctimas del delito, en situaciones transfronterizas, el acceso a las ayudas.

Artículo 2 Residencia habitual
A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley, se entenderá que residen habitualmente en España los extranjeros que permanezcan en su territorio en la situación de residencia legal que se regula en el artículo 13 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España.
Artículo 3 Ayudas análogas
Cuando los extranjeros que no sean nacionales de ningún Estado miembro de la Unión Europea, ni residan habitualmente en España en los términos del artículo anterior, pretendan acceder a estas ayudas con fundamento en el reconocimiento en su país de ayudas análogas en favor de los españoles, deberán invocar su legislación aplicable, conforme establece el artículo 12.6, del Código Civil, sin perjuicio de que la Administración verifique el contenido y vigencia del Derecho extranjero invocado, y determine su analogía con lo establecido en la Ley.
Artículo 4 Concurrencia de beneficiarios
1. Cuando concurra el cónyuge del fallecido, no separado legalmente, con la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo en los términos previstos en el artículo 2.3, párrafo a), de la Ley, la condición de beneficiario a título de víctima indirecta sólo la ostentará el cónyuge del fallecido no separado legalmente.
No obstante, si existieran hijos que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de la persona que hubiera venido conviviendo con el mismo, aquéllos también tendrán la condición de beneficiarios a título de víctimas indirectas, siempre que dependieran económicamente del fallecido.
2. Cuando los beneficiarios a que se refiere el artículo 2.3, párrafos b) y c), de la Ley, no concurriesen con el cónyuge o persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se dividirá por partes iguales entre todos ellos.
Artículo 5 Dependencia económica
1. A efectos del reconocimiento de la ayuda en favor de las personas incluidas en el artículo 2.3, párrafos b) y c) de la Ley, se entenderá que un beneficiario dependía económicamente del fallecido cuando aquél viniera conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en dicho momento.
2. Se entenderá que los padres del fallecido dependían económicamente del mismo cuando aquéllos vinieran conviviendo con éste a sus expensas y en la fecha del fallecimiento no percibieran conjuntamente, con independencia del régimen económico matrimonial en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 225 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en dicho momento.
Si al tiempo del fallecimiento sólo conviviera con el hijo uno de los padres, se considerará que existe dependencia económica cuando éste en dicho momento viviera a sus expensas y no viniera percibiendo, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el referido momento.
3. Se entenderá, en todo caso, que la separación transitoria de las personas mencionadas en los apartados anteriores, motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, no rompe el requisito de la convivencia entre el fallecido y el beneficiario.
Artículo 6 Ayudas generadas por los menores de edad y mayores incapacitados
1. El menor de edad que fallezca a consecuencia directa del delito podrá generar simultáneamente el derecho al resarcimiento de gastos funerarios previsto en el artículo 6.3 de la Ley y la ayuda por fallecimientos establecida en el artículo 6.1.c) de la Ley.
No obstante, si los padres del menor tuvieran derecho a la ayuda por fallecimiento, no procede el reconocimiento a su favor de la ayuda por gastos funerarios.
2. Los incapacitados antes de la mayoría de edad que fallezcan después de alcanzar la misma a consecuencia directa del delito se equipararán a los menores de edad a efectos de lo establecido en el apartado anterior.
A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considerarán incapacitados quienes hayan sido declarados incapaces por sentencia judicial o quienes tuvieran un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
Artículo 7 Supuestos especiales de denegación o reducción
1. Procederá la denegación de la ayuda pública cuando las circunstancias a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley, concurriesen en el beneficiario a título de víctima directa o, en caso de fallecimiento, en el único o en todos los beneficiarios a título de víctimas indirectas.
La denegación de la ayuda por dichas circunstancias respecto de las personas comprendidas en el artículo 2.3, párrafos a), b) y c), de la Ley, no dará lugar al reconocimiento de la ayuda en favor de las personas incluidas en el párrafo d) del citado artículo.
2. La reducción de la ayuda se producirá cuando existiendo varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, sólo uno o algunos de ellos estuvieran incursos en alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 3.1 de la Ley.
En tal caso, la porción de la ayuda que hubiera correspondido al beneficiario excluido no acrecerá a los demás.
3. Cuando el fallecido a consecuencia del delito hubiera podido estar incurso en causa de denegación, sólo podrán acceder a las ayudas los beneficiarios a título de víctimas indirectas que se encuentren en situación de desamparo económico siguiendo el orden de llamamientos establecido en el artículo 2.3 de la Ley.
Si en el supuesto previsto en el párrafo anterior, todos o alguno de los beneficiarios estuvieran a su vez incursos en causa de denegación, se aplicará, respectivamente, según proceda, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
4. A efectos de la aplicación del artículo 3.2 de la Ley, se considerará que un beneficiario a título de víctima indirecta se encuentra en situación de desamparo económico cuando viniera conviviendo con el fallecido y a sus expensas en el momento del fallecimiento. No impedirá considerar que el beneficiario vive a expensas del fallecido el hecho de que aquél percibiese rentas o ingresos de cualquier naturaleza, siempre que los mismos, en cómputo anual, no fuesen superiores al 50 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el referido momento.
5. No procederá la denegación, limitación o reducción de las ayudas que puedan corresponder a los beneficiarios, a título de víctimas indirectas, cuando el condenado por el delito sea cónyuge o conviviente de la persona fallecida.
No obstante, cuando concurran en alguno de los beneficiarios las circunstancias previstas en el artículo 3.1 de la Ley, serán de aplicación, según proceda, las normas contenidas en los apartados precedentes de este artículo.

Artículo 8 Situación de precariedad y condición de beneficiario en las ayudas provisionales
1. A efectos del reconocimiento de las ayudas provisionales establecidas en el artículo 10 de la Ley, se considerará precaria la situación económica de la víctima o de sus beneficiarios si, en la fecha en que se solicite la ayuda, aquélla o éstos no percibieran, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en el mencionado momento.
2. En todo caso, para el reconocimiento de la ayuda provisional de que se trate deberá quedar acreditado que el solicitante reúne los requisitos para ser beneficiario de la ayuda definitiva que pudiera corresponderle.
Artículo 9 Situación de incapacidad temporal de las víctimas directas incluidas en un régimen público de Seguridad Social
La situación de incapacidad temporal en que se encuentren las víctimas directas incluidas en un régimen público de Seguridad Social se regirá por la normativa aplicable al régimen de que se trate.
El derecho al subsidio que por tal incapacidad pudiera corresponder a través de un régimen público de Seguridad Social, excluirá el reconocimiento de la ayuda prevista en el artículo 6.1.a) de la Ley, para la situación de incapacidad temporal.
Artículo 10 Situación de incapacidad temporal de las víctimas directas que no tengan derecho a un subsidio por tal incapacidad en un régimen público de Seguridad Social
1. Las víctimas directas que no estén incluidas en un régimen público de Seguridad Social, o que estando incluidas no tengan derecho en el mismo al subsidio por incapacidad temporal, se encontrarán en tal situación, a los efectos de la Ley 35/1995, cuando precisen asistencia sanitaria y estén impedidas para realizar las actividades de su vida habitual.
La situación regulada en el presente artículo vendrá determinada por la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, por el informe del Ministerio Fiscal a que se refiere el artículo 10.3, párrafo c), de la Ley, o por los informes periciales emitidos por el médico forense que intervenga en las actuaciones judiciales seguidas con motivo del hecho delictivo. A la vista de dichos documentos, se determinará si la incapacidad se ha producido como consecuencia directa de la acción delictiva, así como la fecha de inicio de la situación de incapacidad temporal a efectos de fijar, de acuerdo con el artículo 6.1, párrafo a), de la Ley, el momento a partir del cual procede el reconocimiento de la ayuda.
Asimismo, corresponderá al médico forense, de acuerdo con el artículo 3, párrafo c), del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, aprobado por Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, la constatación de la permanencia de la víctima en la situación de incapacidad temporal, así como la finalización de la misma.
La duración de la situación de incapacidad establecida en este artículo será la misma que la regulada en el artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, pudiendo ampliarse hasta un máximo de treinta meses en el supuesto previsto en el artículo 131 bis, apartado 2, de dicho texto refundido.
2. El derecho a la ayuda se extinguirá por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de incapacidad temporal, por fallecimiento, o por ser dado de alta médica el beneficiario con o sin la declaración de la minusvalía a que se refiere el artículo 12 siguiente. Asimismo, se podrá declarar la suspensión del pago de la ayuda cuando, sin causa razonable, el beneficiario rechace o abandone el tratamiento que le fuese indicado, o cuando trabaje por cuenta propia o ajena
Artículo 11 Calificación de lesiones invalidantes de las víctimas directas
1. Los grados de incapacidad de las víctimas directas previstos en el artículo 6.1, párrafo b), de la Ley, respecto del personal incluido en cualesquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, exceptuado el Régimen especial de los funcionarios públicos civiles y militares, vendrán determinados, en cada caso, por la resolución dictada por el Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
No obstante, en el supuesto regulado en el párrafo anterior, cuando la víctima no sea declarada afectada de alguno de los grados de incapacidad a que se refiere el citado artículo 6.1.b) de la Ley por no estar previsto dicho grado en el régimen de Seguridad Social en el que estuviera incluida aquélla, así como en los supuestos en los que aun cuando pudiera existir situación de invalidez la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social deniegue el derecho a la prestación sin efectuar declaración expresa del grado de incapacidad de la víctima, se procederá a efectuar la calificación de las lesiones de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
2. Las lesiones invalidantes que sufran las víctimas directas no incluidas en el apartado anterior se calificarán mediante dictamen emitido, según proceda en función del lugar de residencia del interesado, por el Equipo de Valoración y Orientación dependiente del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, que establecerá el grado de minusvalía del mismo.
Cuando se trate de víctimas no residentes en España, sean españoles o no, la calificación de las lesiones invalidantes se efectuará por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, en función del lugar de comisión del hecho delictivo, a la vista de los informes periciales emitidos con motivo del proceso penal. Los informes o pruebas complementarias que sean precisos se recabarán de la legación española más próxima al lugar de residencia de la víctima.
Artículo 12 Grados de minusvalía
En el supuesto contemplado en el artículo 11.2 del presente Reglamento, los importes máximos de las ayudas que, referidas al salario mínimo interprofesional, se establecen en el artículo 6.1, párrafo b) de la Ley, se asignarán a los grados de minusvalía que se declaren por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas, con arreglo a la siguiente escala:
- a) Del 33 al 44 por 100: 40 mensualidades.
- b) Entre el 45 y el 64 por 100: 60 mensualidades.
- c) Más del 65 por 100: 90 mensualidades.
- d) A partir del 75 por 100 con ayuda de tercera persona: 130 mensualidades.
Se considerará que existe un grado de minusvalía del 75 por 100 con ayuda de tercera persona cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 145.6 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
Las declaraciones de gran invalidez efectuadas respecto del personal funcionario por los órganos competentes surtirán efectos para el reconocimiento de la ayuda que corresponda al grado de minusvalía del 75 por 100 con ayuda de tercera persona.
Artículo 13 Coeficientes correctores en el supuesto de lesiones invalidantes
Para determinar el importe de la ayuda a percibir en los supuestos de lesiones invalidantes, se aplicarán sobre las cuantías máximas previstas en el artículo 6.1.b), de la Ley, los siguientes coeficientes correctores en función de:
-
a) Las rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, percibidos por la víctima en la fecha en que se consoliden las lesiones o daños en la salud, según la siguiente escala:
Ingresos o rentas Coeficiente
Inferiores al salario mínimo interprofesional
(SMI) vigente en dicha fecha ................. 1
Entre el 101 y el 200 por 100 del referido SMI . 0,90
Entre el 201 y el 350 por 100 del referido SMI . 0,80
Más del 350 por 100 del referido SMI ........... 0,70
La consolidación de las lesiones se entenderá producida, cuando la víctima estuviese incluida en el artículo 11.1 de este Reglamento, en la fecha de la resolución del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y cuando se trate de una víctima comprendida en el apartado 2 del mencionado artículo, en la fecha del dictamen emitido por el Equipo de Valoración y Orientación u órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.
- b) El número de personas que dependieran económicamente de la víctima en la fecha de consolidación de las lesiones o daños, entendiendo por tales, además de las personas que en caso de fallecimiento ostentasen la condición de beneficiario conforme al artículo 2.3, párrafos a), b), c) y d) de la Ley, los parientes de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad, cuando unas y otros convivan con la misma y a sus expensas y siempre que no perciban rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en la mencionada fecha, conforme a la siguiente escala:
Personas dependientes Coeficiente
Cuatro o más ......... 1
Tres ................. 0,95
Dos .................. 0,90
Una .................. 0,85
Ninguna .............. 0,80
Artículo 14 Coeficientes correctores en los supuestos de fallecimiento
Para determinar el importe de la ayuda a percibir en el supuesto de fallecimiento, sobre la cuantía máxima de 120 mensualidades del salario mínimo interprofesional, establecida en el artículo 6.1, párrafo c) de la Ley, se aplicarán los siguientes coeficientes correctores en función de:
-
a) Las rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, percibidos en la fecha de fallecimiento de la víctima, por el beneficiario o, conjuntamente, por todos los beneficiarios, si fueran varios, según la siguiente escala:
Ingresos o rentas Coeficiente
Inferiores al salario mínimo interprofesional
(SMI) vigente en dicha fecha .............. 1
Entre el 101 y el 200 por 100 del referido
SMI ....................................... 0,90
Entre el 201 y el 350 por 100 del referido
SMI ....................................... 0,80
Más del 350 por 100 del referido SMI ........ 0,70
-
b) El número de personas que en el momento del fallecimiento de la víctima dependieran económicamente de ésta y del beneficiario o beneficiarios. A tal efecto se computarán como personas dependientes todos los beneficiarios que concurran y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de la víctima y de los beneficiarios, siempre que todos y cada uno de ellos reúnan las siguientes condiciones:
- 1.ª Que en el momento del fallecimiento de la víctima convivieran con ésta o con el beneficiario o beneficiarios, y en ambos casos a expensas de los mismos, y
- 2.ª Que no perciban rentas o ingresos de cualquier naturaleza, en cómputo anual, superiores al 150 por 100 del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente en la mencionada fecha, conforme a la siguiente escala:
Personas dependientes Coeficiente
Cuatro o más .................................. 1
Tres .......................................... 0,95
Dos ........................................... 0,90
Una ........................................... 0,85
Ninguna ....................................... 0,80
Artículo 15 Reglas para la aplicación de los coeficientes correctores y para la determinación del importe de la ayuda y su distribución
1. Para determinar el importe de la ayuda se aplicarán los coeficientes correctores establecidos en los artículos 13 y 14 del presente Reglamento conforme a las siguientes reglas:
- a) En el supuesto de lesiones invalidantes la cuantía máxima de la ayuda que corresponda se multiplicará sucesivamente por los coeficientes establecidos en los párrafos a) y b) del artículo 13 de este Reglamento.
- b) En caso de muerte, la cuantía máxima de la ayuda se multiplicará sucesivamente por los coeficientes previstos en los párrafos a) y b) del artículo 14 del presente Reglamento. Cuando concurriesen varios beneficiarios, una vez determinado el importe de la ayuda conforme a la regla mencionada, la cantidad resultante se distribuirá entre los mismos según se dispone en el artículo 2.4 de la Ley y en el artículo 4 del presente Reglamento. La porción que se atribuya a un beneficiario podrá ser minorada o suprimida cuando en él concurran las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 5, apartados 1 y 2 de la Ley.
2. En el supuesto de ayudas provisionales por lesiones invalidantes y por fallecimiento, si el importe de la ayuda que resulte de la aplicación de las reglas establecidas en el apartado 1 de este artículo fuera superior al 80 por 100 del importe máximo de la ayuda que corresponda, aquél se minorará en la cuantía necesaria para no sobrepasar el mencionado límite.
3. Cuando en el procedimiento de reconocimiento de ayuda provisional por fallecimiento concurran beneficiarios en situación económica precaria con otros que sin encontrarse en dicha situación pudieran ser beneficiarios de la ayuda definitiva, se observarán las reglas del presente artículo, efectuándose la distribución de la ayuda entre todos los beneficiarios se encuentren o no en situación de precariedad, si bien el derecho a la ayuda provisional sólo se reconocerá en favor de quienes se encuentren en tal situación.
4. La cantidad a abonar en concepto de ayuda definitiva o porción de la misma reconocida a favor de quien haya sido beneficiario de una ayuda provisional, se determinará deduciendo del importe de la ayuda definitiva o su porción la cantidad percibida como ayuda provisional. Si esta última fuera de mayor cuantía se exigirá el reintegro por la cantidad indebidamente percibida.
Artículo 16 Resarcimiento por gastos funerarios
1. La ayuda por gastos funerarios regulada en el artículo 6.3 de la Ley y en el artículo 6 del presente Reglamento se hará efectiva en favor de los padres o tutores del menor o mayor incapacitado, que fallezca a consecuencia directa del delito.
El importe de esta ayuda sufragará los gastos efectivamente satisfechos, que deberán justificarse documentalmente, con el límite máximo de cinco mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha del fallecimiento.
Tendrán la consideración de gastos funerarios resarcibles los relativos a los servicios de velatorio, transporte, incineración o enterramiento.
2. En el supuesto de que, conforme al artículo 10 de la Ley, procediese el reconocimiento provisional del mencionado resarcimiento, no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo.
Artículo 17 Ayuda por gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual
1. La cuantía máxima de la ayuda prevista en el artículo 6.4 de la Ley para sufragar los gastos del tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual que causasen a la víctima daños en su salud mental será de cinco mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha de emisión del informe a que se refiere el párrafo siguiente.
La existencia de daños en la salud mental de la víctima susceptibles de tratamiento terapéutico deberá acreditarse mediante informe del médico forense.
2. En el supuesto de que, conforme al artículo 10 de la Ley, procediese el reconocimiento provisional de la mencionada ayuda no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de dicho artículo.
Artículo 18 Forma de pago de los gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual
El abono de la ayuda para sufragar los gastos de tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual que causasen a la víctima daños en su salud mental se efectuará con arreglo a los siguientes criterios:
-
a) Cuando la solicitud de la ayuda se formulase antes de iniciar el tratamiento, se podrá acordar el abono de una cantidad a cuenta de una mensualidad del salario mínimo interprofesional.
Si el interesado no efectuase dicha justificación la Administración exigirá el reembolso de la cantidad concedida.
Si la mencionada cantidad a cuenta no fuera suficiente para costear el tratamiento, los gastos que excedan de dicho importe se satisfarán, a solicitud del interesado, en un único o en sucesivos pagos hasta la finalización del tratamiento o, en su caso, hasta alcanzar la cuantía máxima establecida en el artículo 17 de este Reglamento.
- b) Si la ayuda se solicitase una vez iniciado el tratamiento, se abonará la cantidad correspondiente por los gastos que justifique el interesado, y los que se originen con posterioridad se abonarán, a solicitud de aquél, en un único o en sucesivos pagos, previa justificación de los mismos, hasta la finalización del tratamiento o, en su caso, hasta alcanzar la cuantía máxima establecida.
- c) Si en el momento de la solicitud se acreditase que se ha concluido el tratamiento, se abonará la ayuda de una sola vez, por el importe de los gastos justificados, con el límite de la cuantía máxima.
- d) En el supuesto previsto en el párrafo anterior, si se acreditase la necesidad de reanudar el tratamiento, y no se hubiese agotado la cuantía máxima establecida, se abonarán los nuevos gastos que se originen según el procedimiento previsto en los párrafos b) y c) anteriores.
Artículo 19 Incompatibilidad en los supuestos de insolvencia parcial y de percepción de indemnizaciones por seguro privado
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 5.1, párrafo segundo, de la Ley, la situación de insolvencia parcial del culpable del delito o de la persona o personas civilmente responsables del mismo, resultará acreditada a través de la pieza de responsabilidad civil o mediante resolución judicial dictada en fase de ejecución de sentencia.
En dicho supuesto, de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia en favor de un beneficiario se deducirá el importe que de la misma se le haya hecho efectivo, y para cubrir la diferencia resultante se abonará total o parcialmente la ayuda o la parte de la misma que le correspondiera si hubiera varios beneficiarios.
2. La incompatibilidad a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley, entre la percepción de las ayudas reguladas en la misma y las indemnizaciones o ayudas económicas a que el beneficiario tuviera derecho a través de un sistema de seguro privado se entenderá existente cuando unas y otras cubran los mismos riesgos y situaciones de necesidad.
3. En el supuesto del artículo 5.2, párrafo segundo, de la Ley, cuando la cantidad a percibir en virtud de un seguro privado fuera inferior a la fijada en la sentencia, se abonará la ayuda en la modalidad que corresponda, sin que la suma de los importes a percibir por el seguro y por la ayuda pueda exceder de la cantidad fijada en la sentencia. Si la suma excediera de la cantidad fijada en la sentencia, se minorará el importe de la ayuda en la cuantía necesaria para no sobrepasar el mencionado límite.
Artículo 20 Prescripción de la acción en los supuestos de agravación de lesiones invalidantes
1. En los supuestos en que a consecuencia directa de las lesiones corporales o daños en la salud se produjese una situación de mayor gravedad, distinta del fallecimiento, a la que corresponda una cantidad superior, el plazo de prescripción de un año para solicitar la nueva ayuda se computará a partir de la fecha establecida en la resolución por la que se reconoció la ayuda inicial para instar la revisión del grado de incapacidad o minusvalía.
2. El reconocimiento de una ayuda por agravación de lesiones o daños a que se refiere el apartado anterior sólo podrá efectuarse por una sola vez.