Reglamento de Ejecución (UE) nº 322/2014 de la Comisión, de 28 de marzo de 2014, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima

Ficha:
  • Órgano COMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 95 de
  • Vigencia desde 01 de Abril de 2014. Revisión vigente desde 06 de Marzo de 2015
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

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(2)

Reglamento de Ejecución (UE) nº 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (DO L 80 de 26.3.2011, p. 5).

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(3)

Reglamento de Ejecución (UE) nº 961/2011 de la Comisión, de 27 de septiembre de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 297/2011 (DO L 252 de 28.9.2011, p. 10).

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(4)

Reglamento de Ejecución (UE) nº 284/2012 de la Comisión, de 29 de marzo de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) nº 961/2011 (DO L 92 de 30.3.2012, p. 16).

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(5)

Reglamento de Ejecución (UE) nº 996/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) nº 284/2012 (DO L 299 de 27.10.2012, p. 31).

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(6)

Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios y los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 371 de 30.12.1987, p. 11).

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(7)

Reglamento (CE) nº 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 136/2004 (DO L 77 de 24.3.2009, p. 1).

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(8)

Reglamento (CE) nº 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (DO L 43 de 14.2.1997, p. 1).

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(9)

Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).

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(10)

Reglamento (CE) nº 669/2009 de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE (DO L 194 de 25.7.2009, p. 11).

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(12)

Para los productos desecados destinados a ser consumidos en estado reconstituido, la tolerancia máxima se aplica al producto reconstituido listo para el consumo.

Para los hongos secos es aplicable un factor de reconstitución de 5.

En el caso del té, la tolerancia máxima se aplica a la infusión preparada con hojas de té. El factor de transformación para el té seco es de 50; por tanto, una tolerancia máxima de 500 Bq/kg en hojas de té secas garantiza que el nivel en el té preparado no supera la tolerancia máxima de 10 Bq/kg.

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(13)

Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, estos valores sustituyen provisionalmente a los establecidos en el Reglamento (Euratom) nº 3954/87 del Consejo.

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(14)

La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

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(15)

Con la excepción de los piensos para peces ornamentales.

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(16)

A fin de garantizar la coherencia con los niveles máximos aplicados actualmente en Japón, esta tolerancia sustituye provisionalmente a la tolerancia establecida en el Reglamento (Euratom) nº 770/90 de la Comisión, de 29 de marzo de 1990, por el que se establecen tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los piensos tras un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78).

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