Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes

Ficha:
  • ÓrganoCOMISION EUROPEA
  • Publicado en DOUEL núm. 174 de 03 de Junio de 2020
  • Vigencia desde 23 de Junio de 2020. Revisión vigente desde 11 de Octubre de 2023
Versiones/revisiones:
(1)

DO L 84 de 31.3.2016, p. 1.

Ver Texto
(2)

Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 999/2001, (CE) n.º 396/2005, (CE) n.º 1069/2009, (CE) n.º 1107/2009, (UE) n.º 1151/2012, (UE) n.º 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 1/2005 y (CE) n.º 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 854/2004 y (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

Ver Texto
(3)

Decisión 2010/367/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2010, relativa a la aplicación por los Estados miembros de los programas de vigilancia de la influenza aviar en las aves de corral y las aves silvestres (DO L 166 de 1.7.2010, p. 22).

Ver Texto
(4)

Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).

Ver Texto
(5)

Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (DO P 121 de 29.7.1964, p. 1977/64).

Ver Texto
(6)

Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (DO L 46 de 19.2.1991, p. 19).

Ver Texto
(7)

Reglamento Delegado (UE) 2018/1629 de la Comisión, de 25 de julio de 2018, que modifica la lista de enfermedades recogidas en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 272 de 31.10.2018, p. 11).

Ver Texto
(8)

Código Sanitario para los Animales Terrestres, Organización Mundial de Sanidad Animal, 2018.

Ver Texto
(9)

Decisión 2004/558/CE de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20).

Ver Texto
(10)

The EFSA Journal (2006) 311, Opinion on the «Definition of a BoHV-1-free animal and a BoHV-1-free holding, and the procedures to verify and mantain this status» (Dictamen sobre la «Definición de un animal libre de HVBo-1 y una explotación libre de HVBo-1, y los procedimientos para verificar y mantener dicho estatus»).

Ver Texto
(11)

Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2000, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina (DO L 327 de 22.12.2000, p. 74).

Ver Texto
(12)

Comisión Técnica Científica de Salud y Bienestar de los Animales de la EFSA, 2017. «Scientific opinion on bluetongue: control, surveillance and safe movement of animals» (Dictamen científico sobre la lengua azul: control, vigilancia y desplazamiento seguro de animales). EFSA Journal (2017); 15 (3)4698, 126.

Ver Texto
(13)

Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

Ver Texto
(14)

Decisión 2000/428/CE de la Comisión, de 4 de julio de 2000, por la que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación y diagnóstico diferencial de la enfermedad vesicular porcina (DO L 167 de 7.7.2000, p. 22).

Ver Texto
(15)

Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (DO L 39 de 9.2.2002, p. 71).

Ver Texto
(16)

Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la peste porcina africana (DO L 143 de 11.6.2003, p. 35).

Ver Texto
(17)

Decisión 2006/437/CE de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo (DO L 237 de 31.8.2006, p. 1).

Ver Texto
(18)

Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina (DO L 238 de 27.10.2007, p. 37).

Ver Texto
(19)

Decisión 2008/896/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 2008, por la que se establecen directrices para los sistemas de vigilancia zoosanitaria basados en el riesgo que dispone la Directiva 2006/88/CE del Consejo (DO L 322 de 2.12.2008, p. 30).

Ver Texto
(20)

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1554 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2015, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/88/CE en lo que respecta a los requisitos de vigilancia y los métodos de diagnóstico (DO L 247 de 23.9.2015, p. 1).

Ver Texto
(21)

http://www.oie.int/es/normas/manual-terrestre/acceso-en-linea/.

Ver Texto
(22)

http://www.oie.int/es/normas/manual-acuatico/acceso-en-linea/.

Ver Texto
(23)

Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo (DO L 325 de 12.12.2003, p. 31).

Ver Texto
(24)

Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

Ver Texto
(25)

Directiva 2006/88/CE del Consejo, de 24 de octubre de 2006, relativa a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, y a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos (DO L 328 de 24.11.2006, p. 14).

Ver Texto
(26)

Reglamento (CE) n.º 616/2009 de la Comisión, de 13 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2005/94/CE del Consejo en cuanto a la aprobación de los compartimentos de aves de corral y los compartimentos de otras aves cautivas respecto a la gripe aviar y las medidas de bioseguridad preventiva adicionales en tales compartimentos (DO L 181 de 14.7.2009, p. 16).

Ver Texto
(27)

ELISA indirecto para la detección de anticuerpos contra el herpesvirus bovino tipo 1 (HVBo-1) completo. Podrán mezclarse hasta cincuenta muestras de leche (individual o leche a granel) en las pruebas para la concesión del estatus de libre de RIB/VPI y hasta cien muestras de leche (individuales o leche a granel) en las pruebas para el mantenimiento del estatus de libre de RIB/VPI.

Ver Texto
(28)

Cuando las pruebas se realicen para verificar el mantenimiento del estatus de libre de RIB/VPI podrán mezclarse muestras recogidas de forma individual. El número de muestras por mezcla podrá modularse sobre la base de pruebas documentadas que demuestren que el sistema de pruebas es lo suficientemente sensible, en todas las circunstancias del trabajo de cuotidiano laboratorio, para detectar una muestra débilmente positiva en la mezcla a del tamaño modulado.

Ver Texto
(29)

ELISA de bloqueo para la detección de anticuerpos contra la glucoproteína B del HVBo-1. Cuando se hace referencia a las pruebas para la detección de anticuerpos contra el HVBo-1 completo mencionadas en el anexo IV, parte IV, también puede emplearse este método.

Ver Texto
(30)

ELISA de bloqueo para la detección de anticuerpos contra la glucoproteína E del HVBo-1. Pueden utilizarse muestras individuales de leche cuando se realicen pruebas para demostrar el mantenimiento del estatus de libre de RIB/VPI. Las muestras pueden mezclarse y el número de muestras por mezcla (o muestra conjunta) podrá decidirse sobre la base de pruebas documentadas que demuestren que el ensayo es lo suficientemente sensible, en todas las circunstancias del trabajo cuotidiano de laboratorio, para detectar cualquier muestra positiva en la mezcla.

Ver Texto
(31)

ELISA para la detección de anticuerpos contra el virus de la enfermedad de Aujeszky completo o contra sus glucoproteínas B o D. A efectos del control de los lotes de kits para la detección del virus de la enfermedad de Aujeszky, ya sea del virus completo, de la glucoproteína B o de la glucoproteína D, el suero de referencia comunitario ADV 1, o un producto equivalente, debe dar positivo en una dilución de 1:2. Cuando se hace referencia a pruebas para la detección del virus de la enfermedad de Aujeszky completo mencionadas en el anexo IV, parte V, puede emplearse cualquiera de estas pruebas.

Ver Texto
(32)

ELISA para la detección de anticuerpos contra la glucoproteína E del virus de la enfermedad de Aujeszky. A efectos del control de los lotes, el suero de referencia comunitario ADV 1, o un producto equivalente, debe dar positivo en una dilución de 1:8.

Ver Texto
(33)

Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003 (DO L 178 de 28.6.2013, p. 1).

Ver Texto
(34)

Reglamento Delegado (UE) 2020/686 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

Ver Texto
(35)

En el caso de las zonas costeras o los compartimentos costeros, las muestras deben recogerse en un plazo no inferior a tres semanas tras la transferencia de los peces de agua dulce a agua salada.

Ver Texto
(36)

El fluido ovárico o seminal de los peces reproductores se recogerá en el momento de la maduración, con ocasión del desove artificial por presión.

Ver Texto
(37)

En el caso de las zonas costeras o los compartimentos costeros, las muestras deben recogerse en un plazo no inferior a tres semanas tras la transferencia de los peces de agua dulce a agua salada.

Ver Texto
(38)

El fluido ovárico o seminal de los peces reproductores se recogerá en el momento de la maduración, con ocasión del desove artificial por presión.

Ver Texto
(39)

Nivel de riesgo asignado por la autoridad competente al establecimiento tal y como establece la parte I, capítulo 2, excepto en el caso de los compartimentos dependientes, en los que todos los establecimientos se consideran de riesgo elevado.

Ver Texto
(40)

Debe tomarse una muestra en cada visita médica.

Ver Texto
(41)

En el caso de las zonas costeras o los compartimentos costeros, las muestras deben recogerse en un plazo no inferior a tres semanas tras la transferencia de los peces de agua dulce a agua salada.

Ver Texto
(42)

Las muestras deben recogerse todos los años en primavera y otoño.

Ver Texto
(43)

No se aplicará a establecimientos que críen únicamente trucha arco iris (Oncorhynchus mykiss) o trucha común (Salmo trutta) o tanto trucha arco iris como trucha común, y en los que el suministro de agua se base exclusivamente en fuentes de agua dulce que no estén pobladas por salmón atlántico (Salmo salar).

Ver Texto
(44)

Nivel de riesgo asignado por la autoridad competente al establecimiento tal y como establece la parte I, capítulo 2, párrafo primero, excepto en el caso de los compartimentos dependientes, en los que todos los establecimientos se consideran de riesgo elevado.

Ver Texto
(45)

Las muestras deben recogerse en primavera y otoño cuando se requieran dos muestras anuales.

Ver Texto
(46)

Las muestras deben recogerse en primavera u otoño cuando se requiera una muestra anual.

Ver Texto
(47)

Nivel de riesgo asignado por la autoridad competente al establecimiento tal y como establece la parte I, capítulo 2, párrafo primero, excepto en el caso de los compartimentos dependientes, en los que todos los establecimientos se consideran de riesgo elevado.

Ver Texto
(48)

Nivel de riesgo asignado por la autoridad competente al establecimiento tal y como establece la parte I, capítulo 2, párrafo primero, excepto en el caso de los compartimentos dependientes, en los que todos los establecimientos se consideran de riesgo elevado.

Ver Texto
(49)

Nivel de riesgo asignado por la autoridad competente al establecimiento tal y como establece la parte I, capítulo 2, párrafo primero, excepto en el caso de los compartimentos dependientes, en los que todos los establecimientos se consideran de riesgo elevado.

Ver Texto
(50)

Nivel de riesgo asignado por la autoridad competente al establecimiento tal y como establece la parte I, capítulo 2, párrafo primero, excepto en el caso de los compartimentos dependientes, en los que todos los establecimientos se consideran de riesgo elevado.

Ver Texto
(51)

En el caso de las zonas costeras o los compartimentos costeros, las muestras deben recogerse en un plazo no inferior a tres semanas tras la transferencia de los peces de agua dulce a agua salada.

Ver Texto
(52)

Nivel de riesgo asignado por la autoridad competente al establecimiento tal y como establece la parte I, capítulo 2, párrafo primero. Número máximo de peces por muestra conjunta: 10

Ver Texto
(53)

Nivel de riesgo asignado por la autoridad competente al establecimiento tal y como establece la parte I, capítulo 2, párrafo primero.

Ver Texto
(54)

Las muestras deben recogerse en primavera y otoño cuando se requieran dos muestras anuales.

Ver Texto
(55)

Las muestras deben recogerse durante primavera u otoño cuando solo se requiera una muestra anual.

Ver Texto
(56)

Nivel de riesgo asignado por la autoridad competente al establecimiento tal y como establece la parte I, capítulo 2, párrafo primero.

Ver Texto
(57)

Nivel de riesgo asignado por la autoridad competente al establecimiento tal y como establece la parte I, capítulo 2, párrafo primero.

Ver Texto
(58)

Nivel de riesgo asignado por la autoridad competente al establecimiento tal y como establece la parte I, capítulo 2, párrafo primero.

Ver Texto
(59)

Nivel de riesgo asignado por la autoridad competente al establecimiento tal y como establece la parte I, capítulo 2, párrafo primero.

Ver Texto