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08/05/2020 09:43:04 23 minutos

Esencia y fundamento del contrato de seguro

EL objeto de este artículo es poner de relieve los dos pilares de la regulación del contrato de seguro a la luz de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo

Diego Muñoz-Perea Piñar

Socio y director del departamento de Derecho Civil de Bufete Muñoz Perea SLP

Resumen: EL objeto de este artículo es poner de relieve los dos pilares de la regulación del contrato de seguro a la luz de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo:

La naturaleza aleatoria del mismo, lo cual se manifiesta especialmente en la regulación de la obligación principal del asegurado, esto es,  la prima.

El fundamento que rige la Ley especial, el interés jurídico protegido, cuál es el principio pro asegurado; lo que se manifiesta especialmente en la regulación de la obligación principal del asegurador, es decir, la respuesta ante el siniestro.

Sumario:

1 EL CONTRATO DE SEGURO

            1.1 Líneas generales

            1.2 Ley del Contrato de Seguro

            1.3 Estatuto del Contrato de Seguro

2 ASEGURADO: LA PRIMA, “ALEAS”

            2.1 Determinación de la prima

            2.2 Modificación de la prima

            2.3 Impago de la prima.

3 ASEGURADOR: LA RESPUESTA ANTE EL SINIESTRO, PRINCIPIO RECTOR

            3.1 En las disposiciones legales, art. 2

            3.2 En las disposiciones contractuales, art. 3.

            3.3 En la ejecución del contrato, art. 20.

 

CONCLUSIÓN.

BIBLIOGRAFÍA.

 

 

1 EL CONTRATO DE SEGURO

1.1 Líneas generales.

El contrato de seguro, que en esencia –como todos los contratos- es civil, se desarrolla principalmente en el ámbito mercantil. Un contrato que se apoya en dos pilares fundamentales que nos dan su esencia y justifican su regulación especial:

 

Concepto y esencia. En una primera aproximación a su concepto, podemos entenderlo como el pago o prima que abona una de las partes para que la contraparte le cubra una eventualidad dañosa. Es, por tanto, un contrato aleatorio, de ‘aleas’, suerte; por lo que su esencia es el carácter eventual sin el que no puede existir, como sucede con los demás contratos que participan de esta misma naturaleza: contrato de alimentos, del juego y de la apuesta, y de la renta vitalicia, entre otros.

            Hay un aparente paralelismo entre estos contratos aleatorios y las obligaciones condicionales; si bien, como señala nuestro más alto Tribunal, la esencia de la distinción es lo que diferencia a los contratos aleatorios de los conmutativos: en los contratos conmutativos, la prestación está perfectamente determinada; en los aleatorios, la prestación está por determinar. Así, las obligaciones condicionales están sujetas a que entre en juego la prestación, o no, PERO en cualquier caso esta está determinada, es decir, son conmutativos. En los contratos aleatorios la prestación está por determinar (en el contrato del seguro dependerá del siniestro; en el juego de la suerte).

 

Evolución y fundamento de su regulación. Antes de entrar en su regulación concreta, es obligado hacer referencia al paso evolutivo del derecho: de las concepciones liberales e individualistas decimonónicas del Código Civil (en adelante Cc.) a las concepciones sociales y humanizadoras del derecho, donde, cada vez más, se subordinan los intereses particulares a los intereses generales y, consiguientemente, cada vez se justifica más la intervención de los poderes públicos en las relaciones jurídico privadas, paso evolutivo que se manifiesta muy claramente en esta relación contractual.

            Así, nuestra Ley Sustantiva Civil, como hija de su tiempo, regulaba el contrato del seguro de manera escueta y bajo las premisas individualistas de la libertad contractual (artículos 1.791-1.797), como así también lo hacía el Código de Comercio (artículos 380-438); ambas derogadas desde la actual regulación legal del contrato del seguro. Dicha legislación es una de las manifestaciones más claras de esta “nueva” tendencia social del derecho, dado que la premisa es proteger a la parte débil, el asegurado, de la parte económicamente más fuerte, el asegurador, en claro detrimento de la libertad contractual del 1.255 del Cc. Una vocación que no solo manifiesta el legislador en la exposición de motivos, sino que es una constante en el articulado y que tiene su máxima expresión en el denominado principio “pro asegurado”, que si bien guarda claras similitudes con el principio “pro consumatore” del 51 de la Constitución Española (en adelante CE) no puede identificarse con él plenamente, toda vez que el asegurado puede ser tanto un consumidor como un empresario o profesional.

 

1.2 Ley del Contrato del Seguro.

            La Ley del contrato del seguro es la homónima 50/1980, de 8 de octubre, última reforma de 15 de noviembre de 2005 última reforma de 15 de noviembre de 2005 (en adelante LCS); Dicha ley, consta de 4 títulos, a saber, los aspectos generales, seguros contra daños, seguros de personas y aspectos de Derecho Internacional Privado. Un cuerpo legal del que reseñamos los dos aspectos antes vistos:

La esencia aleatoria de su concepto, destacada en el artículo 4 “el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos en la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro

Y, el fundamento de su legislación; el principio “pro asegurado” que rige toda la Ley; véanse puntos muy concretos que muestran esta voluntad del legislador de proteger al asegurado: artículos 2, 3, 18 y 20 que serán analizados en el último apartado de este trabajo.

 

1.3 Estatuto del contrato.

Dejando a un lado los pormenores de cada tipo de seguro, pasamos a ver el estatuto general de toda relación aseguraticia.

  1.  Elementos personales.

El asegurador es el que se obliga a cubrir el riesgo en el supuesto de la eventualidad dañosa.

El asegurado u obligado a abonar la prima para la cobertura; figura que puede desdoblarse cuando el que abona la prima lo hace en beneficio de un tercero, determinado o determinable; en tal caso tenemos:

  • El tomador, que es el titular del derecho
  • El beneficiario de esta obligación.

Véase con el artículo 9 que la póliza puede ser nominativa o al portador.

El perjudicado, de ordinario es el propio beneficiario: el perjudicado por el siniestro será el beneficiario del seguro; si bien puede ser un tercero, téngase presente en los seguros de responsabilidad civil.

 

  1.  Elementos reales:

De lo que se ocupan los artículos 14 a 21

La obligación esencial del asegurador es responder del riesgo cubierto, debiendo constar, de manera clara, el concepto y naturaleza del riesgo asegurado, garantías, coberturas, etc.

La obligación esencial del asegurado: el pago de la prima, es decir,  el pago del importe, recargos e impuestos, con determinación de si es un solo pago o, lo que es más común, si es un pago periódico, en cuyo caso se especificarán vencimientos y forma de pago. Además, se debe tener presente la fuerza ejecutiva que tiene la reclamación del impago de la prima conforme al artículo 15.

El siniestro. Como hemos visto en el siniestro está la esencia de la naturaleza de este tipo contractual, el “aleas” que determina cuándo y cómo debe cumplir el asegurador su obligación. El contrato nace, se perfecciona desde que se firma la póliza, si bien no se consuma hasta que se extingue el periodo o circunstancia cubierta sin que ocurra el siniestro, o bien, ocurriendo el siniestro y entrando en juego la obligación principal del asegurador, este cumple con su obligación: el pago de la prestación pactada. Siniestro ante el cual tenemos con los artículos 16-21 que imponen a las partes:

  • Al asegurado, las obligaciones de comunicarlo y de emplear diligencia para aminorar sus consecuencias. El incumplimiento de estos deberes sólo dará derecho al asegurador a reducir su prestación; si bien, podrá quedar liberado totalmente si hubiere mala fe en el asegurado.
  • Al asegurador, cumplir con su obligación principal de responder del siniestro conforme a lo pactado. Y para evitar las dilaciones de las compañías aseguradoras, se les imponen dos medidas: la caución mínima del artículo 18 dentro de los 40 días desde su recepción y los famosos intereses moratorios del artículo 20, con gran desarrollo jurisprudencial.

 

  1.  Elementos formales.

Los elementos formales en esta relación contractual revisten especial importancia, en orden a las garantías que el legislador quiere dar al asegurado ocupándose de este particular los artículos 5-13, siendo la pieza clave la póliza, documento donde consta la relación contractual (teniéndose presente toda la doctrina de las condiciones particulares y las generales; y, a su vez las cláusulas limitativas –que en sí mismas no son nulas- y las abusivas, que sí lo son) debiendo constar, por escrito, en los términos detallados del artículo 8, muy especialmente los elementos reales del contrato: prima, prestación y todo lo relativo al enlace causal el siniestro y, a su vez, dentro de este, con especificación de cuál es la eventualidad cubierta y los elementos que lo determinan.

 

  1.  Elementos temporales.

Esta es una cuestión relevante de la que se preocupa especialmente el legislador, siendo uno de los aspectos que han de constar en la póliza: la duración del contrato con expresión del día y hora en que comienzan y terminan sus efectos. Elemento temporal que tiene relevancia antes y durante el contrato:

Fase precontractual. La solicitud del asegurado no le vinculará, en cambio la proposición del asegurador, sí será vinculante durante 15 días pudiendo retrotraerse los efectos, por acuerdo de las partes, al momento en el que se presentó la solicitud o se formuló la proposición, según el art. 6, un máximo de 10 años, prorrogables anualmente.

Después del contrato, prescripción. El artículo 23 señala especialidades respecto a la prescripción de las acciones: “las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de 5 si el seguro es de personas

            Respecto al “diez a quo” la STS 353/2014 de 17 de marzo de 2016 declaró como doctrina jurisprudencial “el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de dos años, establecido en el artículo 23 LCS para el seguro de daños respecto de la reclamación del asegurado a su aseguradora, en los casos en que haya existido reclamación judicial, es el de la notificación de la resolución que determina la firmeza de la sentencia condenatoria, pues desde ese momento puede ejercitarse la acción de modo efectivo y con pleno conocimiento del alcance de la obligación de indemnizar

Y entramos ya en el desarrollo de estos dos puntos cardinales y su influencia en las dos obligaciones principales de las partes:

  • El “aleas” en la obligación fundamental del asegurado, el pago de la prima.
  • Y el principio pro asegurado, en la obligación fundamental del asegurador: la respuesta ante el siniestro.  

 

2 ASEGURADOR: LA PRIMA. EL “ALEAS”.

Pago de la prima en torno al cual tenemos:

 

2.1 Determinación de la prima (según el “aleas”).

Determinación que, a priori, se rige por la omnipresente libertad contractual del 1.255 del Cc; si bien esta fijación debe siempre tener presente la esencia de este contrato, el “aleas” del riesgo cubierto. Por ello, la fijación de la prima, a priori, deberá ser proporcional al riesgo cubierto, lo que nos lleva a las siguientes cuestiones:

 

2.2 Modificación de la prima (por variación del “aleas”).

Si el “aleas” es lo que determina la fijación de la prima es lógica consecuencia jurídica que su alteración, una vez perfeccionado el contrato, facultará a las partes a solicitar la variación del “quantum”; lo cual no es sino una aplicación, regulada legalmente, de la cláusula “rebus sin stantibus” (carácter imperativo de LCS).

Ante esta variación tenemos (art. 10 y 11 LCS):

 

  1.  Prohibición legal.

Existe una excepción en cuanto a los seguros de personas: en estos las circunstancias relativas al estado de salud no se consideraran agravación del riesgo y no hay obligación de comunicarlas, consecuencia del carácter humanizador que rige esta Ley. A “sunsu contrario” se entiende que tampoco la mejoría del estado de salud es causa de rebaja de la prima.

 

  1.  Agravación (art.12).

Si ha sido comunicada al asegurador:

  • En dos meses el asegurador puede proponer modificación, que en 15 días debe ser aceptada o rechazada.
  • Si hay silencio, el asegurador puede rescindir el contrato previa advertencia al tomador por escrito, dándole un nuevo plazo de 15 días para que conteste, tras el cual, y dentro de los ocho días siguientes, comunicará al tomador la decisión definitiva. Véase aquí la clara protección del asegurado, el principio pro asegurado.

Si de la agravación ha tenido conocimiento, la única variación será en plazo, que será de un mes, en vez de dos.

Sin embargo, si la agravación no le ha sido comunicada y ocurre el siniestro:

  • Si ha habido mala fe, queda liberado de su obligación.
  • Si no ha habido mala fe, se reducirá proporcionalmente a la diferencia convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la gravedad.

 

  1.  Disminución (art. 13).

Si lo que hay es una minoración del riesgo, el tomador podrá pedir, al acabar la prima en curso, la reducción proporcional; si el asegurador se niega, podrá, por esta causa, resolver el contrato y reclamar la parte proporcional de la prima que hubiera satisfecho.

 

  1.  Siniestro sobrevenido.

Si el siniestro ocurre durante este periodo valorativo, la prestación será proporcional a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera convenido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

 

2.3 Impago de la prima (consecuencias del impago y obligaciones de la aseguradora ante este impago).

El siguiente punto que nos debemos plantear en orden a la prima es ¿qué ocurre cuando esta no es abonada?

La perfección del contrato se rige por los criterios generales (1.258 y 1.278 del Cc), por lo que no es necesario el pago de la prima para su perfección; ahora bien, ¿qué ocurre cuando esta no es abonada? conforme al artículo 15 tenemos:

Pago único o primer pago. Si no se ha pagado el pago único o la primera prima a su vencimiento el asegurador podrá optar entre la resolución del contrato o exigirla en vía ejecutiva. Si bien, en el caso de que opte por la resolución, deberá notificárselo al asegurado –de manera que se tenga constancia de su recepción- para que surta efectos, como nos señala la STS 544/2013 de 10 de septiembre de 2015: “Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato

Si lo que no se paga es una de las primas siguientes, la cobertura del asegurado quedará SUSPENDIDA (que no resuelta) un mes después del día de su vencimiento.

Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido.

En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso.

 

 

3 ASEGURADOR: LA RESPUESTA ANTE EL SINIESTRO. PRINCPIO RECTOR.

La obligación fundamental del asegurador es la respuesta ante el siniestro. Y en este punto se manifiesta la protección que el Ordenamiento dispensa al asegurado a través del principio pro asegurado, velando por el cumplimiento de tal respuesta. Protección que rige tanto las disposiciones legales al respecto, como las disposiciones contractuales y su ejecución:

 

3.1 En las disposiciones legales, artículo 2.

En cuanto al principio pro asegurado, en las disposiciones legales encontramos el artículo 2, que establece el carácter imperativo de las disposiciones de la LCS y consagra la interpretación de las normas pro asegurado:  “Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado”.

 

 

3.2 En las disposiciones contractuales, artículo 3.

Recordar que, a priori, toda la lucha contra la abusividad en el contrato de seguro no se encuadra en la protección del consumidor del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante TRLGDCU), sino que su “lucha” descansa más bien en la protección del asegurado que emana del principio pro asegurado, garantizado en el artículo 2 y manifestado -en cuanto a las disposiciones contractuales- en el artículo 3 de la LCS.

 

  1.  Artículo 3 y clasificación doctrinal de las cláusulas.

Artículo que tiene por finalidad velar por el equilibrio patrimonial del contrato, como leemos en el primer párrafo: “las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito”, definición en la que la doctrina científica ha intentado ver, de manera ciertamente forzada, tres categorías:

Cláusulas lesivas, cuando hay nulidad por abusivas en las condiciones generales del contrato, que por remisión a la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC) y el TRLGDCU, conforme a las cuales son lesivas:

  • Art. 8.2 LCGC nulidad de las Condiciones Generales que sean abusivas
  • Y son abusivas con el TRLGDCU “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que contra las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes”
  • Sustituyendo, en el concepto de perjudicado al asegurado por el consumidor

Cláusulas limitativas, que son las que restringen los derechos del asegurado, que de ordinario suelen darse en las condiciones particulares.

Cláusulas delimitadoras del riesgo del asegurado, que en realidad no son sino una aplicación de las anteriores: concretamente, cuando la abusividad consiste en la delimitación del riesgo cubierto por el asegurado, ya sea:

  • Por la descripción del hecho que origina la obligación de indemnizar
  • Por la delimitación cuantitativa de la obligación de indemnizar (que es lo que parece ser el caso de Autos)
  • Por la delimitación temporal de la cobertura
  • Por la delimitación espacial de la cobertura
  • Por la delimitación personal de la cobertura (delimitación de posibles terceros perjudicados).

 

 

  1.  Crítica a esta clasificación y concepto.

Como decíamos, esta es una clasificación y conceptuación muy forzada, dado que:

  • No es admisible la distinción conceptual, puesto que es difícil encontrar en la práctica una cláusula que, siendo lesiva, no sea limitativa de derechos, por lo que los conceptos vienen confundidos. Y más forzado es ver un criterio clasificado en las cláusulas limitativas del riesgo, como nos dice la STS 715/2013, de 25 de noviembre “las fronteras entre ambas no son claras
  • Y tampoco es admisible la distinción entre:
  • La abusividad en las condiciones particulares, como clausulas limitativas
  • La abusividad en las condiciones generales, como clausulas que restringen los derechos de los asegurados

No es admisible porque, entre otras cosas, en la práctica, muchas veces las condiciones particulares que suponen limitación de derechos suelen encuadrarse bajo la rúbrica de ‘condiciones generales’.

 

  1.  Conclusiones.

Concepto. Parece más acertado entender las cláusulas limitativas en los contratos de seguro como aquellas en las que hay abusividad en la relación contractual del seguro. Abusividad en los contratos de seguro, respecto al que existen dos exigencias legales:

  • Que las normas de la LCS tienen carácter imperativo, y por tanto, solo se admitirá su exclusión cuando sea en beneficio del asegurado (art. 2)
  • Y que para cualquier alteración de tales derechos del asegurado, se requerirá el consentimiento específico y por escrito. (art. 3).

 

Supuestos de abusividad. Es muy clara la STS 273/2016, de 22 de abril, que trata de “individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (la contraprestación)”. Sentencia que -al margen de los supuestos generales de abusividad que puedan darse en todo contrato- destaca los dos supuestos concretos de abusividad (cláusulas lesivas para el asegurado) característicos de los contratos de seguros:

  • Cuando no se “individualiza el riesgo y se establece su base objetiva”, como, por ejemplo, cuando los supuestos que exceptúan la indemnización, en realidad son la norma general, siendo la excepción el supuesto indemnizable cubierto por la póliza.

 

  • Cuando no hay proporción entre el supuesto de hecho indemnizable y la prima abonada, “coherencia con el objeto del contrato”. Estas son las ya conocidas “delimitaciones del riesgo” antes vistas, que son abusivas cuando no guardan relación con la prima satisfecha.

 

Consecuencia de la abusividad-delimitación de derechos. La consecuencia de este tipo de cláusulas no es la nulidad, sino que para su validez se requerirá:

  • Que sean admitidas específicamente y por escrito por el consumidor (lo cual suele debería darse en las condiciones particulares)
  • Sin olvidar que si el asegurado es, además, consumidor, puede entrar en juego la protección del TRLGDCU: en tal caso, puede no bastar con el consentimiento específico y por escrito, sino que, en tal caso, deberá acreditarse que se ha cumplido con los deberes de información:
  • Consentimiento: información suficiente, de que ha entendido todo y de que conoce sus consecuencias.
  • Contenido: de si es conforme a derecho.

 

 

    1.  En la ejecución, art. 20.

Y, finalmente, en la ejecución del contrato, el principio pro asegurado se manifiesta en la intención del legislador de evitar el otro pecado capital de las compañías aseguradoras “el ánimo dilatorio” en el tiempo. Un tiempo que, además, de ser un valor en sí mismo “el tiempo es oro” es usado para ahogar reclamaciones. A esto responden medidas como la caución mínima que tiene que abonar el asegurador desde que se les notifica el siniestro, art. 18 LCS y, muy especialmente, en los intereses moratorios del art. 20 del mismo cuerpo legal.

 

  1.  Configuración.

Dichos intereses son aplicables al Seguro de Responsabilidad Civil, cuyas peculiaridades citamos a continuación:

1.- Se aplican de oficio, aunque no hayan sido solicitados por la parte.

2.- El aumento sobre el 1.108 del Cc (tampoco aplicable el 921 de la LEC), la mayor cuantía de los mismos. El cómputo de estos 3 meses o 40 días a partir de la recepción del siniestro. Y si no, entran en juego los intereses del artículo 20, en el que hay dos tramos:

  • Interés legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año
  • A partir del segundo año, se incrementa un 20%

 

  1.  Carácter.

Los Intereses moratorios, respecto a los que conviene recordar el marcado “carácter sancionador  y una finalidad preventiva” de los mismos según el criterio de nuestro más alto tribunal (STS 26 de mayo y 20 de septiembre de 2011 entre otras) en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de las obligaciones de la compañía aseguradora: el oportuno pago de la correspondiente indemnización (STS de 22 de mayo de 2014). Por lo que la mora únicamente desaparece es los siguientes supuestos:

1.- Cuando –de las circunstancias del siniestro o del texto de la póliza- surge incertidumbre sobre la cobertura de la póliza. Y, sobre esta “incertidumbre”, también el TS tiene declarado (STS 17 de amo de 2012) “que no puede entenderse por tal las meras discrepancias de las cuantías reclamadas”.

            Tampoco basta la mera existencia de juicio, salvo que sea necesario para dirimir la incertidumbre de la obligación de indemnizar. Como nos dice la conocida STS del accidente de SPANAIR de 3 de septiembre de 2019: “No basta la mera existencia de juicio para justificar el retraso, salvo que “se aprecie una autentica necesidad de acudir a Juicio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. Lo cual no ocurría en el caso de Autos”.

2.- Cuando la compañía aseguradora ha hecho al menos una “oferta motivada” como señalan las sentencias del Tribunal Supremo al respecto.

3.- Cuando sea notificado el siniestro tardíamente, también habrá intereses moratorios, pero estos comenzarán en el plazo respectivo.

4.- Y, por último, lógicamente, cuando es desestimada la demanda.

 

  1.  Caso especial del consorcio.

Cuando el obligado a responder del siniestro es el Consocio de Seguros, se dan las siguientes peculiaridades:

  • Sólo incurrirá en mora a los tres meses desde que sea reclamado conforme a su normativa específica.
  • No está obligado a la caución mínima.
  • Sub-excepción: cuando contrate como asegurador directo le será de aplicación íntegramente el artículo 20.

 

CONCLUSIÓN

Nos gustaría acabar alabando la labor del legislador de 1980 a propósito del contrato de seguro, obra jurídica que supo acertar en la necesidad de la Ley especial. Una regulación que, respetando la naturaleza aleatoria del contrato, se adaptó perfectamente a las exigencias de los tiempos, con una adecuada protección del asegurado y una primera regulación de las condiciones generales. Cuando se legisla bien, perdura.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

- Jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Servicios/Jurisprudencia/Buscador-Fondo-Documental-Jurisprudencia/

 

 

- Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889. Ministerio de Gracia y Justicia. 

 

 

- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. «BOE» núm. 7, de 08/01/2000. Jefatura del Estado.

 

- Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. «BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 2015, páginas 103167 a 103231. Ministerio del Interior. 

 

 

- Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. «BOE» núm. 250, de 17/10/1980. Jefatura del Estado. 

 

 

- Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. «BOE» núm. 287, de 30/11/2007.

 

- Constitución Española. «BOE» núm. 311, de 29/12/1978.

 

 

- Real Decreto-ley 18/2017, de 24 de noviembre, por el que se modifican el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de informació

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