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13/05/2020 09:00:58 Pedro Mª Jiménez Bidón PROCESAL PENAL 5 minutos

La personación de la acusación particular en el proceso penal, ¿hasta qué momento es posible?

Con el presente artículo se pretende analizar cuál es el momento procesal oportuno para que la acusación particular pueda personarse en el proceso penal, tras la interpretación dada por el Auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2018 a los artículos 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.  

Pedro Mª Jiménez Bidón

Letrado de la Administración de Justicia de los Juzgados de Menores y Vigilancia Penitenciaria de Ceuta

1.    Introducción

La Ley 4/2015 de 27 de abril aprobó el Estatuto de la Víctima del Delito, en virtud de la cual se introdujo el artículo 109 bis en la Lecri. 

El ATS de 16 de noviembre de 2018 poniendo en relación este artículo con el 110 de la Lecri ha sentado un nuevo criterio jurisprudencial respecto del momento procesal oportuno para la personación de la acusación particular en el proceso penal, lo cual va a ser objeto de estudio en este artículo.

2.    Exigencia cronológica del artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:

Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante

Desde su redacción originaria, este artículo ha exigido al perjudicado por un delito que quiera constituirse como acusación particular en la causa, la necesidad de hacerlo antes del trámite de calificación del delito y sin que se produzca el retroceso en el curso de las actuaciones. 

Sin embargo, este criterio fue matizado por una reiterada línea jurisprudencial del Tribunal Supremo:

-Así la Sentencia  883/2009 de 10 de septiembre afirmaba que de lo que se trata es de encontrar un adecuado punto de equilibrio entre la vigencia del principio de preclusión como criterio ordenador del procedimiento y la necesidad de dispensar una protección reforzada a la víctima del delito -acusación particular- o al interés en la prevalencia del derecho -acusación popular-. 

-Por su parte las Sentencias 385/15 de 25 de junio y 271/10 apuntaban que era necesario huir de una interpretación excesivamente rigurosa que no encaja en el principio de igualdad de armas.

- La sentencia 495/2005, de 12 de abril establecía que la interpretación de los requisitos consignados en el artículo 110 LECRIM se debe hacer por el órgano jurisdiccional en la forma que sea más favorable a la efectividad del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE (posterior en el tiempo a la regulación por la norma procesal).

Incluso la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha llegado a relativizar el significado del principio preclusivo que encierra el art. 110 de la LECrim, llegando a admitir la personación, aun después del juicio oral, con el exclusivo objeto de permitir a la acusación no personada la formulación de un recurso de apelación (cfr. STC 66/1992, 29 de abril).

3.    Posición del Tribunal Supremo a raíz de la entrada en vigor del Artículo 109 bis de la Lecri

El artículo 109 bis de la Lecrim, introducido por la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito establece, en el párrafo primero de su número 1, que: “Las víctimas del delito que no hubieran renunciado a su derecho podrán ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito, si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación.”

Además, que la propia Ley 4/2015, de 27 de abril, señala en su artículo 11, letra a), que toda víctima tiene derecho a ejercer la acción penal y la acción civil "conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de las excepciones que puedan existir".

A la vista de ambos artículos, el Tribunal Supremo en su Auto de 16 de noviembre de 2019 afirma que “ya no cabe sostener que el artículo 24 CE ha incidido en el artículo 110 LECRIM para flexibilizarlo.” 

Y continúa diciendo que “este argumento decae si ya contamos con una norma postconstitucional que ha reiterado el criterio del tradicional artículo 110 LECRIM: que la personación de la acusación particular se ha de realizar antes del inicio del trámite de calificación.” 

Además por otra parte matiza que “carece de sentido diseñar dos regímenes dispares según la acusación de que se trate: uno, basado en la interpretación flexible del artículo 110 LECRIM para la acusación popular; y otro, ajustado al tenor literal del nuevo artículo 109 bis LECRIM, que es el mismo que el del artículo 110 LECRIM (la personación se ha de realizar "antes del trámite de calificación del delito") para la acusación particular (cuando por definición es la persona ofendida o perjudicada por el delito -víctima-).

Y concluye diciendo que “La nueva regulación de la materia nos obliga a ceñirnos al tenor de los artículos 109 bis y 110 LECRIM en ambos casos y concluir que la personación de la acusación popular se debe realizar antes del trámite de calificación del delito.”


4.    Conclusión

A raíz de este Auto del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2018, se ha llevado a cabo un cambio de línea jurisprudencial que sólo permite la personación de la acusación particular en el proceso penal(o en su caso de la popular) antes del trámite de calificación del delito, de modo que habrá de rechazarse tal personación si se produjere en un momento posterior y sin que en ningún caso pueda entenderse que ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.


 

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