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17/11/2020 15:44:58 Diego Muñoz-Perea Piñar CIVIL 12 minutos

La acción de jactancia en el derecho civil actual

Un breve estudio sobre una cuestión poco tratada ¿qué es la acción de acción de jactancia? Y sobre todo la gran pregunta a tratar en este artículo ¿está vigente a día de hoy la acción de jactancia? Respuesta que, al menos desde un punto de vista teórico, debe ser afirmativa a la luz de la jurisprudencia.

Diego Muñoz-Perea Piñar

Socio y director del departamento de Derecho Civil de “Bufete Muñoz Perea SLP”.

La acción de jactancia en el derecho civil actual

Un breve estudio sobre una cuestión poco tratada ¿qué es la acción de acción de jactancia? Y sobre todo la gran pregunta a tratar en este artículo ¿está vigente a día de hoy la acción de jactancia? Respuesta  que,  al menos desde un punto de vista teórico,  debe ser afirmativa a la luz de la jurisprudencia.

 


Sumario

INTRODUCCIÓN

1 QUÉ ES LA ACCIÓN DE JACTANCIA, CONCEPTO Y NATURALEZA.

2 CUÁL HA SIDO SU EVOLUCIÓN.

3 ¿VIGENCIA EN EL DERECHO ACTUAL? DERECHOS PERSONALIDAD Y PATRIMONIALES.

4 SUSPUESTOS JURISPRUDENCIALES

CONCLUSIONES

WEBGRAFÍA LEGAL



Introducción

Es característico de las sociedades civilizadoras que, aun después de su ocaso, su huella en la historia perdure; huella que alcanza a todas las esferas, la arquitectura, las costumbres, el idioma... y al mundo del derecho. Y así ocurre con el derecho de la Tierra Común de Castilla, cuyas instituciones jurídicas perviven en el derecho positivo actual –e informan legislaciones de tantos países hermanos- aunque con una configuración jurídica propia y actualizada. Véase por ejemplo la vigencia del principio espiritualista del Ordenamiento de Alcalá en nuestra Ley Sustantiva Civil; el sistema de legítimas adoptado por el derecho sucesorio como armónico entre la libertad absoluta de testar y la ordenación legal; o la sociedad de gananciales acogida como régimen preferente (legal supletorio a la voluntad de los contrayentes) por ser perfectamente acorde con la naturaleza de la institución matrimonial. Cuando se legisla bien, perdura.

Y así, “rebuscando” en nuestra dignísima historia jurídica, concretamente en las doce partidas de Alfonso X el Sabio, encontramos una institución jurídica que, no es que sea informante de instituciones actuales sino que entendemos que hay argumentos para defender su vigencia en el derecho positivo actual, tal y como estaba regulada en las partidas: la acción de jactancia. Acción de jactancia respecto a la que planteamos tres cuestiones: qué es, cuál ha sido su evolución y, la pregunta fundamental, ¿está vigente a día de hoy?

1. Qué es la acción de jactancia. Concepto y naturaleza

La acción de jactancia tiene lugar cuando hay una ostentación pública, por parte del jactancioso, contra un tercero, de una pretensión jurídica, ocasionándole al tercero un perjuicio jurídico, económico o moral. La acción de jactancia sería el recurso que el derecho ofrece al perjudicado frente a tal daño; concretamente la acción judicial para obligar al jactancioso a ejercer la pretensión jurídica ostentada o, en caso contrario, imponiéndole el silencio perpetuo. 

Es por lo tanto una acción provocatoria o de envite que busca el perpetuo silencio de la cuestión controvertida. Bien porque en el tiempo concedido el jactancioso –el demandado- no haya ejercido la acción, bien porque ejerciéndola sea desestimada en juicio. Es, en sí misma, esencialmente procesal dado que no es en el primer juicio donde se dilucida la cuestión de fondo, sino en el segundo, que sólo tendrá lugar si el demandado ejerce su pretensión; y ya estaríamos ante un juicio declarativo sobre la cuestión de fondo, independiente de la acción de jactancia. Acción que, en el ámbito del derecho privado (único al que nos referiremos en este artículo), puede desarrollarse dentro de los derechos de la personalidad (honor, intimidad y la propia imagen) o de los derechos patrimoniales.

2. Cuál ha sido su evolución

Tiene su origen en las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio, concretamente la Partida Tercera, que es la que regula el procedimiento; Título II, que trata de las distintas acciones; en su Ley 46, configurándola como una excepción al principio de disponibilidad de las acciones “Constreñido non deue aer vingun ome que faga demanda a otro, mas el de su voluntad la deue fazer siquiera: fueras ende en cosas señaladas, quel puedan los judgadores apremiar, según derecho para facerla. Ela una dellas es, se va alabando e diziendo contra otro, que es se siervo, o la enfamando, diziendo del otro mal entre los omes. Ca en tales cosas como estas, o en otras semejantes dellas, aquel contra quien son dichas puede yr al juez del logar, y pedir que constriña a aquel que las diseo, que les faga otra enmienda qual el judgador entendiere que fuere guisda. E si par aventura fuesse rebelde, que non quisiese facer su demanda, después que el judgador gelo mandasse, de manera, que aquel nin otro par el,non la pueda fazer demanda sobre tal razón como esta. E aun obezimos que si deudxe en adelante se tornasse a dezir del, aquel mal que ante auia dicho, que el judgador gelo deue escrmentar, de manera, de otro ninguno, non se atreua a enfamar nin deciz mal de los omes tor tizaramente.”.

En el castellano actual su traducción sería:

No debe ser constreñido ningún hombre a demandar a otro pero su voluntad debe hacer lo que quiera; fuera de las cosas señaladas, que pueden los juzgadores apremiar a que se haga. Uno de ellos es si va alabando y diciendo  contra otro, que es siervo o le va infamando y diciendo del otro mal ante los hombres. En casos como este o en otros semejantes, aquel contra quien son dichos puede ir al juez del lugar y pedir que obligue a aquel que las dice, que las haga ante el juzgado. Y si por ventura fuere rebelde, y no quisiere hacer su demanda, después que el juzgador lo mandase, que él ni ningún otro puedan hacer demanda sobre tal motivo. Y aún obedeciendo que si en adelante volviese a decir el mal que había dicho, el juzgador lo debe escarmentar, de manera que nadie se atreva difamar ni decir mal de los hombres torticeramente”

Partidas que fueron declaradas como derecho vigente y supletorio del Ordenamiento de Alcalá de 1348 que, por lo tanto, se mantuvo su vigencia indubitada hasta la llegada de las leyes liberales e individualistas decimonónicas que, ni la regulan ni la derogan, sencillamente la ignoran.

Así, dentro del Código civil, podemos afirmar que no está dentro del alcance derogatorio de su último artículo 1.976, lo cual tampoco era obligado porque es una Ley Sustantiva, no procesal. “Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes

La Ley Procesal de 1881, de la que si se echó en falta la regulación o derogación de la acción de jactancia, también la ignoró; si bien tanto la doctrina como la jurisprudencia de la época la admitieron con voz unánime; véase Sentencias Sala Primera Tribunal Supremo: 8 Mayo de 1884; 6 de Junio 1888; 19 de Diciembre 1888; 14 Junio 1892; 28 de septiembre 1913; 19 octubre 1926; 30 de abril 1933; 2 de marzo 1935; 30 de Abril 1935; 22 de Febrero 1936; 19 de Abril 1954; 19 marzo 1958; 30 abril 1960; 8 Abril 1968; 30 Junio 1971; 20 Mayo 1988 y 16 de Febrero 1988.

3. ¿Vigencia en el derecho actual? Derechos personalidad y patrimoniales

Y ya entrando en el derecho positivo actual, es obligada la distinción entre la acción de jactancia para proteger los derechos de la personalidad de la acción de jactancia patrimonial.

Para con los derechos de la personalidad encontramos un escollo al ejercicio de la acción de jactancia para defender tales derechos: la LO 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia Imagen, en desarrollo del artículo 18.1 de nuestra “Lex Suprema” “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Ley que sin haber derogado la acción de jactancia para con los derecho de la personalidad hacen en la práctica casi imposible su aplicabilidad toda vez que existe el mecanismo –más especifico y eficaz- de la LO

Para con los derechos patrimoniales, la actual Ley Procesal del 2001, como la anterior, ni la regula ni la deroga; advertimos de antemano que el principio de disponibilidad de las acciones de su artículo 19.1  “los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero”  no es impedimento apara admitir la admisibilidad de la acción de jactancia, toda vez que el ejercicio de esta cabría perfectamente ampararlo en el principio de facilidad probatoria y, aun mayor, en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva del 24. 1 de la “norma normarum” “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. 

Por todo ello entendemos que puede defenderse la vigencia de la acción de jactancia en el ámbito patrimonial, concretamente porque en ningún momento se ha derogado su vigencia desde hace ocho siglos y porque no existe –en el ámbito patrimonial- otra forma igual o similar de defender al perjudicado de una jactancia; y que, por ello, además, su vigencia se encuentra amparada por la tutela judicial efectiva, que prevalece sobre el principio de disponibilidad de las acciones.

Como refuerzo de esta postura, buceando en la jurisprudencia posterior a la LEC del 2001, vemos que tal acción ha sido contemplada judicialmente y, si bien es cierto que no ha llegado a ejecutarse, también lo es que las razones de tal falta de ejecución las encontramos en razones ajenas a su vigencia. 

4. Supuestos jurisprudenciales

En el ámbito patrimonial citar la STS de 7 de julio de 2007 que desestima una acción de jactancia en base a que el demandado previamente a que se ejercitara contra él una acción de jactancia se había dirigido -por el pretendido derecho patrimonial en cuestión- al demandante por vía extrajudicial. ¿Cómo pues obligarle a provocar una acción que ya había ejercitado aunque sea extrajudicialmente? ¿no hubiera sido más fácil que el demandante hubiera contestado a tal acción extrajudicial con su demanda?. Este es el supuesto típico en el que, además de ejercitarse mal la acción de jactancia, se ejercita como una especie de acción preparatoria de la finalidad última perseguida.

Pero lo que es realmente importante en tal Sentencia –posterior a la vigencia de la LEC actual- es que el Supremo reconoce su vigencia; aunque finalmente la desestima por falta de requisitos necesario e incongruencia de la misma.

En el ámbito de los derechos de la personalidad tenemos la STS de 17 de noviembre de 2012, que ya advertimos que no es propiamente jurisprudencia del Supremo -en cuanto a la acción de jactancia se refiere- toda vez que habla de esta acción al relatar los hechos de la primera instancia en que fue desestimada y no recurrida (llego a casación por la otra acción ejercitada).

En este supuesto la acción de jactancia fue desestimada porque se pretendía ejercer “a futuro”, es decir, para que el demandado guardara “perpetuo silencio” sobre unos hechos por suceder…

Aquí como en el caso anterior, fue desestimada por falta de requisitos, no por su no vigencia. El Juzgador de primera instancia, después de hablar de lo dificultoso de su aplicabilidad actual – sobre todo desde la vigencia de la LO 5 de mayo del 82- no se aventuró a afirmar su no vigencia.

En los siguientes términos se manifestó el juzgador de  la instancia que reproduce la STS en los Hechos: “En cualquier caso, la acción presenta un matiz obsoleto y arcaico, que no se aviene con las características comunes de las vías procesales de defensa de los derechos imperantes hoy en día. Además, se trata de una acción que puede considerarse prescindible en la medida en que su finalidad puede ser obtenida a través de otras modalidades de acciones declarativas, incluidas las derivadas de la protección del derecho fundamental al honor, fama y propia imagen. En ocasiones se ha calificado a la acción de jactancia de pertinaz reliquia histórica, procedente de los juicios "provocatorios" de la Edad Media, y que hoy puede considerarse superada por las acciones declarativas comunes, y en especial por aquellas que derivan de la Ley Orgánica 1/1982, para la protección del honor, intimidad personal y familiar y propia imagen.

Y, concretamente, cabe considerar improcedente la estimación de esta acción para supuestos como el que se plantea en este proceso”

Lo que nos permite ratificarnos en nuestros dos argumentos:

-    Que para con los derecho de la personalidad existe una vía más adecuada, cual es la de la Ley Orgánica para la protección de los derecho de la personalidad, derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

-    Pero que no hay base legal para afirmar la derogación de la acción de jactancia por lo que su inadmisibilidad no se fundamento en su no vigencia sino en la falta de presupuestos legales.


5. Conclusión

Por todo lo dicho entendemos y defendemos que -aun con muchas limitaciones y con carácter subsidiario, solo si falta otra acción ejercitable- sí se dan todos los elementos, para que pueda ejercitarse a día de hoy la acción de jactancia recogida en la Ley 46 del Título  II de la Partida Tercera. 

El procedimiento será el  ordinario o el verbal dependiendo de la cuantía, sin que, por tratarse de una acción de jactancia, exista especialidad o modificación alguna en cuanto a la tramitación ni en cuanto al régimen de los recursos.

Otro aspecto que quizás sí fuera novedoso, sería si la sentencia fuese respecto a un bien inscribible y el resultado de la acción fuere el perpetuo silencio pretendido ¿tendría acceso al registro? cuestión que sería objeto de otro estudio.

WEBGRAFÍA LEGAL.

Constitución Española. «BOE» núm. 311, de 29/12/1978. 

Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. «Gaceta de Madrid» núm. 206, de 25/07/1889. Ministerio de Gracia y Justicia.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. «BOE» núm. 7, de 08/01/2000.

Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 

Jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial 
 

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