1. Advertencia previa
Siendo tarea materialmente imposible el dar respuesta a todos los supuestos fácticos imaginables, en el presente abordaremos la cuestión planteada en aquellos supuestos en los que no se dispone de elemento corroborador alguno que sirviera de sostén de lo atestiguado por la afirmada víctima.
2. Sobre el necesario análisis del acervo de la instrucción
Siendo práctica habitual en no pocos Juzgados de Instrucción el dictar auto de acomodación procedimental (art. 779.1.4ª LECrim) fundamentado exclusivamente en el hecho de que el denunciante afirma haber sido víctima de delito -sin más-, no resulta ocioso recordar que para que la acomodación procedimental sea conforme con los principios rectores de nuestra Ley de Ritos deviene imprescindible la concurrencia de necesarios indicios racionales de criminalidad que permitan constatar indiciariamente -pero con la necesaria seriedad- tanto la comisión de un hecho que presente visos de criminalidad como su atribución al investigado.
Es necesario que un órgano con funciones jurisdiccionales considere razonable una futura acusación (ATS de 31 de julio de 2013).
Si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es el momento procesalmente idóneo para adoptarlo, sin que sea necesario -ni procesalmente correcto- aguardar a que las acusaciones hayan fijado su posición -exteriorizando una pretensión formal acusatoria-, pues la instrucción no sirve únicamente para la preparación del juicio oral, sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios (AAP Madrid, 27ª, 1228/2022, de 26 de julio).
Consecuencia lógica de todo ello lo es que -finalizadas las pesquisas judiciales- el órgano instructor debe realizar un juicio valorativo, un sucinto análisis del resultado de cuantas diligencias hubieren sido practicadas para decidir si del resultado de aquellas se desprende o no la concurrencia de los necesarios indicios racionales de criminalidad para ordenar la acomodación procedimental.
Afirmar lo contrario supondría atribuir a la investigación judicial un carácter meramente superfluo e intrascendente, pues de nada serviría practicar diligencias de investigación destinadas a esclarecer los hechos objeto del procedimiento si el órgano de instrucción no tuviere facultades para valorar su resultado.
3. Diligencias de marcado carácter personal VS. funciones del órgano instructor
Cualquier profesional que ejerza con habitualidad en la jurisdicción penal habrá podido apreciar como no son pocos los Juzgados de Instrucción que se excusan en una pretendida ausencia de competencias para tratar de justificar que es el órgano de enjuiciamiento y no el de instrucción el encargado de analizar y valorar las declaraciones testificales y de los investigados.
El anterior pretexto no puede tener cabida en un sistema jurídico-penal que se precie y en el que la presunción de inocencia se constituye como una regla de tratamiento que acompaña al sujeto pasivo de un procedimiento penal durante todo el desarrollo de aquél, no pudiendo ser considerado uno de los más elementales derechos fundamentales como una mera regla de juicio que acompaña al ya acusado únicamente al momento de dictarse sentencia (por todos, ATS de 12 de mayo de 2022).
Resulta completa y absolutamente contrario a los postulados básicos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y a los principios básicos rectores del Procedimiento Abreviado que el órgano de instrucción ordene automática y acríticamente la acomodación procedimental bajo el pretexto de que si existe alguien que afirma ser víctima de delito (aun sin concurrir elemento corroborador alguno) es el juicio oral -y no la fase intermedia- el momento procesal oportuno para valorar la consistencia de las declaraciones.
Es facultad del órgano instructor y no del órgano de enjuiciamiento controlar la consistencia de los pretendidos indicios necesarios para que el procedimiento avance hasta el Plenario (por todas, AAP Pontevedra, 4ª, 398/2021, de 17 de junio; AAP Madrid, 27ª, 1837/2019, de 4 de noviembre; ATS de 17 de diciembre de 2013; AAP BCN, 8ª, de 3 de noviembre de 2017; AAP León, 3ª, 137/2022, de 8 de febrero; AAP Girona, 3ª, 711/2019, de 25 de octubre).
4. Cota indiciaria exigible para la acomodación procedimental
Sólo la existencia de indicios sólidos, relevantes y suficientes permiten la apertura del Juicio Oral con el consiguiente contenido aflictivo para los hasta entonces investigados. La cota exigible debe ir más allá de la mera posibilidad o sospechas más o menos fundada (ATS de 31 de julio de 2013) y debe fundarse en la probabilidad razonable del acaecimiento del hecho y de las personas que participaron en su comisión, equiparándose a los indicios racionales de criminalidad exigidos por el art. 384 LECrim, exigiendo igualmente la probabilidad razonable de una sentencia condenatoria.
Dando respuesta a la cuestión plantada al inicio, resulta completamente imprescindible para ordenar la continuación del procedimiento que la declaración del denunciante esté mínimamente corroborada tanto en lo tocante a la realidad de los hechos denunciados como a su atribución al investigado (por todos, AAP Pontevedra, 4ª, 99/2022, de 25 de febrero; AAP Madrid, 27ª, 1470/2023, de 13 de septiembre), debiendo ser las acusaciones las encargadas de aportar al acervo instructor aquellos mínimos elementos periféricos que podrían llegar a corroborar la versión de la denunciante.
5. Decisión de crisis anticipada
Consecuencia obligada de la concepción de la presunción de inocencia como regla de tratamiento y no como mera regla de juicio (por todos, ATS de 12 de mayo de 2022) lo es que si la declaración de la afirmada víctima no está lo más mínimamente corroborada ni en lo tocante a la propia existencia del delito ni a la autoría del investigado en ninguno de sus aspectos -ni esenciales, ni periféricos-, nunca podrá la declaración del propio acusador alcanzar la cota de indicio racional de criminalidad único que permita la acomodación procedimental (AAP León, 3ª, 137/2022, de 8 de febrero).
Cuando del análisis del acervo instructor pueda realizarse un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con el que se cuenta -derivado de la ausencia de indicios racionales de criminalidad- deberá ordenarse la crisis anticipada del procedimiento, pues la fase de instrucción no sirve únicamente para preparar un hipotético Juicio Oral, sino también para evitar la celebración innecesaria de juicios abocados al fracaso desde una perspectiva ex ante (AAP Valladolid, 2ª, 359/2022, de 18 de julio).