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05/02/2025 11:55:32 MARÍA JOSÉ CORTÉS LÓPEZ DOCTRINA 32 minutos

Derecho a la última palabra: breve análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional

El presente trabajo analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho a la última palabra en el acto del juicio oral

MARÍA JOSÉ CORTÉS LÓPEZ

Juez sustituta

Derecho a la última palabra: breve análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional

1. Ideas generales

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula en sede de procedimiento/juicio ordinario el proceso para enjuiciar determinados delitos, que finalmente culminará con la celebración del acto del juicio oral y el posterior dictado de la correspondiente sentencia. 

En su Libro III, Titulo III se regula específicamente la celebración del juicio oral, manifestando en primer lugar que los debates serán públicos (sin perjuicio de algunas especialidades) y concretando las pruebas a practicar en sede de juicio oral que comprenden: el interrogatorio de los acusados, el examen de los testigos, los informes de los peritos, la prueba documental, etc. 

El artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: “Terminadas la acusación y la defensa, el presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra. El presidente cuidará de que los procesados, al usarla, no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario”.

Asimismo, el artículo 741 establece: “El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta ley”. 

La doctrina sostiene que el denominado derecho a la última palabra es una manifestación del derecho de autodefensa que abre para el acusado la posibilidad de expresar, directamente y sin mediación alguna, las alegaciones que estime pueden contribuir al más eficaz ejercicio del derecho de defensa, matizando, completando o rectificando, en su caso, los hechos y argumentos expuestos por su defensa.

Por ello se considera que este derecho reconocido al acusado se inscribe plenamente en el de defensa, por lo que este último trámite del plenario no puede ser suprimido sin vulnerar gravemente el contenido del artículo 24.2 de la Constitución Española. 

Lo que en realidad subyace aquí es el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde.

Se trata por tanto de un trámite esencial cuya omisión puede producir indefensión, lo que no excluye que pueda ser limitado cuando se incurre en excesos. La esencialidad de este trámite no se debe sólo a su carácter simbólico, como rito o broche final del juicio oral, sino porque representa la salvaguarda de un derecho fundamental derivado del principio de contradicción y del derecho de defensa, que comprende no sólo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio sino el derecho del acusado a defenderse personalmente.

Sobre este derecho fundamental ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones (91/2000; 13/2006; 258/2007), de las que podemos extraer las siguientes consideraciones: 

1. Es un derecho que se añade, por un lado, al de defensa letrada en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa del acusado y, por otro, se diferencia del derecho a ser oído en el interrogatorio que se produce al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que el acusado ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa.

Precisando lo anterior, en el interrogatorio se permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses, pero en ese momento, evidentemente, desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coinvestigados que declaren a continuación, o de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Es más, desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitar de una rectificación o matización. Y es por ello por lo que ha de tener siempre la oportunidad de ser el último en intervenir. 

2. Se trata, en definitiva, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, quien en ese momento asume personalmente su defensa. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación.

3. Se configura como una obligación legal, solo potestativa en su ejercicio para el acusado, como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro del derecho de defensa y se conecta de este modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española por lo que no exige carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido, aunque sí respecto a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo.

Ello supone que la existencia de defensa efectiva y la realización de la prueba de confesión e interrogatorio no puede suplir la quiebra del derecho adicional a la última palabra, que, en el ámbito internacional, como derecho de presencia y defensa personal, se erige como una garantía mínima de todo acusado en el marco del proceso justo, donde se reconoce, también como derecho mínimo, el de defenderse por sí mismo.

El hecho de que el acusado haya estado asistido de letrado no obsta en modo alguno al ejercicio del derecho a la última palabra, así como el que se hayan podido realizar con todas las garantías otras manifestaciones de defensa existentes en el decurso del proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que la autodefensa, una vez ofrecida, constituye una última posibilidad de exculpación de los hechos objeto de la acusación, pero que puede ser rechazada por el acusado en virtud de su derecho a permanecer en silencio.

En lo que se refiere a las personas jurídicas y su derecho a la última palabra, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sede de procedimiento abreviado le dedica un artículo, el 786 bis al decir que “Cuando el acusado sea una persona jurídica, ésta podrá estar representada para un mejor ejercicio del derecho de defensa por una persona que especialmente designe, debiendo ocupar en la Sala el lugar reservado a los acusados. Dicha persona podrá declarar en nombre de la persona jurídica si se hubiera propuesto y admitido esa prueba, sin perjuicio del derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como ejercer el derecho a la última palabra al finalizar el acto del juicio”.

La omisión del trámite formal de concesión del derecho a la última palabra de personas jurídicas acusadas en el acto de juicio cuando en la causa lo están también sus titulares o administradores y han tenido la oportunidad de ejercerlo, es una omisión puramente formal (así, STS 19-7-17), sin mayor consecuencia a menos que puedan apreciarse intereses contradictorios entre los administradores personas físicas y la persona jurídica en sí misma considerada (STS 29-2-16) o que se alegue y concurra efectivamente acreditada indefensión material. (STS 17-6-14).

Por último, hacer dos precisiones: 

  • Que, aunque el acusado haya sido expulsado de la Sala por provocar desordenes en el acto del juicio, no por ello se le priva de este derecho, de forma que esa expulsión no puede ser considerada como definitiva pues deberá ser admitido nuevamente para que ejerza este derecho a la última palabra.
  • Que para acreditar en fase de recurso que se ha vulnerado este derecho, habrá de acudirse a la grabación del acto del juicio o en su defecto al acta. 

2. Breve examen de la jurisprudencia del tribunal supremo y tribunal constitucional sobre el ejercicio del derecho a la última palabra en el acto del juicio oral

Comenzamos este análisis con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de enero de 2006 (nº 13/2006, BOE 39/2006, rec. 387/2003, Pte.: Gay Montalvo, Eugeni).  

En este caso se trata de una demanda de amparo contra una sentencia dictada al amparo de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores. En este caso el menor no fue escuchado en el momento final del juicio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 37.2 de dicha LO.  

El Tribunal Constitucional señala que: "el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente" (art. 6.3 c) CEDH y art. 14.3 d) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos) en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que "la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al acusado el "derecho a la última palabra" por sí mismo, no como una mera formalidad-…. "por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera". La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio".

Tras recordar el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Tribunal Constitucional pone de manifiesto que su doctrina en la materia hasta ese momento había venido referida a procesos penales en los que los imputados son mayores de edad, pero la misma se proyecta igualmente en los procesos penales de menores. Tal proyección, que podría venir exigida por la necesidad de aplicar a los infractores menores de edad todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, en sintonía con lo dispuesto en el art. 40 de la Convención de los derechos del niño, se refuerza ante la contundencia de la dicción empleada en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores cuyo art. 37.2 declara que en la audiencia, tras la práctica de la prueba, "el juez oirá al Ministerio Fiscal y al letrado del menor sobre la valoración de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al equipo técnico. Por último, el juez oirá al menor, dejando la causa vista para sentencia".

Concluye el Tribunal Constitucional que esa vulneración alegada se habría producido en fase de instancia donde no se le dio al acusado la oportunidad de manifestar en el estrado judicial todo aquello conducente a su defensa, lo que constituye una vulneración de esta garantía específica del derecho de defensa que debe ser reparada, al no haber sido además ni siquiera subsanada en segunda instancia. En consecuencia, se declara esa vulneración al derecho a la defensa con respecto a la garantía procesal al derecho a la última palabra, se anulan las sentencias recurridas, y se retrotraen las actuaciones al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto del derecho a la defensa, se celebre nueva vista.

Continuamos con la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de fecha 18 de febrero de 2021 (nº 35/2021, BOE 69/2021, de 22 de marzo de 2021, rec. 1265-2018, Pte.: Balaguer Callejón, María Luisa).

En este caso no se discute que al acusado se le negó ejercitar dicho derecho, lo que se trata de dilucidar es precisamente la efectiva relevancia constitucional del trámite omitido al que se hace referencia, la del derecho a la última palabra.

Señala en términos generales la sentencia que, en el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Solo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por estos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro ordenamiento, hemos reconocido como una manifestación del derecho de autodefensa (STC 181/1994, de 20 de junio ). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.

Una vez sentado lo anterior, se dice que el derecho a la última palabra tiene un contenido propio, separable del derecho del acusado a ser oído en interrogatorio, constituyendo una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un contenido y cometido propio bien definido. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado. Se desprende de lo que se viene exponiendo, que el derecho a la última palabra no comporta una garantía del acusado dimanante ex Constitutione, sino que es un derecho de configuración legal que requiere por ello de una previa regulación, bien sea directa o en su caso aplicable por vía supletoria, en los distintos procesos de este orden de jurisdicción. 

Así, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), el mencionado Tribunal ha afirmado reiteradamente (entre otras muchas, SSTC 161/1985, de 29 de noviembre, 48/1986, de 23 de abril, 32/1994, de 31 de enero, 41/1998, de 24 de febrero, 14/1999, de 22 de febrero, 97/2000, de 18 de mayo, FJ 3; 228/2000, de 2 de octubre, FJ 1; 87/2001, de 2 de abril, FJ 3 y 174/2001, de 26 de julio) que las infracciones de las normas o reglas procesales solo constituyen una lesión del derecho a un proceso con todas las garantías si con ellas se ocasiona una merma relevante de las posibilidades de defensa en relación con un proceso penal.

El Tribunal Constitucional también tiene oportunidad de pronunciarse en la citada resolucion el contenido de este derecho, afirmando que, en primer lugar, el derecho a la última palabra atiende a la narración de aquellos hechos que puedan tener relación con los que se enjuician ante el tribunal competente y que conciernen al acusado. En sentido contrario y de manera específica, se ha reconocido como límite de este derecho el utilizarse aquel trámite por el acusado para cuestionar un cambio en la calificación jurídica de los hechos, lo que a su vez resulta cometido propio de su defensa letrada. En segundo lugar, lo alegado libremente por el acusado no puede convertirse a su vez en objeto de un trámite de contradicción por las demás partes.

Y en cuanto a las condiciones para el ejercicio del derecho se apuntan dos cuestiones. La primera, que el ejercicio de esta manifestación de la autodefensa no está supeditado a su previa petición por el acusado, ni este o su letrado tienen la carga de formular protesta en la vista si se silencia y se acuerda el cierre del acto; lógicamente sí de impugnar la sentencia si esta es desfavorable. Y la segunda, que hasta la STC 258/2007, el Tribunal Constitucional no exigía que el acusado acreditase la repercusión efectiva, a efectos probabilísticos, que la denegación del uso de la palabra hubiera podido tener en el sentido de la sentencia dictada; solo la carga de acreditar el hecho que desencadena la lesión (no ofrecerle la posibilidad de manifestarse ante el tribunal), y siempre que no hubiera renunciado a su ejercicio.

Con respecto a la STC 258/2007, arriba mencionada, se explica que dicha sentencia desestimó un recurso de amparo fundado en la lesión del derecho a la defensa por haberse negado el trámite de última palabra al acusado en un juicio de faltas (hoy, procedimiento aplicable al enjuiciamiento de delitos leves), introdujo dos modulaciones a las que ahora ha de hacerse mención. 

De un lado, afirmó en su fundamento jurídico 2 que la relevancia constitucional de aquel derecho solamente se había analizado como ratio decidendi de la decisión en la entonces reciente STC 13/2006 (ya antes examinada) revistiendo, por el contrario, o bien el carácter de mero obiter dictum lo expresado anteriormente en otras resoluciones o bien pronunciamientos formulados en un contexto distinto, como el de la presencia del acusado en juicio. 

De otro lado, la STC 258/2007 vino a exigir aquello que justamente la STC 13/2006, había descartado, imponiendo al recurrente la carga de acreditar de qué modo podía haber repercutido en el resultado de la sentencia (de condena), el no haber contado el órgano judicial con los datos que habría aportado el acusado de habérsele concedido la última palabra. Por ello esta sentencia de 2007 construye el derecho a la última palabra como una manifestación más del derecho a no padecer indefensión material, asimilando su tratamiento al de la lesión del derecho a la utilización de la prueba pertinente. 

Esto significa que la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24, y la indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella. Es decir, que para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie (una indefensión material). 

En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el artículo 24, no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo. 

A efectos prácticos señala el Tribunal Constitucional que en caso de alegar la existencia de indefensión, ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada.

En el supuesto enjuiciado se señala que “no solo es que no se ha cumplido con dicha carga procesal, imposibilitando que este tribunal pueda desarrollar el control constitucional que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en los recursos de apelación planteados, en que los recurrentes se limitan a la denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubieran podido ser planteadas por los recurrentes en dicho trámite. Ello es demostrativo de que los recurrentes han acudido a este amparo invocando el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa (artículo 24 CE), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión”.

No obstante, lo anterior, el Tribunal Constitucional pone de manifiesto que el derecho a la última palabra del acusado no lo es a verbalizar al tribunal los hechos relevantes para asegurar su mejor posición en la sentencia, sino el derecho a transmitir al tribunal aquello que a su criterio este último debe conocer para dictar una resolución justa, sea o no decisivo para su absolución o menor condena. Y en atención a todo ello, la doctrina de la sentencia 258/2007 debe matizarse en el sentido de que ha de considerarse vulnerado el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española en todos los casos en los que, no habiendo renunciado expresamente a su ejercicio, se haya privado al acusado del derecho a la última palabra, sin que para ello deba este acreditar en vía de impugnación contra la sentencia, la repercusión o relevancia hipotética de cómo lo que hubiera podido expresar al tribunal, habría supuesto la emisión de un fallo distinto. 

Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, comenzamos con el análisis de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2008, (sec. 1ª, nº 209/2008, rec. 1695/2007, Pte.: Marchena Gómez, Manuel).

Comienza el Tribunal Supremo recordando que el derecho a la última palabra es “algo más que una invitación protocolaria de carácter epilogar. Implica, ante todo, una manifestación del principio estructural de contradicción y consiguientemente del derecho de defensa. Encierra, además, una de las expresiones más genuinas del derecho de autodefensa”.

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de proclamar que la atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio. Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la última palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor.

En el supuesto objeto de recurso, no se estimó vulneración de tal derecho pues a través de la grabación del acto del juicio oral se demostró que tal tramite se le concedió al acusado. 

En el mismo sentido: STS de fecha 5 de mayo de 2008 (sec. 1ª, nº 233/2008, rec. 11082/2007, Pte.: Marchena Gómez, Manuel); ATS de fecha 21 de septiembre de 2010, (nº 1645/2010, rec. 1145/2010, Pte.: Sánchez Melgar, Julián); ATS de fecha 22 de septiembre de 2016 (sec. 1ª, nº 1447/2016, rec. 1019/2016, Pte.: Ferrer García, Ana María); STS de fecha 8 de junio de 2016 (sec. 1ª, nº 492/2016, rec. 10545/2015, Pte.: Palomo del Arco, Andrés)  

Asimismo, examinamos la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2020 (sec. 1ª, nº 282/2020, rec. 3288/2018, Pte.: Ferrer García, Ana María).

El Tribunal Supremo nos recuerda que el derecho a la última palabra reconocido al acusado en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se inscribe plenamente en el derecho de defensa, pues otorga a quien ostenta esa condición la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadir lo que estime pertinente para su mejor defensa y facilitar la explicación que considere más ajustada a sus pretensiones, con una perspectiva mucho más amplia que aquella de la que pudo disponer en el momento de su interrogatorio. No en vano tal intervención se produce después de haber podido compendiar lo que ha ocurrido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. Se trata de que lo último que oiga el órgano judicial antes de dictar sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa (entre otras STC 181/1994; 93/2005 de 18 de abril; 13/2006 de 16 de enero; o SSTS 849/2003 de 9 de junio; 891/2004 de 13 de julio o 355/2014 de 14 de abril).

Por eso se ha considerado un trámite esencial del procedimiento, cuya omisión produce indefensión, lo que no excluye que pueda ser limitado cuando incurre en excesos. En el caso enjuiciado, el acusado en ese trámite intentó leer el contenido de una sentencia y fue cuando la Magistrada le interrumpió para que no alegara cuestiones jurisprudenciales, tras lo cual prosiguió su discurso hasta que tuvo a bien finalizar; en este caso, la mera advertencia que impidió la lectura de una resolución judicial que enlaza más bien con la defensa técnica, no fue determinante de indefensión. Especialmente una vez comprobado que, por el contrario de la que sugiere el recurso, salvada esa advertencia el acusado continuó con el uso de la palabra alegando sin cortapisas lo que a su derecho interesó. Por ello el recurso basado en este motivo se desestima. 

En iguales términos se expresa la sentencia Tribunal Supremo de fecha 15 de febrero de 2021 (sec. 1ª, nº 134/2021, rec. 1291/2019, Pte.: del Moral García, Antonio).

En este caso se basa parte del recurso de casación en que el acusado fue interrumpido cuando se encontraba en el ejercicio de su derecho a la última palabra. Señala el Tribunal Supremo que: “Fue, quizás, un tanto precipitada y rígida la reacción de la Presidencia ante la actitud del acusado insistiendo en reiteraciones por las que ya había sido advertido y reprobado (art. 186.2º LEC). Hay que mostrar cierta indulgencia con posibles excesos o incluso verborrea que se sabe infecunda, en quien es parte material en un proceso; y una parte que comparece para defenderse frente a una petición de prisión. El nerviosismo, la falta de concreción o incluso la sobreactuación merecen cierta tolerancia y algunas dosis de comprensiva paciencia… Pero, también las formas dignifican el enjuiciamiento”.  

Señala igualmente que el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite desde luego retirar la palabra cuando se incurre en ofensas o incorrecciones o se cae en lo impertinente. Pero el concepto de pertinencia en ese singular y cargado de simbolismo trámite ha de ser más laxo que el manejado en otros lugares; sin que tampoco pueda tacharse de divagación innecesaria toda explicación o protesta de inocencia que se perciba como improductiva en términos de incidencia en la decisión. En todo caso, para dotar a la queja de contenido casacional el recurso debería razonar qué indefensión pudo causar tal irregularidad; es necesario, pues, indagar en qué medida puede anudarse algún género de indefensión a esa supuesta irregularidad. 

Concluye la sentencia, desestimando el recurso y señalando: "Frente a la jurisprudencia más clásica que consideraba que la desnuda constatación de la ausencia de ofrecimiento al acusado del derecho a manifestar lo que le conviniera al término del juicio bastaba para provocar la nulidad (STS 891/2004 entre otras), es doctrina común hoy que solo cuando esa omisión ha supuesto la efectiva privación de un medio de defensa con contenido real será planteable un desenlace anulatorio. El mismo test debe proyectarse a la incidencia consistente en la retirada de la palabra al acusado cuando se encuentra en ese trámite. Básica en este punto es la STC 258/2007, de 18 de diciembre: tras razonar que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo adquiere relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncia, concluye que la vulneración del derecho a la última palabra no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material”.

Reseñar también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de enero de 2022 (secc. 1ª, nº 33/2022, rec. 10583/2021, Pte: Palomo del Arco, Andrés) resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto indicando que éste último ha precisado que el derecho a la última palabra atiende a la narración de aquellos hechos que puedan tener relación con los que se enjuician ante el tribunal competente y que conciernen al acusado.

En sentido contrario y de manera específica, establece como límite de este derecho el utilizarse aquel trámite por el acusado para cuestionar un cambio en la calificación jurídica de los hechos, lo que a su vez resulta cometido propio de su defensa letrada.

En este caso el motivo así sustentado se desestima pues en este caso el acusado pudo expresar todos los acontecimientos fácticos que tuvo a bien, incluso reiterar la disidencia que al inicio de la vista mantuvo con su letrado: otrora cuestión es que fuera adecuadamente reconducido a la finalidad y pertinencia propia del trámite, como autorizan la norma procesal y la jurisprudencia constitucional; pero incluso aunque hubiera mediado alguna irregularidad en esa llamada al orden o interrupción en su exposición, en modo alguno puede equiparase al desconocimiento del derecho a la última palabra , que ejerció hasta que manifestó no tener más que decir.

Por citar la más reciente sentencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, mencionar la resolución de fecha 3 de junio de 2024 (sec. 1ª, S 03-06-2024, nº 521/2024, rec. 11344/2023, Pte: de Porres Ortiz de Urbina, Eduardo) que nos recuerda nuevamente que ese derecho a la última palabra, regulado en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lejos de ser una mera formalidad, es una manifestación de la autodefensa que, a su vez y con carácter general, aparece contemplada como un derecho del acusado en el artículo 14.3.d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 6.3.c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Este derecho ofrece la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones, las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa técnica o completarla de alguna manera. Su propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por las partes, pues si fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el Tribunal (SSTC 6 de febrero 1995 y 181/1994) (EDJ 1994/5476). Desde luego ningún obstáculo existe, y esa es su función vinculada con el derecho de defensa, a que el acusado en ese momento final reconozca los hechos o aporte datos que le puedan favorecer o perjudicar, ya que esa declaración se presta con todas las garantías (STS núm. 1179/2001, de 20 de julio (EDJ 2001/16168), implícitamente, y expresamente en la STS núm. 2188/2002, de 26 de diciembre (EDJ 2002/59923). 

Nada se opone a que el acusado aproveche este trámite para reconocer los hechos o para aportar datos que puedan ser tenidos en cuenta en su contra, pues se trata de una declaración prestada ante el Tribunal libremente y con todas las garantías. Así lo proclamamos en la STS 2188/2002, de 26 de diciembre (EDJ 2002/59923), entre otras, en la que argumentamos que" nada ilegítimo hay en utilizar en contra del reo algo que él libremente manifestó en este momento último del plenario. Ninguna razón existe para excluir del juicio oral como medio de prueba de cargo lo que éste dijo en ese trámite obligado con el que termina el juicio".

Lo relevante de esta sentencia es que trata una cuestión que puede surgir en el trámite de última palabra y que viene referida a la posibilidad de admitir como prueba de cargo las manifestaciones de un acusado en dicho trámite en las que incrimina a otro coacusado y lo hace de forma novedosa y en contradicción con sus declaraciones anteriores. El ejercicio del derecho a la última palabra está esencialmente vinculado con el derecho de autodefensa y, según venimos afirmando, debe ser reconocido y ejercido con la máxima libertad y amplitud, por lo que es un momento procesal hábil para que el acusado alegue todo lo que estime oportuno en su defensa, lo que incluye la posibilidad de incriminar a otro acusado para eludir o mitigar su propia responsabilidad. Ahora bien, si la hetero incriminación se produce sin beneficio propio y al margen de la autodefensa puede cuestionarse si se cumple debidamente con la exigencia de contradicción, presupuesto común en la práctica de cualquier prueba.

Señala el Tribunal Supremo que en este último trámite no cabe, en principio, interrogar al declarante, como ocurre con el resto de testimonios, por lo que ante tal eventualidad no sería improcedente acudir el trámite previsto en el artículo 746.6 de la LECrim (EDL 1882/1), para someter la declaración a contradicción procesal e incluso a una ampliación probatoria, caso de ser necesario. Pero en el supuesto planteado no era necesario acudir a ese trámite suplementario y ello por cuanto la declaración del coacusado, con ser relevante, no aportó ningún dato adicional que no se conociera y dicha declaración final del coacusado no fue sino un elemento de corroboración de las pruebas ya existentes. Esa declaración, en la que incriminó a otro acusado tiene validez como prueba de cargo, sin perjuicio de las necesarias cautelas que han de adoptarse y se adoptaron en su valoración como consecuencia no sólo del momento procesal en que se hizo y de la condición procesal del declarante, sino también porque era contradictoria con sus otras manifestaciones, lo que obligaba a valorar la posible existencia de móviles espurios y la aportación de elementos probatorios de corroboración. 

3. Conclusiones

1. Tras el estudio de la jurisprudencia analizada hay un primer dato a tener en cuenta: que el derecho a la última palabra previsto en el artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe enmarcarlo en el más amplio derecho a la defensa, previsto en al artículo 24 de nuestra Constitución. 

El sustrato de este derecho no es otro que el principio fundamental de que nadie pueda ser condenado sin ser oído. Es más, incluso en los casos previstos en los que el acusado es expulsado de la Sala, éste debe volver a fin de ejercitar ese derecho. 

2. El Tribunal Constitucional ha señalado de forma reiterada que el ejercicio de este derecho no está supeditado a su previa petición por el acusado, ni este o su letrado tienen la carga de formular protesta en la vista si se silencia y se acuerda el cierre del acto.

Asimismo, y ello es relevante, que a partir de la STC 258/2007, el Tribunal Constitucional exige que para que una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento (como sería la privación del derecho a la última palabra) alcance relevancia constitucional debe producirse un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie, esto es, una indefensión material, que ha de acreditarla debidamente. 

3. Este derecho no es absoluto y los limites los marca la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 739, al señalar que en este caso los acusados no pueden ofender la moral, ni faltar el respeto debido al tribunal, ni al resto de las partes, debiendo igualmente ceñirse a lo que sea pertinente o relevante, pudiendo en ese caso serle retirada la palabra. 

4. Que no obstante la importancia de este trámite, en el caso de declaraciones finales de coacusados, es preciso examinar la posible existencia de móviles espurios y la necesaria corroboración de dichas declaraciones con el resto de pruebas practicadas al no existir un denominado “derecho de réplica” por parte del resto de los acusados.

Bibliografía

1. Título: “El proceso penal. Doctrina, jurisprudencia y formularios”; Autores: Victor Moreno Catena / Ángela Coquillat Vicente / Luis Alfredo de Diego Díez / Ángel Juanes Peces / Emilio de Llera Suárez-Bárcena; Fecha: 1999-2000; Editorial: Tirant lo Blanch.

2. Memento práctico Francis Lefebvre Penal, Editorial El Derecho, obra colectiva, realizada por iniciativa y bajo la coordinación de Ediciones Francis Lefebvre, Coordinador: MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando (Catedrático de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Madrid), fecha de edición 27 septiembre de 2022. 

3. Como base de datos jurisprudencial: Fondo Documental CENDOJ, Consejo General del Poder Judicial; LA LEY DIGITAL (Wolters Kluwer España SA); LEFEBVRE- EL DERECHO (Lefebvre-El Derecho SA), TIRANTONLINE (Tirant Lo Blanch SL), WESTLAW PREMIUM (Aranzadi SA). 

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