Inicialmente debemos hacer una premisa con punto de partida en la Política Criminal y Seguridad Pública que puedan acaso servir de sustento doctrinal a este artículo. La política criminal se encuentra en el sentido estricto del concepto de seguridad pública, su importancia radica en ser la guía para el diseño de las estrategias y acciones que se plasman en programas concretos para solucionar la demanda de seguridad en su vertiente estricta. La seguridad pública pese a ser un tema de moda en nuestro mundo contemporáneo, no es algo nuevo; es más, el concepto es pilar en la construcción del Estado. La seguridad no es una frase reducible al evento delictivo, el término seguridad va ligado a una sensación, a una percepción de certidumbre de mantener la vida, la salud, la libertad entre muchos otros valores fundamentales de la sociedad.
Cuando se construye la idea de seguridad debe hallarse ínsito el matiz público si el Estado asume el compromiso de otorgarla. Esta protección genérica al ciudadano debe ser consustancial a todos los que verdaderamente sean Estados democráticos y de Derecho del planeta. Si el ciudadano confía en el Estado éste como mínimo debe concederle seguridad, que de algún modo implica bienestar, libertad, ejercicio efectivo de sus derechos, justicia, y felicidad en sentido lato.
Es en ese escenario de la sociedad donde la búsqueda del castigo y de la prevención de los fenómenos antisociales encuentra su razón de ser, y por tal, concentra el término seguridad pública en el ideal de la política criminal con sentido represivo, lo principal es el resguardo del Estado.
El carácter preventivo (administración de riesgo) surge de la consideración del verdadero sentido del derecho penal: Su simbolismo, que precisamente dota de contenido a principios rectores de la materia punitiva como: ultima ratio, subsidiariedad y de la consideración de las consecuencias, entre otros. Esto es relevante, porque define y ubica al derecho punitivo en su contexto real, dejando a la prevención como el elemento inicial para resolver los conflictos sociales, hecho que permite vincular al sentido estricto de la seguridad pública con el amplio; esto es, la interrelación entre políticas sociales y criminales, para dar seguridad a los gobernados.(1)
Es evidente que el progreso de los años ha supuesto que la seguridad de los ciudadanos y la política criminal de un Estado puedan estar en colisión con los derechos fundamentales y sus garantías. Si observamos y analizamos la Jurisprudencia penal podemos darnos cuenta que estamos asistiendo a multitud de casos, situaciones y hechos en los que prima la seguridad pública y la protección de los ciudadanos antes que determinadas garantías constitucionales. De hecho se han llegado a creaciones jurisprudenciales que estarían justificando numerosas condenas, en especial, en materia de tráfico de drogas a gran escala y de terrorismo. Puede que se le denomine “derecho penal defensivo” de la sociedad, aún hallándose en entredicho determinados derechos fundamentales. Esta postura restrictiva de los Tribunales entendemos que es común a muchos Estado democráticos, y para el caso del presente situamos en parangón a EEUU. y España. Pero es el país norteamericano donde este criterio jurisprudencial – y legislativo- se ha agudizado tras los trágicos hechos del 11 S.
Trataremos de hacer un “resumido iter comparado” entre los EEUU. y España en el campo de la Jurisprudencia, y en concreto en materia de prueba ilícita, regla de exclusión-exclusionary rule”, doctrina de los frutos del árbol prohibido( en países de habla hispana se utiliza “árbol ponzoñoso”), doctrinas de excepción a la regla de exclusión y situarnos finalmente en una Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico- derecho norteamericano- de fecha 17 de marzo de 2006, que de algún modo recoge la tendencia actual de la Jurisprudencia y derecho de EEUU. y no tan lejana del criterio evolutivo actual de nuestros TC. y TS.
Por otro lado se dice que tradicionalmente nuestra Doctrina ha optado por negar relación alguna entre la garantía procesal- constitucional de inadmisión de pruebas ilícitas que se creó en España y la existente en aquel momento en el modelo norteamericano y que nuestro Alto Tribunal no pretendió en 1984 reproducir el sistema americano.( STC. 114/1984). A la vista de los estudios y análisis de ambos sistemas consideramos que en absoluto es de tal modo, puesto que hasta los términos, expresiones y citas han dado lugar a denominaciones y doctrinas similares por no decir iguales, con las salvedades de la traducción del inglés y las específicas características de cada sistema judicial.
La doctrina americana “frutos del árbol envenenado”( en Puerto Rico -Estado asociado libre de USA- y otros Estados de habla hispana” se conoce como doctrina de los frutos del árbol ponzoñoso” ). Es sabido que esta doctrina tuvo su aparición en el Derecho Español con ocasión de la STC 114/84, muy conocida y popular desde los años siguientes en nuestro entorno de operadores jurídicos.
Es igualmente célebre que el artículo 11.1. LOPJ.(1985) constituye un reconocimiento legal a teorías directas e indirectas de la prueba ilícita y consecuencia de la Sentencia dicha del Tribunal Constitucional. Pero existen sectores doctrinales que dicen que hasta qué punto ha sido útil su plasmación legislativa, por entender que no se ha dado un tratamiento de práctica judicial adecuado.
El TC prefirió crear una prohibición absoluta como la del artículo 11.1 LOPJ, de rango no constitucional. Al no incluir este mandato en la Constitución, el propio TC no se encuentra vinculado y con el tiempo ha podido ir relativizándolo. El TC tuvo claro ab initio que las pruebas ilícitas directas chocaban frontalmente con el sistema, pero también que una aplicación indiscriminada de la teoría refleja del árbol envenenado acabaría frustrando el ius puniendi del Estado y, de otra forma se hubiera encontrado vinculado el propio Tribunal Constitucional por ese mandato(2)
En los Estados Unidos la creación de la exclusionary rule o regla de la exclusión de la prueba ilícita tiene sus orígenes a finales del siglo XIX y hasta nuestros días ha ido evolucionando en la Jurisprudencia de los distintos Tribunales Supremos de los Estados y en especial en el Tribunal Supremo Federal ( U.S Supreme Court ). En esta larga trayectoria ha sido objeto de numerosos “recortes” que chocan y pueden cercenar las diferentes Enmiendas de la Constitución Federal del país Americano.
En el derecho español estamos convencidos se ha producido un afianzamiento de la doctrina norteamericana y durante el periodo de tiempo que oscila entre la STC 114/ 1984 a la STC 81/1998 se observa en la jurisprudencia del TC que se avecina un cambio, manifestado a través de constantes vaivenes y ciertas contradicciones en sus sentencias. La doctrina de la good faith exception está a la vista.
De hecho una de las excepciones a la regla general de exclusión admitidas durante ese lapso de tiempo será la constitutiva de la teoría de la fuente independiente (véase más abajo la Sentencia del TS de Puerto Rico), por la que se admiten pruebas derivadas de la ilícita pero basadas en un nexo o causa independiente de la originaria.
Y si analizamos la revolución doctrinal de esta sentencia de 1998, en consonancia con los indudables recortes garantistas que se aprecian, que instaura la llamada doctrina de la “conexión de antijuricidad”, podemos concluir que ésta puso fin al aluvión de absoluciones y fin de la “endeble doctrina” que produjo la pionera STC.114/1984. Pero consideramos que además del “escollo” que supuso la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1998, lo que se puede deducir es un aviso de un cambio de rumbo doctrinal que debería ir acorde con los sustancial del “ius puniendi del Estado y política criminal, puesto que aún reconociéndose la vulneración directa de un derecho fundamental sustantivo según dicha doctrina constitucional podía quedar “viva” la presunción de inocencia, con lo que la expresada vulneración sólo servía para decorar-maquillar- las sentencia pues se limita a su reconocimiento sin afectar al resultado condenatorio del proceso penal. Dicho de otro modo desde 1998 exactamente lo que ocurre es que pese a el TC. continúa sin admitir la prueba directa ilícita con carácter general se aceptan-la primera vez- las pruebas «indirectamente derivadas» del acto lesivo- pruebas ilícitas en sí - sin necesidad de romper el nexo causal. Es decir, no contraría derecho procesal alguno la prueba lícita de la confesión derivada de la entrada y registro ilícito, si lo que existe es una desconexión de antijuridicidad entre la prueba derivada y la ilícita originaria.
Se comparte el criterio con algunos autores prima facie, como primera conclusión es que se restringe el contenido de la garantía procesal y del artículo 11.1.LOPJ.
Pero hasta llegar a esta nueva línea jurisprudencial —que a la luz de las últimas Sentencias parece no tener visos de cambiar—, son varios los eslabones que ponen de manifiesto la adopción en nuestro derecho de excepciones ya acontecidas en la casuística norteamericana.
Por lo que se refiere a la exclusión de las pruebas directas, desde hace algún tiempo, se aprecian síntomas de introducir en España la tendencia proclive a admitir pruebas ilícitas, pero obtenidas con la buena fe de los agentes policiales (doctrina americana de la “ good faith exception”) que, por ejemplo, creen actuar bajo la cobertura de un auto de autorización judicial correctamente motivado. La inadmisibilidad de estas pruebas no generaría el efecto disuasorio pero, por otro lado, este canon de validez justifica, cada vez más, la admisión de pruebas ilícitas, conforme aconteció en 1984 en el caso U.S vs. León o el caso Massachussets vs. Shepard (1984).
En España la confesión voluntaria sin asistencia letrada ha sido admitida en alguna ocasión bajo la argumentación de la ausencia de constancia de fuerza o presión policial, falta de engaño de éstos al mostrar su condición de agentes de la autoridad y la voluntariedad de la confesión (ATC 282/93), admitiendo la prueba originaria como lícita.( 3)
Con estos antecedentes preparatorios veremos si es que la Sentencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico de 17 marzo de 2006 (4) -derecho norteamericano- acoge una síntesis y desarrollo doctrinal de lo dicho o en cualquier caso las conclusiones quedarán para que le lector estudioso de este enmarañado tema pueda hacer sus cábalas concretas.
Antecedentes de la sentencia
Como parte de una investigación contra el Sr. G. C. por posibles violaciones a la Ley de Contribución sobre Ingresos, Hacienda emitió un requerimiento de documentos (subpoena duces tecum) a la Cooperativa de Ahorro. El propósito de dicha actuación era obtener ciertos documentos relacionados con las cuentas bancarias del señor G.C. Hacienda emitió el requerimiento sin haber obtenido una orden judicial para ello y sin notificárselo al señor G. C. La Cooperativa entregó los documentos solicitados.
Entre los documentos obtenidos por Hacienda se encontraban varios cheques emitidos a favor del señor G.C. por su antiguo patrono X consecuencia de ello, Hacienda requirió a la empresa mediante subpoena duces tecum(5) copia de los comprobantes de retención de ingresos del señor G.C. correspondientes a los años 1989 a 1996. Dicho requerimiento tampoco contó con una orden judicial que lo autorizara y no fue notificado al señor G.C.
En junio de 1997 se presentaron cargos contra el señor G. C. por infracción a la sección 145 (c) de la Ley de Contribución Sobre Ingresos. Mediante moción al amparo de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 234, la defensa solicitó la supresión de la evidencia obtenida mediante los requerimientos de evidencia emitidos por Hacienda. Fundamentó la petición en que, de conformidad con lo resuelto (T.S.P.R) en R.D.T. Construction v. Colón Carlo, 141 D.P.R. 424 (1996), la información había sido obtenida mediante un registro y allanamiento irrazonable en contravención al Artículo II, sección 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A. Art. II § 10, ya que no se le notificó al señor G.C. el requerimiento en cuestión.
En el presente caso el ciudadano G. C. solicitó la supresión de unos comprobantes de retención de contribución sobre ingresos por entender que los mismos fueron obtenidos en contravención a la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. Alegó, en síntesis, que los referidos comprobantes fueron obtenidos en virtud de cierta información que el Estado obtuvo mediante la realización de un registro ilegal. Invocó que la información en cuestión constituía un fruto del árbol ponzoñoso inadmisible en los tribunales.
El tribunal de instancia suprimió los comprobantes basándose en que G. C. no tenía una expectativa razonable de intimidad sobre ellos. La Fiscalía recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, quien confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia pues entendió que la referida información estaba vinculada con el anterior registro ilegal y, por tanto, era un fruto del árbol ponzoñoso.
El Ministerio Público acudió ante el T. Supremo solicitando la revocación del dictamen emitido por el “foro apelativo”. Dice la Sentencia…”·Luego de examinar detenidamente el asunto, este Tribunal se encuentra igualmente dividido en cuanto a cuál es el curso decisorio correcto en el caso de autos. Por ende, se expide el auto, se confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al foro de instancia para que se continúen los procedimientos”.
Existe un voto particular de un Magistrado del TS.de P. Rico (Opinión Disidente) emitida por el Juez Presidente a la cual se unen dos Juezas Asociadas…”Por entender que, contrario a lo resuelto en la Sentencia emitida por este Tribunal, se le debió proveer al Ministerio Público la oportunidad de acreditar que la evidencia objeto de controversia era admisible conforme a la doctrina de descubrimiento inevitable, disentimos”.
Fundamentos de Derecho. Doctrina de la Sentencia
A. La Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos (6) protege a las personas contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por su parte, contiene una disposición análoga en su Art. II, Sec. 10.
Estas cláusulas constitucionales protegen el derecho de intimidad del individuo en tanto le garantiza estar libre de intrusiones gubernamentales irrazonables con su persona, su hogar, sus papeles y otros efectos. Evidencia obtenida en contravención a esta disposición es inadmisible en los tribunales.
Dicha protección sólo se activa cuando los agentes gubernamentales han realizado un “registro” en sentido constitucional. Esto ocurre únicamente cuando la persona que alega la violación alberga una expectativa razonable de intimidad sobre la evidencia registrada. Pueblo v. RDT Construction, supra. Véase también, Katz v. U.S., 389 U.S. 347 (1967). Conforme a esta doctrina, no basta que el individuo subjetivamente albergue una expectativa de intimidad sino que dicha expectativa debe de ser objetivamente aceptada por la sociedad como razonable. Pueblo v. Loubriel Serrano, 2003 T.S.P.R. 2. Véase también, Charles H. Whitebread & Christopher Slobogin, Criminal Procedure: An Analysis of Cases and Concepts, a la pág. 135 (Foundation Press, 2000).
B. La protección contra registros y allanamientos irrazonables concedida por nuestra constitución es de “factura más ancha” que la otorgada en virtud de la constitución federal. Pueblo v. Valenzuela Morel, 2003 T.S.P.R. 10. Véase también, Ernesto L. Chiesa, Los derechos de los acusados y la factura más ancha, 65 Rev. Jur. U.P.R. 83 (1996). Esto responde a que, en la zona del derecho de intimidad, nuestra constitución concede más derechos que su homóloga federal. RDT Construction, supra.
Al respecto, en el pasado hemos concedido mayor protección en las siguientes instancias: (1) registro de vehículo como incidental a un arresto, Pueblo v. Malavé, 120 D.P.R. 470 (1988), (2) registro de la persona como incidental a un arresto, Pueblo v. Dolce, 105 D.P.R. 422 (1976), (3) interceptación de comunicaciones telefónicas, Puerto Rico Telephone Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983), e (4) incautación de documentos privados sometidos a la custodia de instalaciones bancarias, RDT Construction, supra.
Este último caso resulta particularmente pertinente para resolver la controversia que tenemos ante nos. Allí expresamente rechazamos la norma federal de U.S. v. Miller, 425 U.S. 435 (1976) mediante la cual se establecía que una persona que voluntariamente entrega sus documentos a una institución bancaria pierde cualquier expectativa legítima de intimidad sobre ellos. Amparándonos en la factura más ancha de nuestra constitución concluimos, contrario a lo resuelto en Miller, supra, que los clientes de los bancos “tienen una expectativa legítima de que [la institución] no...divulgará [la] información a terceros sin su consentimiento”. RDT Construction, supra, a la pág. 438. Por tal razón, le reconocimos legitimación activa a los depositantes para cuestionar la legalidad de un subpoena duces tecum emitido por la Oficina del Contralor solicitándole al banco la entrega de cierta información sobre sus cuentas privadas.
Resolvimos, por consiguiente, que la persona cuya cuenta se pretende investigar debe ser notificada de la orden de requerimiento de documentos para que tenga la oportunidad de cuestionar la legalidad de la intervención gubernamental. Posteriormente aclaramos que la entidad investigadora puede prescindir de realizar la notificación siempre y cuando haya obtenido una orden judicial para registrar los documentos bancarios en cuestión.
C. En virtud de la doctrina de los frutos del árbol ponzoñoso, la protección contra registros irrazonables acarrea no sólo la inadmisibilidad de la evidencia ilegalmente ocupada sino también la de cualquier prueba estrechamente vinculada con la intervención ilegal inicial. Véase a Pueblo v. Serrano Cancel, 148 D.P.R. 173 (1999), a la pág. 189. La doctrina tiene el propósito de asegurar que el efecto disuasivo de la regla de exclusión no sea socavado mediante la admisibilidad de evidencia que es un fruto de una intervención ilegal previa. Whitebread & Slobogin, supra, a la pág. 37.
La referida doctrina puede, incluso, culminar en la exclusión de evidencia que, a pesar de haberse procurado legalmente, está de algún modo vinculada a una previa actuación ilegal del estado. Ello porque lo contrario fomentaría “la violación de la protección contra registros irrazonables (mediante la realización de un arresto ilegal, por ejemplo) con la esperanza de obtener evidencia de otra manera admisible (una confesión subsiguiente [siguiendo los parámetros de Miranda])”. Whitebread & Slobogin, supra, a la pág. 37 (traducción nuestra).
Por otro lado, un fruto es admisible cuando se cumple con los requisitos de cualquiera de las siguientes tres doctrinas: (1) doctrina del vínculo atenuado, (2) doctrina de la fuente independiente, y (3) doctrina del descubrimiento inevitable.
La primera permite que se admita como evidencia aquella prueba cuyo vínculo con la conducta ilegal es tan atenuado que ya no está maculada por la ilegalidad inicial. El ámbito de aplicación de la doctrina del vínculo atenuado depende de tres factores, a saber: (1) el propósito y la intensidad de la conducta ilegal, (2) la “proximidad temporal” entre la conducta ilegal y la obtención del fruto, y (3) la existencia de circunstancias o eventos interventores entre la ilegalidad inicial y la obtención del fruto. Véase a Brown v. Illinois, 422.
La regla de exclusión tampoco es aplicable cuando el Estado demuestra que la evidencia fue obtenida en virtud de una fuente independiente de la intervención ilegal. El propósito de admitir evidencia que cumple con los requisitos de esta doctrina es asegurar que “el ministerio público no sea puesto en peor posición [que en la que estaba previo a la intervención ilegal] sencillamente por razón de una previa actuación estatal ilegal”. Murray v. U.S., 487 U.S. 533 (1988). Cuando la evidencia es obtenida mediante una fuente independiente a la actuación ilegal no hay “mácula” alguna que atenuar y, por tanto, la prueba incautada es admisible ya que, estrictamente, no constituye un fruto del árbol ponzoñoso. Véase a Chiesa, supra, a la pág. 319. Véase también a Whitebread & Slobogin, supra, a la pág. 42.
Los frutos también son admisibles cuando la prueba cuya supresión se solicita inevitablemente hubiese sido descubierta sin tomar en cuenta la información obtenida mediante el registro ilegal. Al igual que la doctrina de fuente independiente, el propósito de la regla de descubrimiento inevitable es evitar poner al estado en peor posición de la que estaba antes de la actuación ilegal. Véase Nix v. Williams, 467 U.S. 431 (1984). La doctrina de descubrimiento inevitable constituye una variación de la regla de la fuente independiente. LaFave, Israel & King, II Criminal Procedure, secc. 9.3(e). Se diferencia de ella, no obstante, en cuanto la cuestión central no es si el estado obtuvo la evidencia mediante una fuente independiente sino si inevitablemente la hubiese obtenido a pesar de la previa intervención ilegal. LaFave, et al, Id.. Nix v. Williams, supra.
Para que se admita evidencia conforme a la doctrina de descubrimiento inevitable es necesario que el Estado demuestre que cumplió con los siguientes criterios: (1) que el gobierno estaba realizando una investigación legal que seguramente hubiera producido la misma evidencia que fue obtenida como fruto de la intervención ilegal, (2) que la investigación era conducida por agentes distintos a los que cometieron la ilegalidad, y (3) que la investigación estaba llevándose a cabo con anterioridad a la actuación ilegal. Véase a Whitebread & Slobogin, supra, a la pág. 46. Véase también a U.S. v. Rullo, 748 F. Supp. 36 (1990). Por otro lado, la información también debe ser admitida cuando se logra evidenciar que la evidencia seguramente hubiese sido obtenida posteriormente en virtud de algún procedimiento estandarizado o rutinario. LaFave, supra, secc.11.4.
Por último, sólo nos queda señalar que la doctrina de los frutos del árbol ponzoñoso opera de forma distinta dependiendo del tipo de fruto obtenido. Es por ello que el análisis varía según el fruto de la actuación ilegal sea una confesión, una identificación o el descubrimiento de un testigo. Así, usualmente se admite la evidencia cuando el fruto es el descubrimiento de un testigo ya que, como señaló el Tribunal Supremo Federal, “los testigos no son como revólveres o como documentos que permanecen ocultos a la vista hasta que uno rebusca en un sofá o abre un gabinete para almacenar efectos”. U.S. v. Ceccolini, 435 U.S. 268 (1974), a la pág. 276 (traducción nuestra). Esto se debe a que, en muchas ocasiones, los testigos están disponibles para ser cuestionados en cualquier momento e, inclusive, cooperan voluntariamente con la investigación estatal. La consecuencia de ello es que se torna mucho más fácil probar que los agentes de todas maneras hubiesen advenido en conocimiento de la identidad del referido testigo.
D. El Ministerio Público alega que los comprobantes de retención de contribución sobre ingresos son admisibles toda vez que el señor G. C. no tenía una expectativa razonable de intimidad sobre ellos. Aduce, por lo tanto, que la actuación gubernamental no constituyó un “registro” susceptible de activar la protección constitucional contra registros y allanamientos irrazonables. No le asiste la razón
Si bien es cierto que, conforme a lo resuelto por nosotros en Pueblo v. Loubriel Serrano, supra, el señor González Cardona no tiene expectativa legítima de intimidad respecto a un formulario W-2 cuando es solicitado por Hacienda, no es menos cierto que el estado obtuvo la información sobre sus ingresos en virtud de que descubrieron la identidad de su patrono mediante el subpoena duces tecum que ilegalmente le cursaron a la Cooperativa. Por ello, el descubrimiento de la identidad del patrono del señor G. C. constituye un fruto del árbol ponzoñoso.
El fruto en este caso es el descubrimiento de la identidad del patrono del señor G. C. Según hemos explicado, cuando el fruto obtenido es la identidad de un testigo generalmente se admite la evidencia en virtud de la doctrina de descubrimiento inevitable.
En fin, es probable que el aparato investigativo del estado hubiese producido dicha información en un período relativamente corto de tiempo.
Concluye la Sentencia ..”Por último, no nos cabe duda de que en el caso de autos el estado cumplió con dos de los tres criterios requeridos para establecer la excepción de descubrimiento inevitable. El primer criterio se satisface ya que, como acabamos de señalar, el gobierno estaba realizando una investigación mediante la cual seguramente hubiesen advenido en conocimiento de la identidad del patrono. De otra forma, el tercer criterio también se cumplió ya que la investigación estatal contra el señor G.C. estaba llevándose a cabo con anterioridad a la actuación ilegal. Sólo nos queda determinar si la referida investigación era conducida por agentes distintos al que ilegalmente le cursó el subpoena duces tecum a la Cooperativa. A pesar de que del expediente surge que la División de Evasiones Contributivas estaba a cargo de investigar el caso, no nos es posible determinar si algún agente distinto al que actuó ilegalmente colaboró con la referida investigación.
Por ende, contrario a lo resuelto en la Sentencia emitida por este Tribunal, devolveríamos el caso al foro de instancia para proveerle al Ministerio Público la oportunidad de establecer que seguramente hubiesen descubierto la identidad del patrono mediante una investigación llevada a cabo por un agente distinto al que emitió el requerimiento ilegalmente.
Respecto del Derecho Español si tenemos en cuenta la doctrina norteamericana de la anterior sentencia, es posible que el hipotético lector del presente pueda obtener conclusiones bastantes claras – no obstante la espinosa materia- pero aún así evaluamos como afirmativamente reflexivo que en nuestro Derecho estamos en similitud con EEUU en estos criterios doctrinales. En efecto desde hace algunos años nuestra Jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo ya vienen aplicando estas doctrinas. A saber, como excepciones a las reglas de excusión de las pruebas ilícitamente obtenidas, es decir que se admiten pruebas ilícitas, podemos mencionar la doctrina del descubrimiento inevitable.(STS. 974/1997), la doctrina de la fuente independiente derivada de la anterior sin ir mas lejos en STC. 81/1998 en la que se aplicó sin duda alguna dicha teoría americana de la independent source – fuente independiente-; igualmente pueden observarse con claridad dicha doctrina en SSTS. 1563/2004 de 24 de enero y 129/2005 de 7 de febrero.
Como antes expusimos, en cuanto a la excepción de la buena fe del infractor- good faith exception- que recordamos, viene a ser la actuación del funcionario que obrando de buena fe conculca derechos fundamentales en la creencia razonable que está obrando de modo lícito y correcto (ejem. Un registro declarado inconstitucional), en EEUU existe cierta consolidación jurisprudencial, citando entre otras, su expansión doctrinal en el caso Massachussets vs. Sheppard en 1984.
En España tal excepción puede llegar a “romper” en determinados supuestos nuestro sistema de garantías constitucionales. Téngase en cuenta que ya existen “precedentes y atisbos” y debe decirse que el Tribunal Constitucional ya ha comenzado a cortejar esta doctrina. De hecho en la interesante STC. 22/2003 hace aparición la doctrina de la good faith exception junto a la conexión de la doctrina de la inevitable discovery.
Posiblemente en los próximos años, en protección de la seguridad pública y quizás por razones de política criminal, contrariando derechos fundamentales la doctrina de la buena fe comenzará a dar sus frutos, y en esta caso precisamente “envenenados”.
José Manuel Alcaide.
Abogado.
Magíster Derecho U.A.B.
Notas
1 POLÍTICA CRIMINAL Y SEGURIDAD PÚBLICA. Por el Mtro. Julián Jesús Gudiño Galindo Magistrado de la Quinta Sala Penal del STJEM. México)
2 Martínez García: EFICACIA DE LA PRUEBA ILÍCITA EN EL PROCESO PENAL (A LA LUZ DELA STC 81/98, DE 2 DE ABRIL).
3 Martínez García up supra.?
4 http://www.lexjuris.com.
5 Requerimiento del tribunal pidiendo al justiciable que aporte documentos o datos a la causa.
6 El derecho de los habitantes de que sus personas, domicilios, papeles y efectos se hallen a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, será inviolable, y no se expedirán al efecto mandamientos que no se apoyen en un motivo verosímil, estén corroborados mediante juramento o protesta y describan con particularidad el lugar que deba ser registrado y las personas o cosas que han de ser detenidas o embargadas.( texto original cuarta enmienda).