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01/10/2010 04:00:00 OFICINA JUDICIAL 50 minutos

Algunos aspectos procesales de la ejecución singular civil en la reforma operada por la Ley 13/2009

El artículo 15 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, da nueva redacción a numerosos preceptos de la ejecución civil que reguló la Ley 1/2000 contenidos en su Libro Tercero. Sin embargo, la pléyade de artículos modificados, la mayoría parcialmente en algún apartado o párrafo, dejan el procedimiento virtualmente incólume...

Juan Manuel Fonoll Pueyo

I. Introducción

El artículo 15 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, da nueva redacción a numerosos preceptos de la ejecución civil que reguló la Ley 1/2000 contenidos en su Libro Tercero. Sin embargo, la pléyade de artículos modificados, la mayoría parcialmente en algún apartado o párrafo, dejan el procedimiento virtualmente incólume –al menos en sus líneas generales—, tratándose de una reforma esencialmente orgánica, que responde al reparto competencial de las nuevas funciones del secretario judicial ya previstas en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las tradicionales del juez (de “hacer ejecutar lo juzgado”, ex art. 117.3 de la CE).

Pero, ¿en qué grado afecta a partir del 4 de mayo de 2010 a los operadores jurídicos?. Si los conceptuamos en sentido amplio, con inclusión no sólo de los órganos jurisdicentes y técnicos que plasman sus decisiones y actuación en el seno del proceso sino, sobre todo, de los representantes y directores de las partes, afección que se proyecta en el justiciable, usuario del servicio público de calidad que pretende la estructura y el funcionamiento de la Nueva Oficina Judicial, la respuesta, a priori, puede ser ambigua. Por una parte, por ejemplo, se potencia el uso de los medios técnicos, informáticos y telemáticos para la práctica de las comunicaciones de la oficina; pero por otro, al “distribuirse” las funciones en sede de ejecución de juez y secretario, da lugar a un desdoblamiento real en los trámites y, lo que es a mi juicio más grave, a una potenciación del “derecho a recurrir”, de configuración legal y no fundamental, lo cual puede ser aprovechado por la parte que, sin medios de defensa esgrimibles y procesalmente viables en la ejecución, pretendan aprovechar las demasiado continuas posibilidades de recurrir durante el iter ejecutivo. Posturas sancionables y que más ahora que nunca deberán someterse al filtro de los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Se pretende exponer un análisis puntualmente somero del Libro Tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excepción hecha de las medidas cautelares, cuyo estudio lo posponemos para otra ocasión. Pero para acometer esta modesta intención, huyendo en la medida de lo posible de posicionamientos doctrinales y jurisprudenciales, primero debemos clarificar el nuevo catálogo de resoluciones y recursos no devolutivos de la LEC; aplicables de forma subsidiaria, por otro lado, en otras jurisdicciones (ex art. 4).

II. Clases de resoluciones y recursos no devolutivos. El depósito para recurrirlas

A) Modificaciones sobre los tipos de resoluciones

No hay ninguna novedad relativa a las resoluciones de los jueces y tribunales, las sentencias, autos y providencias (art. 206.1 de la LEC). En cuanto a las últimas, que “pueden” ir sucintamente motivadas1, en numerosas ocasiones serán sustituidas por las diligencias de ordenación del secretario judicial, sustitución que no es acorde con la función de ambas resoluciones, puesto que una cosa es el impulso procesal (diligencias de ordenación, ex art. 206.2.1ª LEC, aunque también podrán motivarse2) y otra muy distinta relativa a la carga valorativa y casuística que conlleva, la ordenación material del proceso (función esencial y específica de la providencia, ex art. 206.1.1ª LEC).

Mayor atención merece la nueva redacción del artículo 206.2 de la LEC, puesta en relación con el artículo 208 de la misma. Si bien las diligencias de ordenación y de constancia, no constituye ninguna novedad –ya previstas en la LOPJ de 1985—, si los decretos, también dictados y firmados exclusivamente por el fedatario, que constituyen resoluciones de obligada motivación jurídica. Deben ser dictados “cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto” (ex art. 206.2.2ª LEC, en su futura redacción).

Cabe debotar que el precepto anterior, en sede de disposiciones generales, no será de aplicación en cuanto a las demandas ejecutivas en cualquier modalidad. Contnuará siendo el juez quien dicte auto en el que contendrá la orden general de ejecución, para posteriormente el secretario, mediante decreto –por supuesto, recurrible—acordar las actos ejecutivos pertinentes. También remarcar, que en ningún caso podrá el secretario inadmitir una demanda, limitándose su actuación a la dación de cuenta al juez de los defectos que adoleciera, quien resolverá por auto sobre su admisión.

Dicho lo cual, quedan sustancialmente modificados los preceptos relativos a los recusos no devolutivos ni suspensivos, añadiéndose un nuevo recurso de esta clase: el de revisión contra algunos –demasiados, a mi juicio—decretos de los secretarios (nuevo art. 454 bis de la LEC).

Un esquema general de dichos recursos, que nunca tendrán carácter suspensivo, es el que sigue:

B) Recurso de reposición

Procede contra todas las providencias y autos que dicte el juez (art. 451 LEC) y su tramitación no varía, si bien será el secretario el encargado de dar los traslados (arts. 452 y 453). En suma, algo irrelevante para las partes y sus letrados.

La Ley 13/2009 modifica el título del artículo 454 de la LEC, sin alterar su contenido, haciendo especial hincapié en que se refiere a la irrecurribilidad del auto que resuelve el recurso de reposición contra resoluciones “judiciales”, refiriéndose a las dictadas por el juez (art. 206.1, in initio, LEC). Nótese que también se modifica la rúbrica del Capitulo VIII del Título V del Libro I, que ahora se lee “De las resoluciones judiciales y de las diligencias de ordenación” por el de “De las resoluciones procesales”, concepto que engloba a las resoluciones tanto judiciales (del juez) como las del secretario judicial (procesales?).

También procederá recurso de reposición –con idéntica tramitación—contra las diligencias de ordenación y decretos que resolverá el propio secretario, a excepción de que contra el decreto quepa recurso directo de revisión ante el juez, cuyo supuesto seguidamente veremos. En el caso de que sí quepa este recurso que sustanciará y resolverá el secretario mediante otro decreto, y contra este último no cabrá recurso, sin perjuicio de reproducir la cuestión, al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva (art. 454 bis.1 LEC).

Aquí la reforma procesal establece la especialidad de que, en contra de lo establecido en los supuestos de inadmisibilidad del recurso contra providencias y autos (por providencia irrecurrible), si es el secretario quien deniegue la admisión mediante decreto, contra el mismo cabrá recurso directo de revisión (art. 452.2 LEC).

C) Recurso –directo—de revisión

Disciplinado en el nuevo artículo 454 bis, pese a llamarse igual que el conocido recurso extraordinario contra sentencias firmes, se trata de un recurso contra resoluciones de los secretarios judiciales, concretamente contra los decretos:

  1. que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, y

  2. contra aquéllos en que la Ley lo prevea expresamente.

La característica esencial de este recurso muy a tener en cuenta es que es siempre directo, sin que quepa en ningún caso intentar la reposición previa ante el secretario que lo dictó.

En cuanto a su tramitación es análoga a la del recurso de reposición: deberá interponerse en el plazo de cinco días (hábiles) contado desde el siguiente al que se tenga por practicada la notificación, mediante escrito en el que tandrá que citarse la infracción cometida; cumplidos los requisitos, el secretario lo admitirá mediante diligencia de ordenación (por excepción, irrecurrible) en la que concederá a las demás partes personadas otro plazo igual para impugarlo. Transcurrido el plazo, se recsolverá por el juez mediante auto contra el que nocabrá recurso alguno.

Si el recurso adolece de algún requisito que impida su admisión a trámite, lo inadmitirá el juez o tribunal mediante providencia, sin ulterior recurso.

Lo cierto es, que las partes en el proceso de ejecución tendrán más ocasiones para recurrir. En verdad, este nuevo recurso directo contra las resoluciones del secretario se da en dicho procedimiento contra los siguientes decretos:

  • Decisión de denegar la oposición a actuaciones ejecutivas concretas en la ejecución provisional en caso de condenas dinerarias cuando el ejecutado no ofreciera caución ni medidas alternativas (art. 528.3, in fine)

  • Decisión de archivo o continuación de la ejecución provisional cuando el ejecutado consigne, una vez liquidados los intereses y tasadas las costas (art. 531)

  • Decreto contiguo al auto conteniendo la orden general de ejecución, en el que se decida el embargo, el contenido de los requerimientos y las medidas de investigación patrimonial (art. 551.5)

  • Decreto de conformidad con las partes en los supuestos de oposición por pluspetición (art. 558.2)

  • Cuando se impugne la resolución (decreto) del secretario por ser contradictoria con el título ejecutivo (art. 563.1)

  • Decreto poniendo fin a la ejecución del artículo 570.

  • Decreto imponiendo multas al ejecutado (art. 589.3)

  • Decreto acordando la entrega directa al ejecutante de sueldos o pensiones embargados (art. 607.7)

  • Decreto acordando la mejora de embargo (art. 612)

  • Decreto autorizando determinados actos en la administración judicial (art. 632.3)

  • Decreto resolviendo discrepancias sobre actos de administración y sobre la cuenta final del administrador judicial (art. 633.3)

  • Decreto determinando la valoración definitiva a efectos de la ejecución (art. 639.4)

  • Decreto aprobando o no aprobando el remate en cantidades inferiores al 30 por 100 del justiprecio en bienes muebles (art. 650.4) o al 50 por 100 tratándose de inmuebles (art. 670.4)

  • Decreto resolviendo lo procedente sobre la rendición de cuentas en la administración para pago (art. 678.2)

D) El depósito “disuasorio” para recurrir de la Reforma Orgánica

Centrándonos en los recursos no devolutivos, hasta ahora también denominados horizontales por la doctrina, incide desde el pasado 4 de noviembre de 2009 la constitución de un depósito como requisito para que sea admitido el recurso.3

La Exposición de Motivos de la norma orgánica (punto V), lo configura estrictamente como depósito y debe decirse que sí tiene tal carácter cuando el recurso es estimado, incluso parcialmente, será devuelto al sujeto pasivo (litigante o acusador recurrente, como veremos).

En cambio, si el recurso en cuestión es desestimado, el recurrente perderá el depósito constituido a favor de la Administración. Así, los rendimientos de la Cuenta de Consignaciones Judiciales de cada órgano judicial (bien unidades procesales de apoyo directo –actuales juzgados, secciones y salas—o bien servicios comunes procesales, p. ej. de ejecución), quedarán afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho de la asistencia jurídica gratuita, y la modernización e informatización integral de la Administración de justicia, si bien se transferirá anualmente a las CCAA con competencias en materia de justicia, para los indicados fines, el 40 por 100 de lo ingresado en su territorio. En suma, se trata de un tributo de caracter similar, aunque no peferctamente encajable, al de las tasas, si puede considerarse la prestación de un servicio público el derecho a recurrir (de configuración legal, no constitucional ni ínsito por ende en el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución), aunque es difícil alcanzar la conclusión que el uso de la justicia así entendido vía recurso pueda beneficiar “de modo particular al obligado tributario” (cfr. art. 2.2.a) de la Ley General Tributaria), al emerger como un derecho integrado en el derecho de defensa. Mas la nueva adicional declara el depósito compatible con el devengo de la tasa judicial, hecha renacer en nuestro Derecho por la Ley 35/2002.

Si bien en términos fiscales identificaríamos el hecho imponible con el acto procesal de recurrir o de anunciar el recurso, constituye su objeto la resolución que afecte desfavorablemente, y sólo podrán nacer dicha obligación respecto las resoluciones de los jueces y tribunales (providencias, autos y sentencias) y nunca contra las resoluciones de carácter procesal que a partir del 4 de mayo de 2010 (fecha de entrada en vigor de la Ley de reforma procesal 13/2009, de 3 de noviembre) dictan los secretarios judiciales (decretos y diligencias de ordenación) siempre que sean resueltas en reposición por el propio secretario judicial, pero sí contra el recurso de revisión que contra estas resoluciones proceda que serán resueltas por el juez o tribunal.

Pocas exenciones objetivas por el tipo de recurso, en definitiva, establece la Ley. Únicamente estaán exentas de constituir tales depósitos en los recursos que se formulen oralmente, siendo precisa la tramitación escrita, con o sin firma de letrado, puesto que no se exime a quienes litiguen por sí, por ejemplo, en un juicio verbal civil de cuantía inferior a 900 euros, y pretendan recurrir, de la carga en tiempo y dinero de efectuar el ingreso en la cuenta de la entidad colaboradora con carácter previo a su interposición. Como exenciones subjetivas, en el orden civil sólo estarán exentas de constituirlo quienes tengan reconocido4 el beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero).

Se exige a las partes no exceptuadas el depósito de 25 euros, para recurrir en cualquier instancia dichas resoluciones, exceptuándose el recurso de reposición previo a queja. También para interponer los recursos de revisión contra las resoluciones del secretario judicial (nuevo art. 454.bis LEC, en la redacción dada por la Ley 13/2009).

Si bien en el orden penal el depósito es únicamente exigible a la acusación popular (que no particular, que es cosa distinta), parece que por la refererencia al párrafo primero de la adicional al regular la exención subjetiva en el orden penal el propio apartado 1 de la misma, debe depositar dicha acusación 25 euros para los recursos de reforma y para los recursos de apelación que no pongan fin al proceso, puesto que para las apelaciones contra sentencias dictadas por el juzgado penal y por los jueces de instrucción en juicio de faltas, el depósito será de 50 euros conforme apartado 3 de la disposición. Por otro lado, siguiendo con las impugnaciones contra resoluciones interlocutorias, entiendo que no se debería exigir el depósito en el recurso de reforma potestativo previo al de apelación que es posible contra algunas resoluciones de este orden.

En cuanto al orden civil, decir que en algunas materias cuya resolución definitiva será del secretario judicial mediante decreto y, en estos supuestos, contra todos ellos cabrá recurso de revisión al que hace poco se ha aludido y para su admisión a trámite las partes ha de depositar depositar 25 euros y contra el auto que resuelva al tener el carácter de definitivo será apelable y en consecuencia, su apelación exigirá otro depósito de 50 euros. Nótese que el apartado 4 al regular las resoluciones no definitivas, hace referencia exclusiva a las dictadas por los jueces y tribunales, no por los secretarios judiciales, toda vez que para recurrir en reposición contra estas últimas no es exigible el depósito. Si en cambio, en su posterior revisión.

Para la interpretación de la nueva norma, entiéndase aplicada a todos los recursos, la Secretaría de Estado de Justicia se apresuró a dictar la Instrucción 8/2009, la que pocas cosas aclara, pero de su lectura y de la nueva adicional pueden extraerse algunas conclusiones:

  1. En el depósito para recurrir deberá indicarse y siempre el concepto. Por ejemplo, en los juicios verbales de desahucio el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece unos requisitos específicos para la admisión del recurso como es la consignación de las rentas vencidas, tanto para el recurso de apelación como para el extraordinario por infracción procesal o casación. En estos casos el ingreso del depósito para recurrir deberá hacerse e identificarse (en el resguardo) separadamente.

  2. Con la vigente Ley procesal civil, siguiendo el modelo de los recursos de casación y de suplicación en el orden social, introduce la fase de preparación o anuncio del recurso, que ahora se extiende a la apelación civil y el extraordinario por infracción procesal del mismo orden.

    Según el literal de la norma, la adicional 15ª, in initio, refiere a la interposición del recurso, referencia que se repite en el punto 6 (“La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo...”), lo que conlleva a considerar que, al igual que la tasa en algunos supuestos, no será exigible en el anuncio. La misma referencia toma el punto Cuarto de la Instrucción 8/2009.

  3. Se olvida la Ley Orgánica de los supuestos de que se desista del recurso, pues unicamente regula su estimación total y parcial, la desestimación y la inadmisión. Entiendo que en estos casos no pueden aplicarse analógicamente las normas de la condena en costas, puesto que de lo que se trata es de un tributo –dicho así el términos generales—derivado del uso del servicio público y no de un pronunciamiento judicial, con lo cual la cuestión queda abierta al debate, aunque me inclino por la devolución del depósito.

    La precisión que se ha intentado anteriormente en cuanto la naturaleza del depósito, se ha realizado con el fin de contraponer el carácter disuasorio del mismo que la propia Ley le asocia, en aras a una justicia más agil y eficaz, con el recaudatorio que pueden proponer los operadores jurídicos y, más si cabe, los usuarios del servicio publico, pues es al justiciable a quien se repercute la carga. Para prevenir las cada vez desgraciadamente más usuales maniobras dilatorias en los procedimientos, debe abogarse en firme una aplicación eficaz y rigurosa (que no rigorista) de los instrumentos legales contenidos en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

III. Análisis sistemático de los puntos de incidencia de la reforma en la ejecución civil

III.1) El Título Ejecutivo

De este primer Título únicamente sufre alteración el artículo 518, en el sentido de incluir como títulos judiciales los decretos5 dictados por los secretarios judiciales en aquellos procedimientos en los que tengan competencia exclusiva, de conformidad con lo establecido en la propia Ley procesal civil y en desarrollo de lo establecido en el artículo 456 de la LOPJ en su redacción operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. El apartado 3.c) de este último precepto orgánico les atribuye competencia propia y generíca en la ejecución “salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados” (trasunto de la función jurisdiccional de “hacer ejecutar lo juzgado”, ex art. 117.3 CE), estableciéndose por el legislador los supuestos en que estos funcionarios técnicos pueden dictar resoluciones y motivarlas y su propia existencia y cosa juzgada formal propicia el ejercicio tempestivo de la acción ejecutiva, sometido por cuestión de seguridad jurídica a plazo de caducidad.6 Así, la referencia a las resoluciones judiciales homologadoras a que se refiere el ordinal 3º del artículo 517.2 de la LEC deberán incluirse los decretos firmes.

Se constituyen estas resoluciones motivadas y unipersonales, en definitiva, en títulos ejecutivos cuando proceda, ínsitas tácitamente en la regulación unitaria7 del artículo 517.2 aunque el legislador las silencie incomprensiblemente en el listado general del dicho precepto y apartado. Hecho que de haberse producido hubiera sido clarificador a la par que acorde con la sistemática jurídica delimitadora entre la acción jurídica y el título ejecutivo.

III.2) Ejecución provisional

La modificación de algunos preceptos que regulan la ejecución provisional se centran en las sentencias dictadas en primera instancia, permaneciendo inalterado el Capítulo III.

En cuanto la solicitud, se adecúa el artículo 527 al funcionamiento de la oficina judicial y a la función propia del secretario de tener por preparado el recurso de apelación (art. 457.3 y 5), sin perjuicio de que en el supuesto de que éste entendiera que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 457.3 dé cuenta al juez o magistrado –aunque la Ley reformada siga remitiendo al “Tribunal”—pueda éste denegar o tener por preparada la apelación mediante auto o providencia respectivamente, procediendo contra el primero recurso de queja. Contra la segunda y contra la diligencia de ordenación, según los casos, sólo cabrá recurso de reposición ante el juez o secretario respectivamente, aplicando las reglas generales8.

Mayor atención merece la futura regulación de los presupuestos materiales de la oposición a la ejecución, puesto que en el hipótesis de condenas dinerarias –supuesto más habitual en el proceso civil—el trámite dista de la actual sencillez si el ejecutado que pretende oponerse no indica medidas alternativas ni ofrece fianza, en la que el juez que dictó la orden general de ejecución la inadmite sin ulterior recurso. La nueva redacción del artículo 528.3, in fine, posibilita a la parte recurrir en revisión ante éste tras el decreto denegatorio del secretario, a la vez que amplía las causas tasadas de oposición equiparando la ejecución provisional a la definitiva su nuevo apartado 4, al incluir el pago o cumplimiento de lo ordenado en sentencia y la existencia de pactos o transacciones, con los requisitos establecidos en el artículo 556.1, algo esto último que puede encontrársele plena justificación, mas si tenemos en cuenta la reversibilidad de la ejecución provisional que puede conllevar a la obligación de reintegración a cargo del ejecutante (v.gr., arts. 532 a 534 LEC). En la adecuación del precepto observamos el aspecto orgánico de funcionamiento de los órganos judiciales y la modificación –al parecer bastante positiva—en cuanto a la ampliación –o equiparación—de las causas de oposición. Sin embargo, no debemos olvidar la equiparación general que en cuanto a los derechos de las partes en la ejecución provisional de sentencias de condena hace con la ejecución definitiva el artículo 524.3.

La modificación del artículo 531 responde al reparto de competencias, atribuyendo al secretario judicial la facultad de suspender la ejecución provisional, con un primer decreto hasta que se liquiden las cantidades en concepto de intereses y costas procesales y mediante un segundo ya decisorio cuando las cantidades sean ya líquidas, decreto contra al que cabrá recurso de revisión. El precepto en su vigente redacción in fine (“Liquidados aquellos [los intereses] y tasadas éstas [las costas], se decidirá sobre la continuación o el archivo de la ejecución”). Es obvio que la continuación procede –y procederá a estimación del secretario—cuando no quede cubierta la totalidad de la obligación dineraria, y el hecho de la futura recurribilidad del decreto surtirá los mismos efectos que hasta ahora: aplicando las reglas generales, contra la resolución, si adopta la fórmula de providencia –no asocia ninguna resolución el art. 531—, cabrá recurso de reposición con los efectos del artículo 454 de la LEC (auto irrecurrible); en cambio, si se trata de un auto y se considerara definitivo en la medida que puede decidir poner fin al proceso (de ejecución provisional) cabe recuso de apelación.

Con la anterior regulación, no veíamos la necesariedad del dictado de un auto, puesto que en el caso de archivo por satisfacción del ejecutante (arg. ex art. 570 LEC), no estábamos en la hipótesis que se pusiera fin al proceso por causas ajenas a su tramitación ordinaria, mas la regla 2ª del artículo 206, en su segundo párrafo, se refiere a las actuaciones de una instancia o recurso, estadios anteriores a los procesos de ejecución. Este último precepto no se ve aplicable a los procesos de ejecución tan sólo atendiendo a su literalidad. Por otro lado, si se motivara mediante auto la continuación de la ejecución provisional, no estábamos siquiera ante un auto definitivo, con lo que el anterior análisis devenía inocuo.

En definitiva, creemos que afortunadamente, poco ha cambiado la reforma del artículo 531 en cuanto a recursos se refiere, puesto que serán distintos pero con los mismos efectos, pudiendo el trámite acabar como máximo con un auto del juez no susceptible de recurso.

Similar opinión puede defenderse respecto la reforma del artículo 533.1, puesto que el decreto que acuerde el sobreseimiento y la actual resolución jurisdiccional parecen sometidos a regímenes distintos. El auto o providencia sólo eran recurribles en reposición ante el propio juez o magistrado, mientras que el decreto es susceptible de revisión, finalizando ambos recursos por auto irrecurrible.

III.3) Disposiciones Generales del Proceso de Ejecución

En sede de disposiciones generales, se da nueva redacción a veintiséis artículos, seis de los reguladores del incidente de oposición a la ejecución.

Debemos en primer lugar detenernos en el artículo 539 de la LEC, no como causa de la reforma operada sobre el precepto en particular por la Ley 13/2009, sinó por las reformas atinentes a la regulación de la tasación de costas de los artículos 241 y ss. de la norma procesal general a la que envía.

El artículo decimoquinto de la Ley, en sus números 137 a 141, modificó los artículos 242.3, 243.1, 244.3, 245.4, 246.3 y 4.9 El número 139 modifica la rúbrica del artículo 244 (“Traslado a las partes. Aprobación”) y añade –como expondremos por inoportuno—un desafortunado apartado 3.

En cuanto a la incidencia en el quehacer profesional de los procuradores, vemos que el principio de jerarquía normativa operará contra algunos de los derechos arancelarios reconocidos de los éstos —cuyos derechos repercutidos en las tasaciones de costas, y el proceso de ejecución no es una excepción, ya representan ahora un porcentaje proporcionalmente escaso—, en función de sus regladas actuaciones en los procedimientos. No solamente se mantiene –con aplicabilidad también a los abogados y demás profesionales no sujetos a arancel—el dictado del primer párrafo –hoy único—del artículo 243.2 de la LEC, en el mismo sentido de que no se incluirán derechos correspondientes a escritos o actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, sino que se adiciona un segundo dedicado exclusivamente a los procuradores, conforme al cual no se incluirán los derechos correspondientes a actuaciones que el propia unidad procesal o servicio común pueda practicar directamente, que son todas, excepción hecha de la presentación personal de mandamientos dirigidos a algunos registros y a determinados medios de publicidad oficial, toda vez que el mismo ya está necesitando la intervención de la oficina judicial o directamente de la unidad –debemos acostumbrarnos a los términos— para instar averiguaciones ante la Agencia Tributaria, en los casos tasados por el artículo 95 de su Ley general, así como a los principales organismos dependientes del sistema de Seguridad Social (especialmente INSS y TGSS). Entrando en la normativa arancelaria, regulada por el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, no habrá más remedio que tener por derogado, por ejemplo, su artículo 83.1 dedicado a los derechos que pueden devengar por auxilio judicial y que dispone que por la tramitación o intervención en exhortos, mandamientos, oficios y demás actos de comunicación con entidades públicas, privadas o particulares percibirá por cada una de ellas unas cantidades que oscilan entre 3,01 y 13,22 euros en función de la determinación o no de la cuantía en la demanda. La inclusión en la tasación de este concepto, vigente la norma con rango de ley, podrá propiciar fructificar la impugnación de la misma por inclusión de partidas indebidas.

En cuanto a la obligatoriedad del dictado del decreto aprobatorio cuando no exista controversia, no podemos decir otra cosa que la adición del nuevo apartado 3 en el artículo 244 es realmente sorprendente por innecesaria. Regulando el traslado de la tasación de costas efectuada a las partes, dispone que si las mismas dejan transcurrir el plazo sin efectuar ninguna impugnación, el secretario judicial la aprobará mediante decreto, contra el que cabrá recurso de revisión ante el juez o tribunal.

Es fácil observar que se ha elevado a rango de ley una práctica forense usualmente inútil consistente en el dictado de un absurdo auto aprobando las costas cuando no ha había impugnación por ninguna de las partes implicadas. A mi parecer se podía hacer constar mediante una simple diligencia, mas de la lectura siquiera atenta de los actuales preceptos reguladores del traslado y tramitación de la impugnación en su doble modalidad (arts. 244 a 246), no se encontraba base legal alguna para este trámite, ni tampoco en la regulación más pretérita (arts. 421 a 429 de la LEC de 1881), por lo que no puede hablarse tampoco de tradición en nuestro derecho. El auto resolutorio, no aprobatorio, o la sentencia según los casos y criterios, era menester cuando se dedujo impugnación, cuando en uno u otro caso hacía falta razonar la decisión, y es llano que no se debía razonar absolutamente nada en caso de aquietamiento ante la tasación practicada, toda vez que transcurrido el plazo de diez días hábiles solo cabría hacer constar su firmeza mediante una diligencia de constancia, puesto que no hay nada que “resolver”. No se trataba de una resolución solamente supérflua sin ningún contenido material ni procesal, sino que es contraria al principio de celeridad,10 practica que nace de una errónea interpretación del título ejecutivo, puesto que el auto sobre costas, haya o no habido discusión, no constituye originariamente ningún título. En todo caso, cuando el auto o sentencia devenían necesarios, no constituían más que el complemento del auténtico título que es la resolución donde se impone ope legis u ope iudicis las costas procesales. Además, no puede subsumirse el criticado auto en el ordinal noveno del artículo 517.2 de la LEC (“las demás resoluciones y documentos que, por disposición de ésta u otra Ley, lleven aparejada ejecución”), puesto que no existe precepto legal de base que cobije su existencia.11

Pues bien, con la reforma dicha práctica hasta ahora estéril ya dispone de base legal con el apartado introducido, puesto que en los casos de conformidad o aquietamiento hará falta un decreto aprobatorio, resolución, no olvidemos, de carácter motivado como los autos. Incluso es posible que el mismo sea impugnado y resuelto mediante auto no recurrible ante el juez o tribunal. Lo grave, es el hecho que la propia Ley posibilita de este modo una impugnación extemporánea que puede ser usada como maniobra dilatoria en contra de lo establecido en los artículos 244.2 –en cuyo caso entiendo debe rechazarse de plano—y 247 de la LEC, así como de lo que impone el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.12

Veamos ahora las diferencias entra la tramitación anterior y presente de las impugnaciones sobre costas:

La Ley de Enjuiciamiento Civil respecto las costas distinguía entre impugnación por excesivas y por indebidas. La primera modalidad obligaba a oír al profesional no sujeto a arancel por término de cinco días antes de remitir testimonio de los autos al Colegio, Asociación o Corporación para que emita informe preceptivo pero no vinculante para el órgano judicial, que resolvía por auto no susceptible de recurso (ex art. 246.3 LEC). Separada o simultáneamente, la impugnación también se podía fundar en la inclusión de partidas indebidas o en la exclusión de las debidas, donde las normas adjetivas remitían a las del juicio verbal. En estos casos la remisión distaba de ser efectiva, puesto que la celebración de una vista para sustanciar el incidente donde la única prueba suele ser la de documentos no hacía sino dilatar el procedimiento, toda vez que la controversia se instala básicamente en la interpretación jurídica de las normas aplicables.

En vigor la nueva normativa procesal13, estas serán resueltas en cualquier caso por el secretario judicial motivadamente mediante decreto.

Si se impugna la tasación por excesiva, se oirá al profesional igualmente por cinco días y si persiste la discrepancia se pasarán los autos al Colegio respectivo al objeto de que emita informe. Hasta aquí como hasta ahora. La novedad es que será el mismo quien decida la controversia, podrán las partes contra dicha resolución –el actual auto nace irrecurrible, ex art. 246.3 de la LEC—interponer recurso directo de revisión ante el juez o tribunal (futuro art. 246.3), sin que contra el auto resolutorio quepa ya recurso.

Desaparece la remisión al juicio verbal que mantiene la Ley en el supuesto de impugnación por partidas indebidas, así como la discusión suscitada sobre el tipo de resolución judicial que debe adoptarse para terminar el incidente. Planteada la discrepancia, el secretario judicial dará traslado a la otra parte por término de tres días hábiles a efectos de que se pronuncie sobre la controversia y el mismo, mediante decreto deberá resolver en los tres días sucesivos, resolución contra la que las partes podrán interponer recurso directo de revisión ante el juez o tribunal que resolverá por auto no susceptible de ulterior recurso (futuro art. 246.4 de la LEC).

Deben precisarse dos cuestiones: en la vigente Ley reformadora, contra algunos decretos como el anterior cabrá recurso directo de revisión, y deberán los recurrentes para su admisión a trámite que no les haya sido reconocido el derecho de asistencia judicial gratuita, consignar el depósito –exigido contra resoluciones interlocutorias o no definitivas desde el 5 de noviembre de 2009—de 25 euros, sin cuyo requisito no se admitirá el recurso y que será devuelto al recurrente en caso de estimación incluso parcial perdiéndolo en otro caso a favor de la Administración.14 Por otro lado, la nueva reforma, introduce un artículo 454 bis que regula el trámite –de mecánica procesal idéntica al del recurso de reposición—del recurso de revisión contra determinadas resoluciones del secretario judicial, no sólo en cuanto al plazo para interponerlo (cinco días hábiles), sino en su sustanciación, consistente en que interpuesto en tiempo y forma –se exige además el “requisito” de citar la “infracción cometida” a juicio del recurrente—el secretario judicial dará traslado por cinco días comunes a las partes afectadas, resolviendo el juez o tribunal mediante auto contra el que sólo tendrá entrada la segunda instancia cuando se ponga fin al proceso o impida su continuación (art. 454 bis.3 de la LEC).

Así las cosas, no hace falta entrar en la discusión de si el precepto, de general aplicación en sede civil y de forma subsidiaria en otras jurisdicciones, se refiere al procedimiento en sí o si puede o debe aplicarse a procedimientos incidentales al mismo subordinados. Contra dicho auto resolutorio de la impugnación, no cabrá recurso alguno por disponerlo expresamente el artículo 246.

Dicho lo anterior, es fácil advertir que sobre las impugnaciones de tasaciones de costas por indebidas, al terminar sin ulterior recurso en el órgano de instancia, desaparecerá la jurisprudencia emanada en grado de apelación por las Audiencias Provinciales. Si ya los criterios y tendencias frente a los distintas divergencias que el tema suscita de la llamada jurisprudencia menor, aparte de ser cambiante en no pocos aspectos, era contradictoria dependiendo de la Sala o Sección a que correspondiera, pero podía aplicarse y alegarse al caso concreto, la disparidad de criterios se multiplicará hasta el punto de depender la postura adoptada de cada juzgado de Primera Instancia. Ya no habrá jurisprudencia menor de apoyo en las controversias que sobre costas procesales surjan en primera instancia.

Resumiendo, en cuanto a la sustancial modificación en materia de tasación de costas, podemos brevemente concluir:

  1. Pese a que como no podía ser de otro modo, el objetivo al que va encaminada la reforma procesal es la adecuación de las leyes a los postulados de la Ley Orgánica 19/2003, no podemos aquietarnos ante la influencia colateral que la misma va a operar sobre el discurrir de los trámites dentro del procesos. El brevemente sintetizado es uno de ellos aunque sólo constituya una pequeña muestra.

  2. Frente a las reformas inocuas para el profesional, únicamente encaminadas a la distribución de competencias dentro de los órganos judiciales, vemos como dato positivo la regulación unitaria de la Ley, sin remisiones a procedimientos existentes, hecho que proporcionará mayor seguridad jurídica a la vez que reducirá discrepancias que podríamos calificar de históricas.

  3. No obstante ello, con la nueva normativa se recortan algunos derechos de los procuradores, se establecen en supuestos concretos trámites innecesarios –y en consecuencia, dilatorios—, se establece una competencia funcional en sede de recursos a favor –o en contra, según se mire—del juez de instancia y se corta de raíz la posibilidad de que las Audiencias Provinciales puedan pronunciarse vía recurso sobre diversas cuestiones, lo que generará de toda suerte inseguridad jurídica en función de los criterios pueda adoptar cada órgano unipersonal.

Es significable que desaparece el auto hasta ahora posiblemente complejo despachando la ejecución, puesto que éste se limitará a contener en su parte dispositiva la “orden general de ejecución”, analizando el juez ejecutor –cuya dirección del proceso no desaparece al inalterarse el artículo 165 de la LOPJ—la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, que el título no contenga ninguna irregularidad formal y que lo solicitado en la demanda sea conforme con la naturaleza y contenido del mismo y además, la identificación de las partes, si la deuda es mancomunada o solidaria y el importe líquido de la misma y “las precisiones necesarias respecto las partes y las personas del artículo 538 y/o el contenido de la ejecución” (ex art. 551). Corresponderá luego al Secretario judicial el dictado de un decreto en cumplimiento de la orden general concretando las medidas ejecutivas –incluido el embargo—, si procede el requerimiento de pago y su contenido así como las medidas de averiguación patrimonial, y en el caso que el ejecutante no exprese que los bienes cuya afectación pretende los considera suficientes el contenido del requerimiento del artículo 589, que sin margen de discrecionalidad expresa su apartado 1.

El problema que, a mi juicio, puede sobrevenir, sobre todo en las ejecuciones con dualidad de partes –léase partes comparecidas—, es que se dilate el iter ejecutivo con motivo del recurso directo de revisión que cabe contra el decreto del secretario, un recurso –no olvidemos—ordinario, al margen de la oposición a la ejecución que por supuesto cabe dirigir contra el auto que contenga la orden general de ejecución.15

Contra el auto de inadmisión cabrá, igualmente, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial respectiva y potestativamente recurso de reposición previo, ambos sin efectos suspensivos.

La acumulación de ejecuciones, instituto oportuna pero incoherentemente heredado, tanto desde el punto de vista tanto de la técnica como de la dogmática jurídica, de una ley de la que la LEC es subsidiaria como ley general –Ley de Procedimiento Laboral, Texto Articulado de 199016—, tuvo trasunto en los apresurados legisladores de la Ley de 7 de enero de 2000, instaurando en su artículo 555 la acumulación de ejecuciones, siempre con identidad de partes y a instancia de éstas (respetando tradicionalmente el principio cada vez menos escrupuloso y arcáicamente denominado –permítaseme la expresión—de “justicia rogada”, adjetivación esta última que difícilmente puede conciliarse –y menos si cabe cohonestarse—, aun en el ámbito del derecho privado, desde el prisma del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que debe inspirar todos los órdenes), ha sufrido una modificación sustancial, puesto que el nuevo artículo 555.1 de la Ley adjetiva por excelencia, prevé la acumulación de oficio mediante decreto –es de suponer—del secretario, contra el cual no cabe más que recurso de reposición.

También es positivo, sin duda, el contenido del apartado 2 de dicho precepto anteriormente citado, que si bien exige la instancia de la parte (ejecutante), pueden acumularse –a criterio exclusivo del secretario—aquellas ejecuciones que se sigan contra el mismo o contra los mismos ejecutados, instaurando el legislador una especie de concurso singular (bajo el ineluctable principio de la par conditio creditorum) en el proceso de ejecución civil, desconocido en este orden, pero ya acuñado por leyes procesales específicas hace una veintena de años.17

Aparte de la adecuación a las nuevas resoluciones, el Capítulo IV, que disciplina la oposición a la ejecución, es destacable la supresión de la caducidad y la transacción como motivos de oposición contra las resoluciones –ahora—procesales y arbitrales en el artículo 556, al quitarse el segundo párrafo de su primer apartado. Una explicación puede darse en que la caducidad de la acción ejecutiva la contempla el artículo 518 y es apreciable de oficio y en cuanto a transacciones pueden darse en base al principio dispositivo que impera en el orden civil (ex art. 19 LEC), aunque es más discutible en otros ordenes.18 Contra la diligencia de ordenación que acuerde la suspensión (art. 557.2) sólo cabrá recurso de reposición ante el propio seretario judicial.

Si la parte ejecutada funda su oposición en pluspetición (art. 558), define el secretario judicial mediante decreto directamente recurrible y en caso de controversia decidirá el juez mediante auto tras una vista convocada por el primero.

Las causas de suspensión de la ejecución (Capítulo V) permanencen inalteradas si bien la apreciación de la prejudicialidad penal se reserva al juez. En cuanto al término, no se ven razones para que contra el decreto que así lo disponga quepa revisión directa (art. 570, in fine), puesto que si el ejecutante no estuviera enteramente satisfecho, podría subsanarse vía artículo 562.1.3º: mediante escrito dirigido al tribunal expresando con claridad que la parte ejecutante no ha sido totalmente resarcida y remediándose sin más el error. Por otro lado, no se justifica la necesidad de motivación aunque el nuevo artículo 206 de la LEC así lo quiera hacer al prever este tipo de resoluciones en los casos, como el presente, en el que concluya un proceso tras su tramitación ordinaria.

III.4) La ejecución dineraria

A fin de una mejor sistematización, permítaseme en este comentario desglosar, primeramente, las modificaciones operadas sobre las normas relativas el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago en los casos que proceda (arts. 571 a 583), para seguir con el acto del embargo y su aseguramiento (arts. 584 a 594, 605 a 613 y 621 a 633), los incidentes en torno al embargo (arts. 595 a 604 y 614 a 620), la realización forzosa en sus distintas modalidades (arts. 634 a 680), para finalizar con las especialidades diseñadas para ejecuciones especiales como las hipotecarias y las pignoraticias (arts. 681 a 698, todos ellos de la LEC).

A) El despacho de la ejecución y el requerimiento de pago

La reforma arranca en este título en los preceptos reguladores del requerimiento de pago en las ejecuciones de títulos no judiciales (arts. 580 a 583), donde no se aprecia ninguna modificación especial quitando las orgánicas que presiden toda la reforma procesal. Solamente mencionar que el decreto que pondrá fin y dará por terminada la ejecución (art. 583.3), solamente es susceptible de recurso de reposición, en contradicción con el genérico poniendo fin al proceso por satisfacción o cumplimiento del artículo 570, contra el que sí cabe revisión judicial.

B) El embargo y su aseguramiento

El embargo, es el acto procesal ahora del secretario competente, consistente en la afectación de uno o varios elementos patrimoniales determinados de una persona física o jurídica, con carácter de provisional, a fin de asegurar el resultado de un proceso (embargo preventivo) o para, coactivamente, lograr la realización de una obligación de tipo pecuniario determinada en una resolución judicial con fuerza ejecutiva o en un título idóneo y tasado al que la Ley le dota de tal cualidad (embargo llamado “ejecutivo”), que es que aquí tratamos. Uno y otro, sin embargo, tienen la nota de la provisionalidad, puesto que un embargo nunca pretende una situación jurídica definitiva mas puede ser alzado cuando se satisfaga la deuda, sino que si ello no ocurre su función instrumental va encaminada a la realización (traducción en dinero) del bien en cuestión. Tampoco limita el derecho de disposición del deudor sobre dicho bien, si perjuicio de que el futuro adquirente adquiera y asuma con el mismo la carga que pese.

El legalmente denominado “momento” del embargo (ex art. 587.1), no sufre más alteración que la referencia al secretario de la Oficina judicial, permaneciendo la disfunción de la discordancia con las normas hipotecarias puesto que, por ejemplo, en el embargo de inmuebles su eficacia frente a terceros se demora hasta su entrada en el Registro de la Propiedad.19 En cuanto a la excepción a la regla de la determinación del artículo 588.2 de la norma procesal civil, se indicará por el secretario y no por el juez el límite máximo, con la misma finalidad de que no surjan embargos en distintas cuentas bancarias por un valor notablemente superior a la cantidad por la que se sigue la ejecución. Podría entenderse que procedería el dictado de un decreto, toda vez que en la actualidad se requiere un auto (resolución también motivada), pero por economía procesal debería contenerse en el decreto que contenga la adecuación del embargo a la orden general de ejecución o en una mejora de embargo posterior.

En cuanto a estas mejoras, reguladas en el artículo 612, deberán ser acordadas mediante decreto revisable, surgiendo a partir de mayo de 2010 la posibilidad de impugnación que ahora no existe, puesto que la providencia hoy decisoria nace firme. Una traba más, en definitiva, que se brinda a las deudores expertos y/o convenientemente “asesorados” para dilatar la efectividad de la orden de ejecución. Por otro lado, el artículo 613.4 de la LEC, regulador de las garantías de estas mejoras cuando recae sobre bienes y derechos sujetos a inscripción, permanezca inalterado, sin determinar si debe ser el juez o el secretario el que lo acuerde, lo que genera una clara dislocación con el precepto anterior.

En lo que se refiere al requisito de la titularidad de los bienes sobre los que recaerá el embargo (pertenencia al ejecutado, art. 593), será competencia del juez la resolución, previo traslado acordado por el secretario. En el nuevo precepto se mantiene la especialidad de cuando el bien inmueble constituya la vivienda familiar (art. 593.3, in fine). Al hilo de la cuestión, se mantiene la prohibición de alzamiento de oficio del embargo, a dilucidar por el juez (art. 593.2).

En uno y otro caso, puede proceder requerir a la parte ejecutada –ahora por el secretario—de manifestación de bienes del artículo 589.1, y en el supuesto de que la conducta de dicha parte sea obstructiva, recaerá al secretario judicial la imposición de multas, con idénticos criterios como hasta ahora, contra cuyo decreto cabrá recurso directo de revisión (nuevo art. 589.3), y no reposición genérico como hasta ahora contra la providencia que así lo acuerde. En cambio, cuando la conducta obstructiva o reiteradamente indiligente provenga de terceros, deberá ser el “Tribunal” quien imponga las multas y no el secretario, sanciones que a diferencia de lo prevenido en la actualidad, quedarán sometidas éstas al régimen establecido en los artículos 552 a 557 de la LOPJ y no al mero recurso de reposición (vigentes arts. 591.2 y 589.3), sino que cabrá en estos casos recurso de audiencia en justicia ante el juez que haya dictado la orden de ejecución y contra el mismo recurso de alzada en el plazo de cinco días ante la Sala de Gobierno, quien deberá resolver previo informe del anterior en la primera reunión que celebre (art. 556 LOPJ).

El régimen jurídico del embargo de sueldos y pensiones (arts. 607 y 608) sigue siendo el mismo, adicionándose un apartado 7 al primero de los preceptos que prevé la entrega directa al ejecutante en la cuenta que éste designe, en cuyo caso, tanto la persona o entidad que practique la retención como el propio beneficiario tendrán la obligación de informar cada tres meses a la Oficina judicial. Contra la resolución (decreto) acordando tal entrega directa cabrá recurso de revisión.

En materia de aseguramiento del embargo en sus distintas modalidades, se potencia la función del secretario (de las futuras unidades o servicios comunes de ejecución), función en la expedición de los despachos y mandamientos que ya asumía –o así debería ser—desde la LOPJ de 1985. Así, acuerda mediante decreto –sólo susceptible de reposición ante él—en la admistración de frutos, rentas o por la naturaleza de los bienes (art. 622.2) o cuando la entidad receptora de los oficios no cumpliera con la orden de retención (art. 622.3); o el requerimiento a tercero que conserve los bienes (art. 626.2); el nombramiento (art. 626.4) y remoción del depositario (art. 627.1) mediante resolución motivada no revisable, así como el libramiento de los mandamientos a los registros (art. 629.1).20

Se prevé la intervención del procurador en la gestión de estos despachos, diligenciamiento que era práctica tradicional en el proceso civil hasta la proliferación de los cursos de oficio por el juzgado. Circunstancia que, al ser facultativa, tropieza con el escollo de la no inclusión en la tasación de costas, exclusión legal del artículo 243.2 de la propia LEC.21 También se pretende que pueda recaer en los Colegios de Procuradores el nombramiento de depositario o facultar a éstos para la gestión del depósito (art. 626.4, segundo párrafo). Si hacemos una comparativa con la jurisdicción social, que ya desde el Texto Articulado de 1990 preveía la gestión de funciones similares a organismos como el Fondo de Garantía Salarial,22 nos encontramos que en dicha jurisdicción no se han llevado todavía a efecto dichas asunciones de competencias. Sin embargo, atendiendo a las dotaciones presupuestarias y a la no gratuidad genérica en el orden civil, esperemos que el resultado sea distinto al de aquella jurisdicción.

En la administración judicial, se modifican los artículos 631, 632 y 633, en los términos que será el secretario judicial quien homologará el acuerdo por decreto –afortunadamente no revisable—y no el juez por providencia y en caso de no haberlo remitirá al juez para que resuelva por auto. El administrador judicial recabará autorización del secretario previa comparecencia ante el mismo y no del juez para enajenar o gravar participaciones de la empresa, bienes inmuebles y otros bienes especiales por su naturaleza y en cuanto a las discrepancias que surjan sobre los actos de administración y sobre la cuenta final de su gestión, se resolverá todo ello por decreto, éstos sí, recurribles en revisión.

C) Incidentes en de tipo dominical y de tipo preferencial

Tanto en las tercerías de dominio como en las de mejor derecho, no se aprecia ninguna variación sustancial ni en el procedimiento –que desafortunadamente sigue siendo el juicio ordinario a pesar de la reforma—ni en cuanto a su legitimación ni resolución, que sigue siendo competencia del juez. Sólo intervendrá el secretario en la resolución en los supuestos de desestimiento del ejecutante (art. 619.2), mediante el dictado de un decreto sólo reponible.

D) La realización forzosa

No vamos a incidir aquí otra vez en la pretendida relevancia del secretario judicial en el proceso de ejecución, puesto que la realización forzosa es donde más incide su actuación. Pero, no olvidemos, no puede pretenderse en erigirlo en “director del proceso”, puesto que la dirección la seguirá ostentando el juez (ex art. 165 LOPJ, entes referido). Por ello, la Ley 13/2009 hace sucesivas menciones al secretario “responsable de la ejecución” y no a facultades procesales de dirección que siguen siendo competencia jurisdiccional.

Así, será el secretario quien decida en primer término la valoración definitiva de los bienes afectados a la ejecución si bien el decreto que dicte a tal efecto será susceptible de revisión (art. 639).

Si se trata de inmuebles –o asimilados—, la LEC facilitará la intervención del procurador de la parte ejecutante para la obtención directa de la certificación de dominio y castas, con el nuevo aparado 3. Intervención que como hasta ahora es obligada en la tramitación de los despachos para la minoración de cargas (art. 657.1, in fine), con la consecuente repercusión en costas,23 proceso que como reforma positiva destacamos el plazo de veinte días para que el ejecutado y los acreedores contesten, bajo apercibimiento de entenderse de que las cargas se encuentran actualizadas al momento del requerimiento (art. 657.3).

Verificado el trámite antedicho, se modifica el artículo 666.2 en el sentido que si el valor de las cargas iguala o excede el justiprecio, no se levantará el embargo, sinó que el secretario únicamente de “suspenderá” la ejecución sobre el bien.

La realización de los bienes embargados mediante entidad especializada, aparece en la Ley 1/2000, heredada –como otras ideas—del procedimiento laboral, que dispuso como medio preferente a la subasta judicial la “venta en autoridad autorizada administrativamente con tal fin” (art. 261.1.a) LPL), posibilidad que se quedó en el tintero del legislador de 1990. La reforma procesal, completa la previsión del artículo 641 de la Ley 1/2000, matizando que pueden ser designados como tales entidades para proceder a la subasta de bienes a los Colegios de Procuradores, facultad que se les suma a la constitución de depósitos de bienes, como hemos apuntado anteriormente.

En lo relativo a las subastas judiciales, medio residual ope legis pero en la práctica ordinario, se indica como novedad la posibilidad de subastas on-line, por medio de pujas electrónicas, controladas directamente por el secretario responsable de la ejecución (art. 649). En cuanto a su regulación legal, las variaciones son pocas las introducidas por la nueva Ley. Por ejemplo, la recurribilidad en revisión del decreto cuando deban aprobarse posturas inferiores al 30 por 100 en las subastas de bienes muebles, o el 50 por 100 en las subastas de inmuebles (art. 650.4) o de bienes sometidos a un régimen de publicidad similar (art. 670.4). Y siguiendo una sistemática idónea para ambos casos, se añade un apartado a cada artículo, de referencia a que para la inscripción deberán observancias exigidas por la legislación hipotecaria, algo que tiene pleno sentido en el nuevo apartado 8 del artículo 670, pero que carece de utilidad práctica en el añadido apartado 6 del artículo 650, puesto que la Ley ya reconduce el régimen de realización de bienes sometidos a un régimen de publicidad al establecido para los bienes inmuebles (ex art. 655.1 de la propia LEC).

Siguiendo con este tipo de bienes, si hay discrepancias en las liquidaciones presentadas por los acreedores posteriores24, se resuelve por decreto sólo recurrible en reposición, mientras que las controversias en torno a los ocupantes del inmueble subastado las seguirá decidiendo el juez por auto (art. 675.3) de igual modo recurrible.

Finalizando con la administración para pago –siguiendo con la economía del art. 589.3—, el nuevo artículo 676.3 dispone que será el secretario quien mediante decreto imponga multas al ejecutado que impida o dificulte el ejercicio de las facultades del administrador, resolviendo por igual resolución –pero recurrible en revisión—las diferencias que puedan surgir de la rendición de cuentas (art. 678.2).

E) Realización de bienes especialmente hipotecados o pignorados

En el requerimiento del pago, se adiciona un apartado 3 en el artículo 686 de la LEC haciendo, además, válido el requerimiento practicado conforme al artículo 164 de dicha Ley, viabilizando la notificación edictal en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, revisión que se refleja en la convocatoria de la subasta (art. 691.2).

Como medida de protección a las viviendas que constituyan el domicilio familiar, se modifica el artículo 693.3, permitiendo que un bien pueda ser liberado en sucesivas ocasiones, siempre que medio cinco años entre la fecha de la última liberación y la del requerimiento de pago judicial o extrajudicial.

En la tasada oposición a la ejecución prescrita para estos procedimientos especiales de ejecución, ésta sigue resolviéndose por el juez que dictó la orden general de ejecución (art. 695).

III.5) Ejecución no dineraria

Podemos remitirnos a lo indicado en el Título III, en sede de disposiciones generales sobre la ejecución y oposición a la ejecución.25

III.6) Liquidación de daños y perjuicios

En sede de liquidación de daños y perjuicios, aplicable usbsidiariamente a las liquidaciones de intereses, sólo comentar que contra los decretos que dicte el secretario judicial en las liquidaciones de daños y perjuicios (normas que se aplican de forma subsidiaria en cuanto a la determinación de todo tipo de intereses), no cabrá recurso de revisión ante el juez, por aplicación de las normas genéricas (art. 454 bis.1 LEC), como se ha expuesto en el epígrafe II de este trabajo.

Si media oposición dentro del plazo de diez días que conferirá el secretario, no hay modificación en el artículo 715 de la LEC, con lo que nos seguiremos remitiendo al juicio verbal, en lo referente al trámite exclusivamente, por lo que cabe concluir que la resolución deberá adoptar la forma de auto (incidental) y no sentencia, puesto que la posición contraria podría fomentar el uso dilatorio de los recursos en algunos casos.

Juan Manuel Fonoll Pueyo.
Doctorando en Derecho.
Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci?n n?mero 1 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona).

fonollpueyo@hotmail.com

Notas

1 No olvidemos que el inalterado art. 393.2 de la LEC exige y no posibilita conforme lo hace la regla general, “providencia sucintamente motivada” para la admisión de cuestiones incidentales genéricas.

2 Art. 208.1 LEC, en su nueva redacción.

3 La Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reformadora Ley 13/2009, añade una Disposición adicional 15ª a la Ley Orgánica del Poder Judicial, regulador de esa tasa, de aplicación a la mayoría de recursos de todos los órdenes jurisdiccionales.

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