La Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria ha planteado una cuestión prejudicial al TJUE sobre la compatibilidad entre la Ley de la Usura y el principio de libre prestación de servicios en el mercado común del crédito
El pasado 14 de setiembre la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria ha planteado una cuestión prejudicial al TJUE sobre la compatibilidad entre la Ley de la Usura y el principio de libre prestación de servicios en el mercado común del crédito (Art. 56 del TFUE), la Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo; y la Directiva 2008/48/CE Del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo
El Auto de 14 de septiembre de 2020 (rec. 156/2020) pretende “obtener la necesaria orientación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea” sobre la compatibilidad entre las citadas normas.
Algunas entidades financieras han comenzado a solicitar la suspensión de los miles de procedimiento judiciales en los cuales se pide la nulidad de contratos de tarjetas de crédito revolving por aplicación de la denominada Ley Azcárate.
Según se ha dado a conocer, las preguntas planteadas por la Audiencia Provincial de las Palmas son las siguientes:
• ¿Un mercado único y armonizado es compatible con la imposición de unos intereses máximos en un estado miembro, no existentes (o distintos) en otros estados miembros?
• ¿Los prestamistas (nacionales o europeos), que pueden operar y competir en todo el mercado único, están obligados a respetarlos?
• ¿Da lugar a restricción al acceso por los consumidores residentes en España a préstamos ofertados por operadores de otros Estados Miembros?
• ¿Las normas de protección al consumidor justifican que un estado miembro establezca esas limitaciones y los criterios para aplicarlas?
A nuestro juicio el punto de partida es erróneo ya que la Ley de la Usura no impone unos intereses máximos, sino que sanciona con nulidad aquellos contratos cuyo tipo de interés sea notablemente superior al normal del dinero (al normalmente aplicado para el tipo de producto), y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, de suerte que en un contrato el tipo de interés puede ser considerado “notablemente superior” pero no ser usurario por no ser manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Por el idéntico motivo un mismo porcentaje de interés en un contrato puede ser considerado usurario y en otro no. Se deberá valorar en el procedimiento judicial concreto si el tipo de interés reúne los dos requisitos antes señalados para declarar usurario el contrato.
El principio de libre prestación de servicios en el mercado común del crédito (Art. 56 del TFUE) tiene sus límites contemplados en la propia normativa europea, y en la normativa nacional de los estados miembros en las materias excluidas del ámbito comunitario.
Partiendo de tales presupuestos debemos adentrarnos en el contenido de las Directivas cuya compatibilidad se cuestiona para poder llegar a una conclusión al respecto.
La Directiva del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, establece en el artículo 15 que « La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado»
De manera que la propia directiva faculta a los Estados miembros a que adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor.
La anterior Directiva ha sido derogada por la DIRECTIVA 2008/48/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo, la cual parece aclarar aun más la cuestión en cuanto a la posibilidad de que los Estamos miembros establezcan limitaciones a en la contratación de créditos al consumo.
En primer lugar el Considerando 9 señala que « (…) los Estados miembros no deben poder mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las previstas por la presente Directiva, pero tal restricción solo debe aplicarse cuando en la Directiva haya disposiciones armonizadas. En caso de que no existan esas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales. En este sentido, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o introducir disposiciones nacionales sobre la responsabilidad solidaria del vendedor o proveedor de servicios y el prestamista. Del mismo modo, los Estados miembros pueden, por ejemplo, mantener o adoptar disposiciones nacionales sobre la terminación del contrato de venta de bienes o prestación de servicios en caso de que el consumidor ejerza su derecho de desistimiento del contrato de crédito»
La Directiva no ofrece ninguna armonización sobre el control de la usura en los contratos de crédito al consumo, por lo tanto los Estados miembros deben ser libres de mantener o adoptar normas nacionales.
Por su parte, el Considerando 18 señala que «La presente Directiva no regula cuestiones de Derecho contractual relativas a la validez de los contratos de crédito»
El efecto de la declaración como usurario de un contrato, tal y como lo prevé la Ley de represión de la Usura, es la nulidad de pleno derecho del contrato, es decir la invalidez absoluta del mismo, lo que supone la carencia de eficacia jurídica de la relación contractual (quod nullum est, nullum producit effectum).
La nulidad que establece la Ley de represión de la Usura está sustentada en lo dispuesto en el artículo 6.3 Cc. « 3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención» así como en lo establecido en el artículo 1255 Cc in fine «Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público»
Los efectos de la nulidad son los previstos en el artículo 1303 Cc.
Por lo tanto, es evidente que se trata de una cuestión de derecho contractual no regulada por la Directiva europea, por lo que queda fuera del ámbito de conocimiento del TJUE, y en cualquier caso no puede contravenir la citada norma comunitaria.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en varias ocasiones en relación a la Directiva 87/2012, y la compatibilidad con disposiciones nacionales más severas que las contenidas en la norma comunitaria, siendo la resolución más reciente el AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 16 de noviembre de 2010¸que razona lo siguiente:
«A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el objetivo perseguido por la Directiva 87/102 es garantizar el respeto de una norma mínima de protección de los consumidores en materia de crédito al consumo (sentencias de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard, C 429/05, Rec. p. I 8017, apartado 47, y de 23 de abril de 2009, Scarpelli, C 509/07, Rec. p. I 3311, apartado 25). En efecto, como se desprende de su artículo 15 y de su vigésimo quinto considerando, según los cuales dicha norma no impide que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores, esta Directiva no contiene más que una armonización mínima de las disposiciones nacionales que regulan el crédito al consumo (sentencia Rampion y Godard, antes citada, apartado 18).
67 El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo reiteradamente que, como se desprende de los considerandos de la Directiva 87/102, esta fue adoptada con la doble finalidad de garantizar, por una parte, la creación de un mercado común del crédito al consumo (considerandos tercero a quinto) y, por otra, de proteger a los consumidores que contraigan los citados créditos (considerandos sexto, séptimo y noveno) (sentencias de 23 de marzo de 2000, Berliner Kindl Brauerei, C 208/98, Rec. p. I 1741, apartado 20, y de 4 de marzo de 2004, Cofinoga, C 264/02, Rec. p. I 2157, apartado 25)»
Sentencia de 4 de octubre de 2007, Rampion y Godard, C 429/05, Rec. p. I 8017, apartado 47: «(…) la finalidad perseguida por la citada Directiva, que es, en particular, garantizar en todos los Estados miembros el respeto de una norma mínima de protección de los consumidores en materia de crédito al consumo»
Sentencia de 23 de abril de 2009, Scarpelli, C 509/07, Rec. p. I 3311, Apartado 25: «En el contexto del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 87/102, el Tribunal de Justicia ha declarado que la finalidad perseguida por esta Directiva es garantizar el respeto de una norma mínima de protección de los consumidores en materia de crédito al consumo»
En definitiva, el derecho aplicado por los jueces españoles cuando anula un contrato en base a lo previsto en la Ley de la Usura, es el Derecho nacional, no derecho comunitario, por lo que no entra dentro de las competencias del TJUE, según lo dispuesto en el artículo 267 TFUE. Tampoco es aplicable a estos supuestos lo regulado en el Artículo 4 bis LOPJ, que ampara la solicitud de cuestiones prejudiciales al TJUE, pues sólo es aplicable cuando el derecho aplicado sea de la Unión Europea.