La nueva Directiva de Créditos al Consumo está recién salida del horno, aunque no esté todavía en la vitrina de exposición al público; resta su adopción formal por el Consejo de la Unión y su publicación en el DOUE.
Los Estados Miembros dispondrán de 2 años para su transposición, que será aplicable 3 años después de su entrada en vigor.
La nueva Directiva viene a derogar y sustituir la Directiva de 2008 sobre los contratos de crédito al consumo.
El ámbito de aplicación, con carácter general, se extiende sobre cualquier tipo de facilidad crediticia concedida a un consumidor hasta 100.000 euros, incluyendo contratos de leasing o el modelo de pago aplazado “Buy Now Pay Later” (BNPL) -siendo esto, reitero, una afirmación general donde existen exenciones cuantitativas o de producto -e.g. el BNPL o las tarjetas de débito diferido, pueden situarse fuera del ámbito si se cumplen determinados requisitos-.
Sin ánimo de exhaustividad, junto con la regulación de aspectos publicitarios, de información precontractual y contractual propios del crédito al consumo, podemos subrayar cuatro aspectos,
1. Se habilita la posibilidad de venta vinculada de una cuenta de pago o de ahorro “cuando la única finalidad de dicha cuenta sea una de las siguientes: a) acumular capital para reembolsar el crédito; b) pagar los intereses del crédito; c) agrupar recursos para obtener el crédito; d) proporcionar una garantía adicional al prestamista en caso de impago”. No caben otros supuestos de venta vinculada. -cfr. Artículo 14.1 y 2-.
2. Se autoriza la venta combinada. Asimismo, en este entorno de venta combinada, se establece un periodo de reflexión (Cooling off period) de 3 días para que el consumidor pueda comparar las ofertas de seguro potencialmente combinables con el crédito, sin que se modifique la oferta. Este periodo permite renuncia expresa por parte del consumidor -cfr. Artículo 10.3-.
3. Se gana seguridad jurídica sobre cómo gestionar el concepto jurídico indeterminado de la “debida antelación” para la entrega de información precontractual. Ahora queda claro que la información puede entregarse “menos de un día antes de que el consumidor quede vinculado por la oferta o contrato de crédito” -ergo, el mismo día- siempre que el profesional o el intermediario de crédito “envíen al consumidor un recordatorio acerca de la posibilidad de desistir del contrato de crédito y del procedimiento que debe seguirse para desistir, (…), entre uno y siete días después de la celebración del contrato de crédito o, cuando proceda, de la presentación por el consumidor de la oferta de crédito vinculante” -cfr. Artículo 10.1-.4
4. Se habilita a los Estados miembros para establecer límites máximos a los tipos de interés con el objetivo de prevenir abusos y costes excesivamente elevados para el consumidor -cfr. Artículo 31.1-. Estos límites están ya positivizados en muchos Estados de la Unión como Francia -desde 1967-1, Portugal -desde 2009-2, Italia -desde 2011-3, Suecia -desde 2018-4, Dinamarca -desde 2020-5 o Irlanda -desde 2022-. En estos casos se permite aplicar un margen de entre el 25% y el 40% con respecto al tipo medio de mercado del producto de financiación de que se trate -En Portugal un 25%, en Italia un 29%, en Francia un 33%, en Dinamarca un 35% y en Suecia un 40%-. En Alemania6 y en España, los límites son de cuño jurisprudencial. Recientemente el Tribunal Supremo ha aportado la necesaria seguridad jurídica en materia de pago aplazado y crédito revolvente con tarjetas acercando España a un entorno similar al de sus vecinos -vid. Sentencia número 258/2023, de 15 de febrero, Roj: STS 442/2023-.
Con respecto a esta modalidad de facilidad crediticia, el crédito revolvente que se instrumenta generalmente a través de un instrumento de crédito, como una tarjeta, ¿Es objeto de atención en la nueva Directiva de Créditos al Consumo? ¿Se infiere la existencia de alguna complejidad que requiera un tratamiento reforzado en materia de información precontractual y contractual?.
La Directiva cita de manera expresa en dos ocasiones el crédito “reconstituyente” al hacer mención a “los contratos de crédito en que los pagos efectuados por el consumidor no producen una amortización inmediata del importe total del crédito, sino que sirven para reconstituir el capital en las condiciones y los períodos establecidos en el contrato de crédito”.
La única obligación ad hoc que se desprende para el crédito “reconstituyente” es la necesidad de incluir, tanto en la información precontractual como en el contrato “una declaración clara y concisa de que tales contratos no prevén una garantía de reembolso del importe total del crédito del que se haya dispuesto en virtud del contrato de crédito, salvo que dicha garantía se conceda expresamente” -cfr. Artículo 10.9, sobre Información precontractual y artículo 21.3 sobre el Contrato de Crédito-.
Esta obligación ya está incluida en la vigente Ley 16/2011 de 24 de Junio, de contratos de crédito al consumo, artículos 10.9 y 16.4, y lo estaba en la Directiva 2008/48, en sus artículos 5.5 y 10.4.
Por tanto, la respuesta a las preguntas enunciadas, desde la perspectiva de la nueva Directiva de Crédito al Consumo es que la atención específica que le proporciona la norma es muy somera -advertir si existe o no un mecanismo de garantía de reembolso del importe total del crédito- y nada novedosa -ya estaba en la Directiva 2008/48- por lo que no se infiere que sea un producto complicado de entender por un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz. Ni en 2008 ni en 2023 el legislador europeo establece ninguna obligación de información reforzada para esta facilidad crediticia. Las obligaciones de información son las mismas para un préstamo al consumo que para una facilidad crediticia “reconstituyente” ofrecida a un consumidor.
Desde una perspectiva de la implementación de la Nueva Directiva de Crédito al Consumo la información que se publicite o se ofrezca en el entorno armonizado de la Unión a un consumidor en la información precontractual y contractual sobre las facilidades de crédito “reconstituyente” a través de una tarjeta compartirá una estructura común y prácticamente idéntica a la de un préstamo al consumo.
El consumidor tendrá que quedar informado en ambos casos del tipo deudor, fijo o variable, de la TAE, de un ejemplo representativo del importe total del crédito y del coste total del crédito, de la gama de las diversas opciones existentes para reembolsar el crédito al prestamista, incluidas las condiciones relacionadas directamente con el reembolso anticipado, una descripción del derecho de desistimiento, de una indicación de los servicios accesorios que el consumidor esté obligado a contratar, sus condiciones y la aclaración de que los servicios accesorios pueden contratarse con un proveedor distinto del prestamista o una advertencia general sobre las posibles consecuencias de no cumplir los compromisos asociados al contrato de crédito.
En España el consumidor sí tiene -y previsiblemente seguirá teniendo- una información reforzada, regulada en los artículos 33 ter a 33 sexies de Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, que le proporcionarán una protección adicional que va más allá de lo previsto en la Nueva Directiva de Crédito al Consumo.
En cualquier caso, ni la Nueva Directiva de Crédito al Consumo ni la vigente Orden ETD/699/2020, le otorgan al crédito revolving una calificación de producto complejo.
Sí se ha querido asegurar el legislador español un triple objetivo de “generar certidumbre”, orientar a las entidades “en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes” y asegurar que estos clientes “comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos” -apartado II de la Exposición de Motivos de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio-.
Finalmente, en un entorno creciente e imparable de contratación por medios digitales, se abren nuevas oportunidades para facilitar explicaciones adecuadas sobre crédito “reconstituyente” con la puesta a disposición del consumidor de simuladores, videos, preguntas para un autoexamen, diálogo con un agente robotizado o personal que facilite respuestas de ámbito general o personal, etc. que, sin duda, contribuirán a trasladar información útil y transparente a los consumidores.
Para saber más: webinar gratuito
El próximo 17 de octubre a las 17 h. tendrá lugar un encuentro digital bajo el título “¿Es complicado realmente entender el funcionamiento del crédito al consumo? No, te lo vamos a explicar”.
Este encuentro digital se enmarca dentro del “Ciclo de encuentros digitales sobre transparencia y educación financiera”, patrocinado por ASNEF con la colaboración de LA LEY.
Toda la información e inscripción en este enlace.
1 Cfr. Artículo L314-6 del Código de Consumo (Article L314-6 du code de la consommation). https://www.legifrance.gouv.fr/codes/article_lc/LEGIARTI000032303335
2 Cfr. Decreto Ley 133/2009 de dos de Junio (Decreto-Lei nº 133/2009 de 2 de junho). Decreto-Lei n.º 133/2009, de 2 de junho | Banco de Portugal (bportugal.pt)
3 Cfr. Artículo 2(4) de la Ley 108/96, según modificación del Decreto Ley 70/2011 (Legge 108/96). LEGGE 7 marzo 1996, n. 108 - Normattiva
4 Cfr. parágrafo § 19 del Código de Consumo (Konsumentkreditlag, 2010:1846).
5 Cfr. parágrafo § 11 de la Ley nº 450 de 24 de Abril de 2019, sobre empresas de crédito al consumo (Lov om forbrugslånsvirksomheder, Lov nr 450 af 24 april 2019), tras modificación por la Ley nº 801 de 9 de Junio de 2020. Lov om ændring af lov om forbrugslånsvirksomheder, lov om markedsføring og lov om finansiel virksomhed (Opgør med kviklån m.v.) (retsinformation.dk); L 149 — 2019-20 (oversigt): Forslag til lov om ændring af lov om forbrugslånsvirksomheder, lov om markedsføring og lov om finansiel virksomhed. (Opgør med kviklån m.v.). / Folketinget (ft.dk)
6 Vid. Sentencias del Tribunal Supremo alemán (Bundesgerichtshof o BGH) de 13 de Marzo de 1990 y 197/17 de 19 de diciembre de 2017, que cita la primera. Urteil des XI. Zivilsenats vom 19.12.2017 - XI ZR 152/17 - (bundesgerichtshof.de).