Como es sabido, la contratación pública permite el acceso a las empresas a innumerables de contratos con la Administración pública que pueden resultar sustanciosamente lucrativos, para los que todos los ciudadanos llamados a concurrir deben poderlo hacer con garantías de igualdad de mercado.
Esos contratos se encuentran regulados a razón de lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), que es la piedra angular por la que debe regirse cualquier procedimiento de licitación -sólo la adjudicación de contratos menores puede salvar ese procedimiento-.
Pues bien, esa normativa está a punto de sufrir una importante reforma, tal y como nos anuncia el nuevo Anteproyecto de Ley Orgánica de Integridad Pública, en este momento en trámite de información pública, con la que se busca dotar de la mayor publicidad, transparencia y objetividad posibles a los procedimientos de licitación -por otra parte, los principios básicos que deben concurrir a la hora de contratar por parte del Estado-.
Así, con carácter general, y en aras de la transparencia, se plantean modificaciones en relación con la información que debe formar parte del expediente de contratación, o respecto a la declaración responsable que deben prestar los licitadores a la hora de contratar con una Administración pública. Sin embargo, vamos a hacer incidencia, por más destacables, en las siguientes:
Posibilidad (excepcional) de ordenar la ejecución de trabajos sin obligación de tramitar expediente de contratación
La redacción que pretende darse a la LCSP por el Anteproyecto permite al órgano de contratación la posibilidad de poder ordenar la ejecución de trabajos sin obligación de tramitar expediente de contratación en lo necesario para remediar las consecuencias de un acontecimiento producido, o satisfacer una necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos.
Sin embargo, no debe pensarse que esta modificación de la Ley de Contratos del Sector Público es una puerta abierta para que la Administración pueda realizar libremente cualquier tipo de contratación -ni aunque sea para atender esas necesidades excepcionales-, sino que, tal y como se procede a señalar en el Anteproyecto, la Administración deberá justificar en todo momento cuál o cuáles han sido las causas por las cuales ha decidido optar por este tipo de procedimiento.
Y esa justificación deberá ser realizada por parte del órgano de contratación a través de una memoria en la que quede acreditado el supuesto de los previstos en el Anteproyecto que habilita a utilizar esa forma de tramitación, la imprevisibilidad de la actuación, la relación causal entre la actuación proyectada y la causa invocada para actuar, que el ámbito objetivo y temporal de la actuación proyectada se limita a lo estrictamente necesario para prevenir o remediar los daños derivados de la situación de emergencia y, finalmente, los motivos por los que no es posible resolver la situación empleando otros procedimientos contemplados en la norma reguladora.
La razón de ser esta propuesta normativa radica en la necesidad que se ha puesto de manifiesto en la gestión de los desgraciados acontecimientos provocados por recientes catástrofes naturales como la DANA en Valencia, las inundaciones de Andalucía, etc.-, que han obligado a la Administración a acelerar la ejecución de ciertos tipos de trabajos, que no estaban previstos, pero que resultaban de imperiosa ejecución.
Eso sí, este tipo de contratación no puede obviar los criterios de transparencia que se predican de la contratación pública.
Objetivación de los criterios de valoración de las ofertas
Otro punto de interés en la reforma tiene que ver con la modificación de los criterios de valoración de las ofertas presentadas por los licitadores, dándole un mayor peso a los criterios valorables con criterios objetivos (tales como fórmulas o criterios objetivos) y sumándole a su vez un mayor control sobre los criterios que deban ser valorados por el órgano de contratación mediante juicios de valor.
Una vez más, se busca una transparencia y objetividad máximas a la hora de adjudicar un contrato, debiendo ser siempre el objetivo del órgano de contratación la satisfacción de la finalidad pública.
En línea con esta modificación propuesta, está la ligada con la establecida respecto de los criterios de idoneidad técnica, imparcialidad y especialización en contratación pública que deben tenerse en cuenta a la hora de nombrarse los miembros que vayan a formar parte de la mesa de contratación.
Publicidad de las licitaciones
Finalmente, se plantea establecer la obligación de que todas las licitaciones realizadas por cualquier Administración pública sean publicadas en la Plataforma de Contratación del Sector Público, gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de ésta.
Últimamente, muchas Administraciones estaban realizando la publicación de los procedimientos únicamente en sus propias plataformas de contratación. La consecuencia derivada es que muchos licitadores no eran conocedores de los procedimientos de contratación, limitándose de manera no voluntaria su posibilidad de acceder a dichos concursos.
Con la modificación pretendida, esta problemática sería finalmente erradicada, respetándose de una manera más parcial el principio de publicidad que debe regir la contratación pública.
Téngase en cuenta, no obstante, que lo que se acaba de exponer no implica que las Comunidades autónomas no puedan contar con su propia plataforma de contratación pública, sino que lo que deberán hacer es publicar de manera obligatoria en la estatal, más allá de su publicación propia, si fuera el caso.
Valoración positiva
Asimismo que, en lo que tiene que ver con las entidades locales, el Anteproyecto radica la obligatoriedad para ellas en que deben escoger, de manera excluyente, entre publicar sus licitaciones en su página web o en la plataforma de contratación del Estado.
El objetivo de este conjunto de modificaciones no pretende otra cosa que situar a España a la misma altura que el resto de los países de Europa en materia de transparencia en contratación pública, erradicando de manera principal, uno de los principales hándicaps a los que se enfrentaban hasta ahora las empresas interesadas en participar en procedimientos de licitación: el acceso a la información -esto es, la ausencia de obligación por parte de las Administraciones de publicar todas las licitaciones en la plataforma estatal de contratación-.
Aunque habrá que ver el matiz final que se establezca en la futura norma que resulte aprobada, lo cierto es que lo contemplado en el Anteproyecto atisba ya movimiento en el seno de la propia Administración pública por realizar ciertos cambios que benefician a las empresas interesadas en celebrar contratos con ellas que, indudablemente, no merece otra valoración que no sea la positiva.







