La innovación es un elemento inmensamente valioso tanto desde el punto de vista cultural como el económico. Un reciente estudio de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) muestra que, en los procesos modernos de fabricación, el valor de activos intangibles como las invenciones, los dibujos y modelos industriales y los conocimientos especializados es casi el doble que el de activos tangibles como las materias primas.
Con motivo del Día Mundial de la Propiedad Intelectual que se celebra este 26 de abril, es importante recordar que el valor cultural de las obras creativas es incalculable. Mediante manifestaciones artísticas como los relatos, la música o las artes visuales, individuos y sociedades expresan y comparten sus identidades más profundas y tejen su patrimonio cultural.
Existen distintos derechos para proteger las diferentes facetas de la Propiedad Intelectual, ya sean invenciones, dibujos y modelos industriales y obras creativas. Y es que para asegurar la innovación es indispensable tener un buen sistema legal que proteja la propiedad intelectual (PI).
Nuestra legislación protege la PI mediante las patentes, el derecho de autor y las marcas, que permiten obtener reconocimiento o ganancias por las invenciones o creaciones a inventores y artistas.
Derechos de autor
En el derecho español, la PI aparece regulada en los artículos 428 y 429 del Código Civil como modalidad o propiedad especial, señalando el primero de los artículos que "El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad".
No obstante, el Real Decreto Legislativo 1/1996 o Ley de Propiedad Intelectual (LPI) ofrece una protección más específica y extensa. Aquí se define el derecho de autor como derecho subjetivo, de carácter absoluto, con monopolio jurídico, temporalmente limitado y que no tiene exclusivamente naturaleza patrimonial o económica.
El requisito principal que se establece en la LPI es el de "originalidad", ya que para tener protección, han de ser obras producto de la creación humana. Como bien lo ha resaltado el Tribunal Supremo en numerosa jurisprudencia, la originalidad es una condición sine qua non (expresión latina que significa que ha de ser una condición necesaria).
En términos generales, entre las obras habitualmente protegidas por el derecho de están:
- - Obras literarias como las novelas, los poemas, las representaciones escénicas, las obras de referencia, los artículos periodísticos;
- - Programas informáticos y las bases de datos;
- - Películas, las composiciones musicales y las coreografías;
- - Obras artísticas como los cuadros, los dibujos, las fotografías y las esculturas;
- - Arquitectura;
- - Anuncios, los mapas y los dibujos técnicos.
A nivel internacional, pueden citarse entre otras normas reguladoras de diversos aspectos de la Propiedad Intelectual, las siguientes:
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- * El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre derechos de autor, dado en Ginebra en 1996.
- * La Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.
- * La Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.
- * La Directiva 96/9/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección jurídica de las bases de datos.
Patente
La figura de las patentes se recogen en nuestra legislación de forma primordial bajo la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes. Esta normativa contempla dos modalidades: las patentes de invención y los modelos de utilidad. Asimismo, exige la consecución de tres requisitos para que una invención resulte patentada: novedad, actividad inventiva y aplicación industrial.
A nivel internacional, destaca la especial importancia del Convenio de la Patente Europea, acuerdo a nivel global que fue adoptado tras la conferencia diplomática de Munich el 5 de Octubre de 1973. A partir de este Convenio se crea la Organización Europea de Patentes, que establece un sistema de patentes uniforme en el continente europeo y subraya la importancia de los requisitos anteriormente citados para considerar una patente.
Novedad
Similar al requisito de originalidad, una invención se considera que es nueva cuando o está comprendida en el estado de la técnica, es decir, todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por un uso o por cualquier otro medio.
Tampoco es relevante la persona que haga la divulgación, pues si la ha efectuado el propio inventor antes de la solicitud del registro, la invención perderá la novedad.
Actividad inventiva
La exigencia de este requisito pretende que no pueda patentarse aquello que si bien no es conocido resulte obvio o pueda resultar deducido por cualquier experto medio con conocimientos en el sector concreto de la técnica donde opera la invención. En definitiva, que lo que se trata de patentar suponga una innovación técnica sobre lo conocido por un determinado sector sin que resulte simplemente deducible por un experto.
Aplicación industrial
Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria incluida la agrícola. Se cumplirá este requisito si un experto de cualificación normal en la materia a la que se refiere la invención llevando a cabo las operaciones descritas en ella, obtiene el resultado también previsto.
Marcas
Esta figura se regula principalmente en el derecho español bajo la Ley 17/2001 de Marcas.
Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Ejemplos de esta definición son:
- 1. Palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
- 2. Imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
- 3. Las letras, las cifras y sus combinaciones.
- 4. Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
- 5. Los sonoros.
- 6. Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.
Es necesario que una marca se haga patente en cosas tangibles para que puede ser percibido por los sentidos y; además, esa naturaleza de bien inmaterial le hace susceptible de ser reproducido ilimitadamente y de modo simultáneo en diversos lugares.
Asimismo, nuestra legislación exige que no basta identificar la marca con la unión entre el signo y una determinada clase de productos sino que requiere también un elemento psicológico consistente en que la unión entre el signo y el producto sea aprehendida por los consumidores.
A nivel internacional, es de gran significancia la Directiva 89/104/CEE, ya que la Ley de Marcas es la transposición a nuestro derecho de esta normativa europea y que derogada por la Directiva 2008/95/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.
Para saber más
- La compraventa internacional de mercaderías y la propiedad intelectual e industrial