Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana). | |
Los sacramentales son signos sagrados, por los que, a imitación en cierto modo de los sacramentos, se significan y se obtienen por intercesión de la Iglesia unos efectos principalmente espirituales.
1. Sólo la Sede Apostólica puede establecer nuevos sacramentales, interpretar auténticamente los que existen y suprimir o modificar alguno de ellos.
2. En la confección o administración de los sacramentales, deben observarse diligentemente los ritos y fórmulas aprobados por la autoridad de la Iglesia.
Es ministro de los sacramentales el clérigo provisto de la debida potestad; pero, según lo establecido en los libros litúrgicos y a juicio del Ordinario, algunos sacramentales pueden ser administrados también por laicos que posean las debidas cualidades.
1. Pueden realizar válidamente consagraciones y dedicaciones quienes gozan del carácter episcopal, y también aquellos presbíteros a los que se les permite por el derecho o por concesión legítima.
2. Cualquier presbítero puede impartir bendiciones, exceptuadas aquellas que se reservan al Romano Pontífice o a los Obispos.
3. El diácono sólo puede impartir aquellas bendiciones que se le permiten expresamente en el derecho.
Las bendiciones se han de impartir en primer lugar a los católicos, pero pueden darse también a los catecúmenos e incluso a los no católicos, a no ser que obste una prohibición de la Iglesia.
Se han de tratar con reverencia las cosas sagradas destinadas al culto mediante dedicación o bendición, y no deben emplearse para un uso profano o impropio, aunque pertenezcan a particulares.
1. Sin licencia peculiar y expresa del Ordinario del lugar, nadie puede realizar legítimamente exorcismos sobre los posesos.
2. El Ordinario del lugar concederá esta licencia solamente a un presbítero piadoso, docto, prudente y con integridad de vida.
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