Código de Derecho Canónico (Iglesia Católica Romana). | |
1. La carga de la prueba incumbe al que afirma.
2. No necesitan prueba:
Aquellas cosas que la misma ley presume;
Los hechos afirmados por uno de los contendientes y admitidos por el otro, salvo que pese a ello el derecho o el juez exijan su prueba.
1. Pueden aportarse cualesquiera pruebas que se consideren útiles para dilucidar la causa y que sean lícitas.
2. Si una parte insiste en que se admita una prueba rechazada por el juez, el mismo juez ha de decidir la cuestión con toda rapidez.
Si una parte o testigo rehusan comparecer ante el juez para responder, pueden ser oídos también por medio de un laico que el juez designe, o puede requerirse su declaración ante un notario público o por otro modo legítimo.
Si no es por causa grave, el juez no proceda a recoger pruebas antes de la litiscontestación.
Para mejor descubrir la verdad, el juez puede interrogar a las partes, en cualquier momento, e incluso debe hacerlo a instancia de parte o para probar un hecho que interesa públicamente dejar fuera de toda duda.
1. La parte legítimamente interrogada debe responder y decir toda la verdad.
2. Si rehúsa responder, corresponde al juez valorar esa actitud en orden a la prueba de los hechos.
Cuando en una causa entre en juego el bien público, el juez ha de pedir a las partes juramento de que dirán la verdad, o al menos de que es verdad lo que han dicho, a no ser que una causa grave aconseje otra cosa; en los demás casos, puede hacerlo, según su prudencia.
Las partes, el promotor de justicia y el defensor del vínculo pueden presentar al juez artículos o preguntas sobre los que ha de interrogarse a la parte.
Para el interrogatorio de las partes se han de observar, análogamente, las normas que se establecen acerca de los testigos en los cánones 1548.2, 1, 1552 y 1558-1565.
Confesión judicial es la afirmación escrita u oral sobre algún hecho ante el juez competente, manifestada por una de las partes acerca de la materia del juicio y contra sí misma, tanto espontáneamente como a preguntas del juez.
1. La confesión judicial de una de las partes, cuando se trata de un asunto privado y no entra en juego el bien público, releva a las demás de la carga de la prueba.
2. Sin embargo, en las causas que afectan al bien público, la confesión judicial y las declaraciones de las partes que no sean confesiones pueden tener fuerza probatoria, que habrá de valorar el juez juntamente con las demás circunstancias de la causa, pero no se les puede atribuir fuerza de prueba plena, a no ser que otros elementos las corroboren totalmente.
Respecto a la confesión extrajudicial aportada al juicio corresponde al juez, sopesadas todas las circunstancias, estimar qué valor debe atribuírsele.
La confesión o cualquier otra declaración de una parte carece de todo valor si consta que ha sido emitida por error de hecho o arrancada por violencia o miedo grave.
En toda clase de juicios se admite la prueba por documentos, tanto públicos como privados.
De la prueba documental
1. Son documentos públicos eclesiásticos aquellos que han sido redactados por una persona pública en el ejercicio de su función en la Iglesia y observando las solemnidades prescritas por el derecho.
2. Son documentos públicos civiles los que, según las leyes de cada lugar, se reconocen como tales.
3. Los demás documentos son privados.
A no ser que conste otra cosa por argumentos contrarios y evidentes, los documentos públicos hacen fe de todo aquello que directa y principalmente se afirma en ellos.
El documento privado, tanto el emitido por la parte como el reconocido por el juez, tiene la misma fuerza probatoria que la confesión extrajudicial contra su autor o quien lo firmó o sus causahabientes; contra los extraños, tiene la misma fuerza que las declaraciones de las partes que no sean confesiones, de acuerdo con el canon 1536.2.
Si se demuestra que los documentos están raspados, corregidos, interpolados o afectados por otro vicio, corresponde al juez valorar si pueden tenerse en cuenta y en qué medida.
De la presentación de los documentos
Los documentos carecen de fuerza probatoria en el juicio si no se presenta su original o copia auténtica, y se depositan en la cancillería del tribunal, para que puedan ser examinados por el juez y por el adversario.
El juez puede mandar que se presente en el proceso un documento común a ambas partes.
1. Nadie está obligado a presentar documentos, aunque sean comunes, que no pueden mostrarse sin peligro de daño, de acuerdo con el canon 1548.2, 2, o sin peligro de violar la obligación de guardar secreto.
2. Sin embargo, si es posible transcribir al menos una parte del documento y mostrarla sin los inconvenientes mencionados, el juez puede mandar que se presente.
En todas las causas se admite la prueba testifical bajo la dirección del juez.
1. Los testigos deben declarar la verdad al juez que los interroga de manera legítima.
2. Quedando a salvo lo que se prescribe en el canon 1550.2, 2, están exentos de la obligación de responder:
Los clérigos, en lo que se les haya confiado por razón del ministerio sagrado; los magistrados civiles, médicos, comadronas, abogados, notarios y otros que están obligados a guardar secreto de oficio incluso por razón del consejo dado, en lo que se refiere a los asuntos que caen bajo ese secreto;
Quienes temen que de su testimonio les sobrevendrá infamia, vejaciones peligrosas u otros males graves para sí mismos, para el cónyuge, o para consanguíneos o afines próximos.
Quienes pueden ser testigos
Todos pueden ser testigos, a no ser que en todo o en parte estén rechazados expresamente por el derecho.
1. No se admitan como testigos los menores de catorce años y los débiles mentales, pero podrán ser oídos si el juez por decreto manifiesta que es conveniente.
2. Se consideran incapaces:
Los que son partes en la causa o comparecen en juicio en nombre de las partes, el juez y sus ayudantes, el abogado y aquellos otros que prestan o han prestado asistencia a las partes en la misma causa;
Los sacerdotes, respecto a todo lo que conocen por confesión sacramental, aunque el penitente pida que lo manifiesten; más aún, lo que de cualquier modo haya oído alguien con motivo de confesión no puede ser aceptado ni siquiera como indicio de la verdad.
De los testigos que han de ser llamados y excluidos
La parte que presentó un testigo puede renunciar a su examen; pero la parte contraria puede, pedir que no obstante, el testigo sea oído.
1. Cuando se pide la prueba de testigos, deben indicarse al tribunal sus nombres y domicilios.
2. Dentro del plazo determinado por el juez, deben presentarse los artículos sobre los que se pide el interrogatorio de los testigos; de no hacerlo así, se considera que se desiste de la petición.
Corresponde al juez evitar un número excesivo de testigos.
Antes de interrogar a los testigos, deben notificarse sus nombres a las partes; pero si, según la prudente apreciación del juez, no pudiera hacerse esto sin grave dificultad, efectúese al menos antes de la publicación de los testimonios.
Quedando a salvo lo que prescribe el canon 1550, la parte puede pedir que se excluya a un testigo, si antes de su interrogatorio se prueba que hay causa justa para la exclusión.
La citación de un testigo se hace mediante decreto del juez legítimamente notificado al mismo.
El testigo debidamente citado debe comparecer o comunicar al juez el motivo de su ausencia.
Del examen de los testigos
1. Los testigos han de ser examinados en la sede del tribunal, a no ser que el juez considere oportuna otra cosa.
2. Los Cardenales, Patriarcas, Obispos y aquéllos que según el derecho de su nación gozan de ese favor, han de ser oídos en el lugar por ellos elegido.
3. El juez ha de decidir dónde deben ser oídos aquéllos a quienes, por la distancia, enfermedad u otro impedimento, sea imposible o difícil acudir a la sede del tribunal, sin perjuicio de lo que prescriben los cánones 1418 y 1469.2.
Las partes no pueden asistir al examen de los testigos, a no ser que el juez, sobre todo cuando esté en causa el bien privado, considere que han de ser admitidas. Pueden sin embargo asistir sus abogados o procuradores, a no ser que, por las circunstancias del asunto y de las personas, el juez estime que debe procederse en forma secreta.
1. Cada testigo ha de ser examinado por separado.
2. Si los testigos discrepan entre sí o con la parte en una cuestión grave, el juez puede realizar un careo entre ellos, evitando, en la medida de lo posible, las disensiones y el escándalo.
El juez, su delegado o un auditor hacen el examen del testigo, al que debe asistir un notario; por tanto, si las partes, el promotor de justicia, el defensor del vínculo, o los abogados que asisten al interrogatorio, quieren formular otras preguntas al testigo, no han de hacérselas directamente a él, sino que deben proponerlas al juez o a quien hace sus veces, para que sea él quien las formule, a no ser que la ley particular establezca otra cosa.
1. El juez debe recordar al testigo su obligación grave de decir toda la verdad y sólo la verdad.
2. El juez ha de pedir juramento al testigo según el canon 1532; y si el testigo se niega, ha de ser oído sin juramento.
El juez debe comprobar en primer lugar la identidad del testigo, y ha de preguntarle cuál es su relación con las partes y, cuando le hace preguntas específicas acerca de la causa, debe investigar también cuáles son las fuentes de su conocimiento y en qué momento concreto se enteró de aquello que afirma.
Las preguntas han de ser breves, acomodadas a la capacidad del interrogado, que no abarquen varias cuestiones a la vez, no capciosas o falaces o que sugieran una respuesta, que a nadie ofendan y que sean pertinentes a la causa.
1. Las preguntas no deben darse a conocer con antelación a los testigos.
2. No obstante, si los hechos sobre los que se ha de declarar son de tan difícil memoria que no pueden afirmarse con certeza a no ser que se recuerden previamente, el juez puede anunciar con antelación al testigo algunos puntos, si considera que es posible hacerlo sin peligro.
Los testigos prestarán testimonio oral y no deben leer escritos, a no ser que se trate de cálculos o de cuentas; en este caso podrán consultar las anotaciones que lleven consigo.
1. El notario debe poner inmediatamente por escrito la respuesta, consignando las mismas palabras de la declaración, al menos en cuanto se refieren directamente al objeto del juicio.
2. Se puede admitir el empleo de un magnetófono, con tal de que las respuestas se consignen después por escrito y sean firmadas, si es posible, por los que han prestado declaración.
El notario debe hacer constar en las actas si se prestó juramento o si éste fue dispensado o rehusado, y también si las partes u otras personas estaban presentes; así como las preguntas añadidas de oficio y, en general, todo aquello que haya sucedido durante el interrogatorio de los testigos y que merezca recordarse.
1. Al terminar el examen, debe leerse al testigo lo escrito por el notario de su declaración, o hacerle oír lo que se ha grabado en cinta magnetofónica, dándole la posibilidad de añadir, suprimir, corregir o modificar lo que juzgue necesario.
2. Finalmente, deben firmar el acta el testigo, el juez y el notario.
Si el juez lo considera necesario o útil, con tal de que no haya peligro de fraude o corrupción, a petición de parte o de oficio, los testigos pueden ser llamados de nuevo a declarar antes de publicar las actas o testimonios aunque ya hayan sido examinados.
De acuerdo con la justa tasación del juez, deben reembolsarse a los testigos tanto los gastos que hayan hecho como los ingresos no percibidos con motivo del testimonio dado.
Del valor de los testimonios
Al valorar los testimonios, el juez debe considerar los siguientes aspectos, solicitando cartas testimoniales, si es necesario:
Cuál sea la condición de la persona y su honradez;
Si declara de ciencia propia, principalmente lo que ha visto u oído, o si manifiesta su opinión, o lo que es sentir común o ha oído a otros;
Si el testigo es constante y firmemente coherente consigo mismo, o si es variable, inseguro o vacilante;
Si hay testimonios contestes, o si la declaración se confirma o no con otros elementos de prueba.
La declaración de un solo testigo no tiene fuerza probatoria plena, a no ser que se trate de un testigo cualificado que deponga sobre lo que ha realizado en razón de su oficio, o que las circunstancias objetivas o subjetivas persuadan de otra cosa.
Se ha de acudir al auxilio de peritos siempre que, por prescripción del derecho o del juez, se requiera su estudio y dictamen, basado en las reglas de una técnica o ciencia, para comprobar un hecho o determinar la verdadera naturaleza de una cosa.
Corresponde al juez nombrar a los peritos, después de oír a las partes o a propuesta de ellas; y, si fuese oportuno, asumir los dictámenes ya elaborados por otros peritos.
Los peritos quedan excluidos o pueden ser recusados por las mismas causas que los testigos.
1. Teniendo en cuenta lo que hubieran aducido los litigantes, el juez determinará mediante decreto cada una de las cuestiones que debe considerar el dictamen de los peritos.
2. Se han de entregar al perito las actas de la causa y aquellos otros documentos y adminículos que pueda necesitar para cumplir bien y fielmente su cometido.
3. Después de oír al perito, el juez le fijará un plazo dentro del cual tendrá que efectuar su estudio y presentar el dictamen.
1. Cada perito ha de elaborar por separado su propio dictamen, a no ser que el juez mande que se presente uno solo, que habrá de ser firmado por todos: en este caso deben anotarse diligentemente las discrepancias, si las hubiere.
2. Los peritos han de hacer constar claramente por qué documentos u otros medios idóneos se han cerciorado de la identidad de las personas, cosas o lugares, de qué manera han procedido para cumplir el encargo que se les confió y, sobre todo, en qué argumentos fundan las conclusiones a las que hayan llegado.
3. El perito puede ser llamado por el juez para que añada las explicaciones que parezcan necesarias.
1. El juez ha de ponderar atentamente no sólo las conclusiones de los peritos, aunque éstas sean concordes, sino también las demás circunstancias de la causa.
2. Cuando exponga las razones de su decisión, debe hacer constar por qué motivos ha aceptado o rechazado las conclusiones de los peritos.
A los peritos se les pagarán los gastos y honorarios que con equidad determine el juez, observando el derecho particular.
1. Las partes pueden designar peritos privados, que necesitan la aprobación del juez.
2. Éstos, si el juez lo permite, pueden ver las actas de la causa, en la medida en que sea necesario, y asistir a la realización de la pericia; y pueden siempre presentar su propio dictamen.
Si, para decidir la causa, el juez considera conveniente trasladarse a algún lugar o examinar alguna cosa, debe establecerlo mediante decreto en el que, habiendo oído a las partes, indique sumariamente el contenido concreto del reconocimiento.
Se levantará acta del reconocimiento realizado.
La presunción es una conjetura probable sobre una cosa incierta.
Puede ser de derecho, cuando la determina la ley, o de hombre, si proviene de un razonamiento del juez.
Quien tiene a su favor una presunción de derecho, queda exonerado de la carga de la prueba, que recae sobre la parte contraria.
El juez no debe formular presunción alguna que no esté establecida por el derecho, a no ser sobre un hecho cierto y determinado que tenga relación directa con lo que es objeto de controversia.
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