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Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.


Sumario:

Don Juan Carlos I,
Rey de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo 1. Redacción según Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

1. Se crea el Consejo de Seguridad Nuclear como ente de Derecho Público, independiente de la Administración General del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de los del Estado, y como único organismo competente en materia de seguridad nuclear y protección radiológica.

Se regirá por un Estatuto propio elaborado por el Consejo y aprobado por el Gobierno, de cuyo texto dará traslado a las Comisiones competentes del Congreso y del Senado antes de su publicación, y por cuantas disposiciones especificas se le destinen, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los preceptos de la legislación común o especial.

2. El Consejo elaborará el anteproyecto de su presupuesto anual, de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria y lo elevará al Gobierno para su integración en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 2. Redacción según Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

Las funciones del Consejo de Seguridad Nuclear serán las siguientes:

Artículo 3.

1. La tramitación de los expedientes y la concesión de las autorizaciones necesarias para las instalaciones nucleares y radiactivas, para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas y para la fabricación de componentes nucleares o radiactivos corresponde al Ministerio de Industria y Energía, a salvo de lo que, en su caso, se establezca en sus respectivos Estatutos para las Comunidades Autónomas.

2. La autorización previa o de emplazamiento, de la construcción y de los permisos de explotación provisional y definitivo de las instalaciones nucleares y radiactivas de primera categoría, así como la clausura de las mismas, serán concedidas por el Ministro de Industria y Energía, y las restantes, por el Director General de Energía, a salvo de lo que, en su caso, se establezca en sus respectivos Estatutos para las Comunidades Autónomas.

3. En los supuestos de autorizaciones de emplazamientos, el Ministerio de Industria y Energía requerirá, para su ulterior remisión al Consejo de Seguridad Nuclear, el informe de las Comunidades Autónomas, entes preautonómicos, o en su defecto, provincias interesadas con anterioridad a la solicitud del informe del Consejo. El informe de aquellas se pronunciará sobre la adecuación de la propuesta a las normas y reglamentaciones vigentes, y en su caso, a las competencias que las mismas tengan atribuidas, incorporando los informes previos de los municipios afectados en relación a sus competencias en la materia de ordenación del territorio y medio ambiente.

4. En los supuestos a que se refiere el presente artículo, el Gobierno podrá hacer uso de las facultades previstas en el número dos del 180 de la Ley de régimen jurídico del suelo y ordenación urbana Léase Real Decreto Legislativo 1/1992, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Las autorizaciones o licencias que corresponda otorgar a cualesquiera Administraciones públicas no podrán ser denegadas o condicionadas por razones de seguridad cuya apreciación corresponda al Consejo.

Artículo 4. Redacción según Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

1. El Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por un Presidente y cuatro Consejeros.

2. El régimen jurídico del Consejo de Seguridad Nuclear se ajustará a lo dispuesto en su Estatuto y supletoriamente en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo que respecta al régimen de adopción de acuerdos.

3. Las relaciones entre el Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear, como órgano colegiado de dirección del mismo, y la Presidencia, es el de competencia, no existiendo subordinación jerárquica entre los mismos. Las relaciones entre los dos órganos de dirección deberán regirse por los principios de cooperación, ponderación y respeto al ejercicio legítimo de las competencias del otro órgano.

4. El Consejo designará de entre sus Consejeros, a propuesta de cualquiera de sus miembros, a un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente, en los casos de ausencia, vacante y enfermedad.

5. El Consejo estará asistido por una Secretaría General de la que dependerán los órganos de trabajo administrativos y jurídicos para el cumplimiento de sus fines, así como de aquellos órganos técnicos internos o externos que prevean los Estatutos. El Secretario General actuará como secretario del Consejo.

Artículo 5. Redacción según Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

1. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán designados entre personas de conocida solvencia en las materias encomendadas al Consejo como las especialidades de seguridad nuclear, tecnología, protección radiológica y del medio ambiente, medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o seguridad industrial, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.

2. Serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, en los términos que prevea el Reglamento del Congreso. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo de los tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos.

El período de permanencia en el cargo será de seis años, pudiendo ser designados, mediante el mismo procedimiento, como máximo para un segundo período de seis años. Los cargos de Presidente y Consejeros no podrán ser ostentados por personas mayores de setenta años.

3. El Secretario General del Consejo y los responsables de aquellos otros órganos técnicos que prevean los Estatutos serán designados por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y previo informe favorable del Consejo. El cargo de Secretario General del Consejo, así como de aquellos otros Secretarios Generales que prevean los Estatutos, no podrán ser ostentados por personas mayores de 70 años.

Artículo 6. Redacción según Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

Los cargos de Presidente, Consejeros, Secretario General del Consejo, y aquellos otros órganos técnicos que prevean los Estatutos son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación.

Artículo 7. Redacción según Ley 14/1999, de 4 de mayo.

1. Redacción según Ley 33/2007, de 7 de noviembre. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear cesarán por las siguientes causas:

  1. Por cumplir setenta años.

  2. Por finalizar el período para el que fueron designados.

  3. A petición propia.

  4. Por estar comprendidos en alguna de las incompatibilidades establecidas en esta Ley.

  5. Por decisión del Gobierno mediante el mismo trámite establecido para el nombramiento cuando se les considere incapacitados para el ejercicio de sus funciones o por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo.

El Congreso de los Diputados, a través de la Comisión competente y por acuerdo de los tres quintos de sus miembros, podrá instar en cualquier momento al Gobierno el cese del Presidente y Consejeros.

Cuando el cese del Presidente y Consejeros tenga lugar por finalizar el período para el que fueron nombrados, los mismos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles. El Congreso, a través de la Comisión correspondiente, deberá confirmar la prórroga en el caso de que esta supere los seis meses.

2. Cuando se produzca el cese de un consejero por cualquiera de las causas establecidas anteriormente, excepto la señalada en la letra b del número anterior, se designará un nuevo consejero, de acuerdo con el procedimiento establecido, por el tiempo que faltare para completar el período del consejero cesante.

Artículo 8. Redacción según Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

1. El personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por funcionarios del Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica. El régimen de ingreso, provisión de puestos, situaciones administrativas, promoción profesional, movilidad y demás derechos y deberes de los funcionarios de este Cuerpo especial, será el mismo que el de los funcionarios de la Administración General del Estado, teniendo en cuenta el ámbito funcional propio de dicho cuerpo.

2. El Consejo, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Estatuto, podrá contratar los servicios de personal, empresas y organizaciones nacionales o extranjeras exclusivamente para la realización de trabajos o la elaboración de estudios específicos, siempre que se constate que no existe vinculación con los afectados por los servicios objeto de contratación. En ningún caso personal ajeno al Consejo de Seguridad Nuclear podrá participar directamente en la toma de decisiones sobre los expedientes administrativos en curso. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los medios necesarios para asegurar que el personal, empresas y organizaciones externas contratadas respetan, en todo momento, las obligaciones de independencia requeridas durante la prestación de sus servicios.

Artículo 9.

Los bienes y medios económicos con los que contará el Consejo para el cumplimiento de sus fines serán los siguientes:

  1. Los procedentes de la recaudación de la tasa que se crea por la presente Ley.

  2. Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

  3. Cualesquiera otros que legalmente pudieran serle atribuidos.

Artículo 10. Derogado por la Ley 14/1999, de 4 de mayo.

Artículo 11. Redacción según Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

El Consejo de Seguridad Nuclear mantendrá puntualmente informado al Gobierno y al Congreso de los Diputados y al Senado de cualquier circunstancia o suceso que afecte a la seguridad de las instalaciones nucleares y radiactivas o a la calidad radiológica del medio ambiente en cualquier lugar dentro del territorio nacional, así como a los Gobiernos y parlamentos autonómicos concernidos.

Por lo que se refiere al Congreso de los Diputados y al Senado, esta información se canalizará a través de una ponencia o comisión parlamentaria ad hoc, a la que también se dará cuenta del cumplimiento de todas las resoluciones dictadas por las Cámaras cuya ejecución competa al Consejo de Seguridad Nuclear. Esta ponencia o comisión parlamentaria podrá solicitar cuantas comparecencias de responsables del Consejo crea oportunas. A su vez, el Pleno del Consejo también podrá solicitar a través de la misma ponencia o comisión comparecencia para informar de cualquier tema de su competencia que considere de interés para las Cámaras.

Con carácter anual el Consejo de Seguridad Nuclear remitirá a ambas Cámaras del Parlamento español y a los Parlamentos autonómicos de aquellas Comunidades Autónomas en cuyo territorio estén radicadas instalaciones nucleares, un informe sobre el desarrollo de sus actividades.

Artículo 12. Añadido por Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

El derecho de acceso a la información y participación del público en relación a las competencias del Consejo referidas a la seguridad nuclear y protección radiológica, se regirán por lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Artículo 13. Añadido por Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

1. Las personas físicas o jurídicas al servicio de las instalaciones nucleares y radiactivas, cualquiera que sea la relación laboral o contractual que mantenga con éstas, deberán poner en conocimiento de los titulares cualquier hecho conocido que afecte o pueda afectar al funcionamiento seguro de las mismas y al cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad nuclear o protección radiológica.

En caso de que los titulares no tomen diligentemente medidas correctoras, deberán ponerlo en conocimiento del Consejo de Seguridad Nuclear.

2. Los empleadores que tomen represalias contra los trabajadores que pongan en conocimiento del Consejo de Seguridad Nuclear hechos relacionados con la seguridad de las instalaciones serán sancionados con arreglo a lo previsto en la legislación sobre energía nuclear.

3. Reglamentariamente se desarrollarán los mecanismos administrativos necesarios para facilitar el ejercicio de este derecho.

4. El ejercicio de este derecho no podrá reportar efectos adversos para el trabajador en su puesto de trabajo salvo en los supuestos en que se acredite mala fe en su actuación.

Se entenderán nulas y sin efecto las decisiones del titular tomadas en perjuicio o detrimento de los derechos laborales de los trabajadores que hayan ejercitado el derecho previsto en este artículo.

Artículo 14. Añadido por Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

El Consejo de Seguridad Nuclear habrá de facilitar el acceso a la información y la participación del ciudadano y de la sociedad civil en su funcionamiento. A tal efecto:

  1. Informará a los ciudadanos sobre todos los hechos relevantes relacionados con el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, especialmente en todo aquello que hace referencia a su funcionamiento seguro, al impacto radiológico para las personas y el medio ambiente, a los sucesos e incidentes ocurridos en las mismas, así como de las medidas correctoras implantadas para evitar la reiteración de los sucesos. Para facilitar el acceso a esta información, el Consejo de Seguridad Nuclear hará uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

  2. Informará de todos los acuerdos del Consejo, con clara exposición de los asuntos, los motivos del acuerdo y los resultados de las votaciones habidas.

  3. Someterá a comentarios públicos las instrucciones y guías técnicas, durante la fase de elaboración, haciendo uso extensivo de la web corporativa del Consejo de Seguridad Nuclear para facilitar el acceso de los ciudadanos.

  4. Impulsará y participará en foros de información, en los entornos de las instalaciones nucleares, en los que se traten aspectos relacionados con el funcionamiento de las mismas y en especial la preparación ante situaciones de emergencia y el análisis de los sucesos ocurridos.

Artículo 15. Añadido por Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

1. Se crea un Comité Asesor para la información y participación pública sobre seguridad nuclear y protección radiológica, presidido por el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear, cuya misión será emitir recomendaciones al Consejo de Seguridad Nuclear para mejorar la transparencia, el acceso a la información y la participación pública en las materias que son de su competencia.

Las recomendaciones del Comité Asesor no tendrán carácter vinculante para el Consejo de Seguridad Nuclear.

2. Este Comité Asesor estará compuesto por los siguientes miembros, que serán nombrados por el Presidente del Consejo de Seguridad Nuclear:

  1. Un representante a propuesta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

  2. Un representante a propuesta del Ministerio de Sanidad y Consumo.

  3. Un representante a propuesta del Ministerio del Interior.

  4. Un representante a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente.

  5. Un representante a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia.

  6. Un representante a propuesta de cada una de las Comunidades Autónomas que tengan instalaciones nucleares en su territorio o que hayan establecido acuerdos de encomienda con el Consejo de Seguridad Nuclear.

  7. Un representante a propuesta de la Federación Española de Municipios y Provincias y un representante a propuesta de la Asociación de Municipios Afectados por Centrales Nucleares.

  8. Dos representantes a propuesta de la Asociación Española de la Industria Eléctrica.

  9. Un representante a propuesta de ENRESA y otro de ENUSA.

  10. Un representante a propuesta de cada una de las dos organizaciones sindicales de mayor implantación en el Estado.

  11. Un representante a propuesta de cada una de las dos organizaciones no gubernamentales, cuyo objeto es la defensa del medio ambiente y el desarrollo sostenible de mayor implantación en el Estado.

  12. Cinco expertos, nacionales o extranjeros, que habrán de ser independientes y de reconocido prestigio en el ámbito científico, técnico, económico o social, o en materia de información y comunicación.

Los representantes de los Ministerios tendrán al menos rango de Subdirector General o equivalente.

3. El Comité Asesor podrá recabar del Consejo de Seguridad Nuclear aquella información que considere necesaria para el ejercicio de su función.

4. El régimen de acuerdos y normas de funcionamiento del Comité Asesor quedará regulado en el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear.

5. Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, modifique la composición de este Comité Asesor.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Redacción según Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

A los fines de la presente Ley se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, además de las siguientes:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La cuantía de las sanciones a que se hace referencia el artículo segundo, apartado d de la presente Ley y la competencia de la imposición de las mismas será la siguiente:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

El Consejo de Seguridad Nuclear podrá encomendar a las Comunidades Autónomas el ejercicio de funciones que le estén atribuidas, con arreglo a los criterios generales que para su ejercicio el propio Consejo acuerde.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Dispositivos e instalaciones experimentales. Añadida por Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Las funciones y facultades que se atribuyen al Consejo de Seguridad Nuclear en la presente Ley, referentes a instalaciones nucleares y radiactivas, se ejercerán en los mismos términos sobre los dispositivos e instalaciones experimentales definidos en el artículo 2 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, salvo que se establezca legalmente para tales dispositivos e instalaciones experimentales una regulación más específica.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación del capítulo XIV de la Ley de Energía Nuclear. Añadido por Ley 33/2007, de 7 de noviembre.

El capítulo XIV de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre la Energía Nuclear, queda redactado en la siguiente forma:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Transcurridos tres años desde los nombramientos de los primeros consejeros del Consejo de Seguridad Social Nuclear cesará por sorteo el 50% de los miembros designados. A partir de este momento se aplicará íntegramente lo dispuesto en el artículo quinto de la presente Ley. Los consejeros a quienes corresponda cesar podrán ser designados de nuevo de acuerdo con los trámites establecidos en el citado precepto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Nombrados el Presidente y los Consejeros, se constituirá el Consejo, que asumirá las funciones especificadas en el artículo segundo. Hasta que se estructure reglamentariamente el órgano técnico del Consejo actuará como tal Junta de Energía Nuclear.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

El Consejo determinará los criterios, según los cuales, en su caso, se produzca la integración en el mismo de funcionarios que actualmente forman parte de la plantilla de la Junta de Energía Nuclear.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

1. El Consejo de Seguridad Nuclear intervendrán en los expedientes de autorización de las instalaciones nucleares y radiactivas en la situación en que se encuentren en los momentos de su constitución.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, el Consejo de Seguridad Nuclear ejercerá las funciones descritas en el artículo segundo de la presente Ley no solamente en relación con las instalaciones que puedan autorizarse en el futuro, sino también en aquellas que cuenten con autorización, cualesquiera que sea el Estado en que se encuentren.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Gobierno, en un plazo máximo de seis meses a contar de la fecha de constitución del Consejo, aprobará el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear, así como las disposiciones reglamentarias que exija el desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Gobierno reestructurará la Junta de Energía nuclear para adecuar su organización, funciones y medios a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

En el ejercicio durante el cual entre en vigor esta Ley se procederá a las oportunas transferencias de créditos. En los ejercicios sucesivos, los créditos serán adscritos directamente al presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

Una vez constituido el Consejo de Seguridad Nuclear, el Gobierno, a propuesta de aquél, podrá acordar la transferencia a dicho Consejo de los medios materiales afectos a la Junta de Energía Nuclear que estuviesen adscritos a las funciones que esta Ley encomienda al mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a 22 de Abril de 1980.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
Adolfo Suárez González.

Notas:
Artículo 6:
Redactado de conformidad con la disposición adicional decimoctava de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Artículos 2, 7 y 11:
Redacción según Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 10:
Derogado por la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 2 (letras q y r):
Redacción según Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional cuarta:
Añadida por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Artículo 2 (letra a):
Redacción según Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7 (apdo. 1), 8 y 11; Disposición adicional primera:
Redacción según Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículos 12, 13, 14 y 15; Disposición adicional quinta:
Añadido por Ley 33/2007, de 7 de noviembre, de reforma de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.