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Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.


TÍTULO XIII.
APORTACIÓN SUPLEMENTARIA DE RECURSOS HUMANOS. Título derogado por Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Acceso de Suboficiales al empleo de Teniente. Vigente, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación, según Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

1. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos de Suboficiales de Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros y de las Escalas Legionaria de Suboficiales de Infantería y de Mar de Suboficiales de Infantería que no hayan pasado a la situación de reserva o a la de reserva transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, podrán solicitar su integración en las Escalas Auxiliares, Legionaria o de Mar correspondientes, declaradas a extinguir por la citada Ley. La integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las citadas Escalas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2009.

2. Los Brigadas y Subtenientes de los antiguos Cuerpos Auxiliares de Especialistas/Suboficiales, de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico/Suboficiales que no hayan pasado a la situación de reserva o a la de reserva transitoria a la entrada en vigor de la presente Ley y reúnan las condiciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, podrán solicitar su integración en el Cuerpo Auxiliar de Especialistas/ Oficiales, en las Escalas Auxiliares de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia, de Veterinaria y de la Agrupación Obrera y Topográfica del Servicio Geográfico/Oficiales, declarados a extinguir por la citada Ley. La integración se producirá en el empleo de Teniente, con ocasión de vacante en las plantillas que se determinen a estos efectos en las citadas Escalas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 18 de esta Ley, hasta el 30 de junio del año 2009.

3. Todos los Suboficiales que hubieran obtenido el empleo de Sargento con anterioridad al 1 de enero del año 1977 y que no tuvieran limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente, podrán obtener el empleo de Teniente de las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y, de no existir éstas, en la Escala de Oficiales correspondiente, en el momento de su pase a la situación de reserva, si lo solicitan previamente.

4. El cómputo total de las retribuciones anuales a percibir por los Tenientes en situación de reserva, exceptuando las correspondientes a trienios, será, como mínimo, el de los Subtenientes en la misma situación administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Pase a la reserva. Vigente, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación, según Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

Los componentes de la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo General de las Armas del Ejército de Tierra que obtuvieron el empleo de Teniente con fechas 15 de diciembre del año 1975 y 15 de julio del año 1976 pasarán a la situación de reserva, por tiempo de permanencia en la Escala, el 15 de julio del año 2009 y el 15 de julio del año 2010, respectivamente, sin perjuicio de que por otras causas les correspondiera pasar a dicha situación en fecha distinta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Perfeccionamiento de trienios. Vigente, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación, según Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, por el personal militar al que se hace referencia en el artículo 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquéllos tuvieron asignado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen del personal de Escalas a extinguir. Vigente, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación, según Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

1. Las Escalas a extinguir relacionadas en los apartados 2 y 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, continuarán con el régimen establecido de conformidad con la disposición adicional séptima de la citada Ley, siéndoles de aplicación lo establecido en el artículo 144 de esta Ley.

2. Los militares de carrera de las Escalas declaradas a extinguir que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, tuvieran limitación legal para ascender o alcanzar determinados empleos, establecida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1622/1990, de 14 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Evaluaciones, Clasificaciones y Ascensos del Personal Militar Profesional, mantendrán esta limitación.

3. Los componentes de la Escala de la Guardia Real, declarada a extinguir por la disposición final quinta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, continuarán con el proceso regulado en las normas reglamentarias de desarrollo de la citada disposición.

Los miembros de dicha Escala que, habiendo pasado a la situación de reserva transitoria, no hayan hecho efectivo el derecho a un ascenso previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1000/1985, de 19 de junio, por el que se establece la situación de reserva transitoria en el Ejército de Tierra, lo obtendrán una vez transcurridos, en las situaciones de servicio activo y de reserva transitoria, los plazos de tiempo que para cada empleo se determinen reglamentariamente.

4. La Escala Honorífica Militar de Ferrocarriles mantendrá el régimen regulado en el Real Decreto 2289/1977, de 23 de julio, hasta su extinción, no produciéndose a partir de la entrada en vigor de la presente Ley nuevos ingresos en la Escala, ni ascensos a los diversos empleos militares en la misma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Situación de segunda reserva de los Oficiales Generales. Vigente, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación, según Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

1. Los Oficiales Generales en situación de segunda reserva, de conformidad con la disposición transitoria primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, continuarán en dicha situación.

Los Oficiales Generales que tuvieran esta categoría el 1 de enero del año 1990 pasarán a la situación de segunda reserva al cumplir la edad de retiro fijada en el artículo 145 de esta Ley o, en su caso, al corresponderles el pase a retiro según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley. El tiempo permanecido en esta situación, por ser asimilable al retiro, no será considerado como de servicios efectivos para la determinación de derechos pasivos, ni supondrá que se cotice al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

2. Reglamentariamente se determinarán las circunstancias y condiciones en las que el Ministro de Defensa podrá asignar determinados cargos o cometidos a los Oficiales Generales en segunda reserva.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Pase a la situación de reserva de Oficiales Generales. Vigente, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación, según Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

Los militares de carrera pertenecientes a los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, que tuvieran la categoría de Oficial General con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, pasarán a la situación de reserva a las edades establecidas en el apartado 2 del artículo 103 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, sin perjuicio de lo establecido en la letra a del apartado 2 del artículo 144 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Régimen transitorio de pase a la situación de reserva.

2. Vigente, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación, según Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Hasta el 30 de junio del año 2009, inclusive, a los Suboficiales a los que hace referencia la disposición adicional décima y el apartado 5 de la disposición transitoria quinta, ambas de esta Ley, el tiempo de servicios necesario para poder solicitar el pase a la situación de reserva, a petición propia, en los cupos que autorice periódicamente el Ministro de Defensa, fijado en veinte años según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 144 de esta Ley, comenzará a contarles desde el momento en que adquirieron el carácter de permanentes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA. Reserva transitoria. Vigente, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación, según Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda declarada a extinguir la situación de reserva transitoria y, en consecuencia, no se producirán nuevos pases a dicha situación.

2. Los militares profesionales que se encuentren a la entrada en vigor de la presente Ley en la situación de reserva, por aplicación de la disposición adicional octava de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y de la disposición transitoria primera de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, permanecerán en ella hasta su pase a retiro, no siéndoles de aplicación lo previsto en el apartado 9 del artículo 144 de esta Ley, manteniendo el régimen que tuvieran con anterioridad y, concretamente, lo siguiente:

  1. El derecho a un ascenso a partir de su pase a la situación de reserva transitoria, siempre que lo obtenga por orden de escalafón en el sistema de selección o por el sistema de antigüedad, uno que le siguiera en el escalafón de procedencia.

  2. El derecho a percibir la totalidad de las retribuciones básicas y las complementarias de carácter general del empleo correspondiente, así como las de carácter personal a que se tenga derecho. No obstante, al alcanzarse la edad fijada en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, para pasar a la reserva y, en todo caso, al cumplirse quince años desde su pase a reserva transitoria, se pasará a percibir las retribuciones correspondientes a la situación de reserva, determinadas conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 10 del artículo 144 de esta Ley.

  3. La incompatibilidad de sus retribuciones con las que se puedan percibir por el desempeño de otro empleo al servicio de los entes que integran las diversas esferas de las Administraciones públicas y de la Seguridad Social, con la excepción de aquellas actividades que, en cada momento, declare compatibles con carácter general la legislación sobre incompatibilidades en el sector público.

  4. Se mantendrán los efectos de pase a retiro y, por lo tanto, no se podrán ocupar los destinos a los que hace referencia el artículo 126 de esta Ley. La recuperación de derechos inherentes al retiro, que se hará efectiva, en su caso, a los tres años del pase a la situación de reserva transitoria.

  5. La consideración de reservista, en las mismas condiciones que los reservistas temporales, hasta la edad de pase a retiro.

3. Sin perjuicio de lo previsto en esta disposición, la situación de reserva transitoria seguirá siendo de aplicación a los miembros de la Escala de la Guardia Real, durante el período de adaptación de diez años, previsto en el Real Decreto 994/1992, de 31 de julio, por el que se aprueban las normas reglamentarias de integración de la Escala de la Guardia Real en el Cuerpo de la Guardia Civil. A la finalización de dicho período, el personal acogido a dicha situación se integrará en la de reserva, manteniendo el régimen que tuvieran con anterioridad, en las condiciones previstas en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria. Vigente, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación, según Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de la disposición final sexta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, tendrá los derechos reconocidos al militar retirado, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 145 de esta Ley, y mantendrá los beneficios y prerrogativas de carácter honorífico a los que hace referencia la disposición común séptima de la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria.

Quien lo solicite mantendrá una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, de acuerdo con lo determinado en el artículo 149 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. Personal al servicio de organismos civiles. Vigente, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación, según Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

El personal que se encuentre en las situaciones derivadas de la Ley de 17 de julio de 1958, de pase voluntario de jefes y oficiales del Ejército de Tierra al servicio de Organismos Civiles, permanecerá en las mismas y mantendrá las condiciones previstas en dicha Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

4. Vigente, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación, según Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Mientras subsista personal al que le resulte de aplicación, continuarán en vigor para el mismo con carácter reglamentario, en lo que no se opongan a la propia Ley 17/1989 y a esta Ley, las disposiciones que se citan a continuación:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Uniformidad. Vigente según Ley 39/2007, de 19 de noviembre.

1. Los militares profesionales vestirán el uniforme reglamentario en los actos de servicio. Las normas generales de uniformidad y las limitaciones al uso del mismo serán establecidas por el Ministro de Defensa.

2. Los que se encuentren en las situaciones administrativas de servicios especiales y de excedencia voluntaria sólo podrán vestir el uniforme en actos militares y sociales solemnes o cuando se les autorice expresamente para ello en sus relaciones con las Fuerzas Armadas y siempre que no estén ejerciendo cargos públicos.

3. A los militares en situación de reserva procedentes de reserva transitoria se les aplicará el apartado anterior durante los tres primeros años desde su pase a la situación de reserva transitoria. A partir de dicho momento se les aplicará las normas establecidas en el apartado 4 del artículo 145 de esta Ley.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 18 de mayo de 1999.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno en funciones,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.

Notas:
Artículos 150 a 155 y 160 a 162; Disposiciones adicional octava (en tanto subsista personal al que les sea de aplicación), adicional undécima (en tanto subsista personal al que les sea de aplicación), adicional duodécima (en tanto subsista personal al que les sea de aplicación), transitoria tercera (en tanto subsista personal al que les sea de aplicación), transitoria séptima (en tanto subsista personal al que les sea de aplicación), transitoria octava (en tanto subsista personal al que les sea de aplicación), transitoria décima (apdo. 2, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación), transitoria undécima (en tanto subsista personal al que les sea de aplicación), transitoria decimoquinta (en tanto subsista personal al que les sea de aplicación), transitoria decimosexta (en tanto subsista personal al que les sea de aplicación), derogatoria única (apdo. 4, en tanto subsista personal al que les sea de aplicación) y final segunda:
Norma derogada, excepto estos artículos y disposiciones, según Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Artículo 152 (apdo. 2):
Redacción según Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.



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