Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. | |
Artículo 20. Presentación de la solicitud.
1. La solicitud de registro de diseño se presentará en el órgano competente de la comunidad autónoma donde el solicitante tenga su domicilio o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo.
2. Los solicitantes domiciliados en las ciudades de Ceuta y Melilla presentarán su solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
3. Los solicitantes no domiciliados en España presentarán la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas.
4. También podrá presentarse la solicitud en el órgano competente de la comunidad autónoma donde el representante del solicitante tuviera su domicilio legal o una sucursal seria y efectiva.
5. Podrán también presentarse las solicitudes ante la Oficina Española de Patentes y Marcas si el solicitante o su representante lo solicitaran a través de un establecimiento comercial o industrial serio y efectivo que no tuviera carácter territorial.
6. El órgano competente para recibir la solicitud hará constar, en el momento de su recepción, el número de la solicitud y el día, la hora y el minuto de su presentación, en la forma que reglamentariamente se determine.
7. El órgano competente de la comunidad autónoma que reciba la solicitud remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, dentro de los cinco días siguientes al de su recepción, los datos de la solicitud en la forma y con el contenido que reglamentariamente se determinen.
8. La solicitud de registro del diseño también podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida al órgano que, conforme a lo establecido en los apartados anteriores, resulte competente para recibir la solicitud.
9. Tanto la solicitud como los demás documentos que hayan de presentarse en la Oficina Española de Patentes y Marcas deberán estar redactados en castellano. En las comunidades autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos, además de en castellano, podrán redactarse en dicha lengua.
Artículo 21. Requisitos de la solicitud.
1. La solicitud de registro del diseño deberá contener:
Una instancia en la que se solicite el registro del diseño.
La identificación del solicitante.
Una representación gráfica del diseño apta para ser reproducida.
La indicación de los productos a los que se vaya a aplicar el diseño.
La identificación del agente o representante, en su caso.
2. La solicitud podrá contener además:
Una descripción explicativa de la representación del diseño.
La petición de que se aplace la publicación del diseño de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta Ley.
La clasificación de los productos a los que vaya a aplicarse el diseño conforme a la última versión de la clasificación de dibujos y modelos prevista en el anexo al Acuerdo por el que se establece una clasificación internacional de dibujos y modelos industriales, firmado en Locarno el 8 de octubre de 1968, denominado en lo sucesivo Arreglo de Locarno.
La reivindicación de prioridad, con las indicaciones que se determinarán reglamentariamente.
La mención del autor o del equipo de autores o la declaración, hecha por el solicitante y bajo su responsabilidad, de que el autor o el equipo de autores ha renunciado a su derecho a ser mencionado.
3. La solicitud de registro dará lugar al pago de la tasa establecida en el anexo de esta Ley. Con la solicitud se acompañará el justificante de haber satisfecho dicha tasa.
4. La solicitud de registro deberá cumplir los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.
5. La información a la que se refieren los apartados 1, párrafo d, y 2, párrafos a y c, no condicionará el alcance de la protección reconocida al diseño como tal.
Artículo 22. Solicitudes múltiples.
1. La solicitud de registro podrá comprender varios diseños, hasta un máximo de 50, siempre que se refieran a productos pertenecientes a la misma clase de la Clasificación Internacional de Dibujos y Modelos Industriales establecida por el Arreglo de Locarno. Esta última limitación no regirá en el caso de ornamentaciones bidimensionales.
2. Además de la tasa de solicitud de registro, mencionada en el apartado 3 del artículo precedente, la solicitud múltiple dará lugar al pago de las tasas suplementarias por los diseños adicionales incluidos en ella, establecidas en el anexo de esta Ley.
3. La solicitud múltiple deberá cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente. En particular, deberá incluirse una representación de cada uno de los diseños, con indicación de los productos a los que se apliquen, conforme a lo dispuesto en los párrafos c y d del apartado 1 del artículo 21.
4. Los derechos derivados de los diseños comprendidos en una solicitud o en un registro múltiple serán independientes unos de otros y podrán ser ejercitados, transferidos, gravados, renovados o cancelados separadamente. También podrán ser objeto de licencias, opciones de compra, embargos u otras medidas que resulten del procedimiento de ejecución. Cuando por transferencia u otro título se produzca un cambio total en la titularidad de alguno o algunos de los diseños solicitados o registrados, cualquiera de las partes podrá solicitar la división de la solicitud o del registro múltiple, desglosándose del mismo los diseños o variantes afectadas en una solicitud o registro independiente a nombre del nuevo titular.
Artículo 23. Fecha de presentación de la solicitud.
1. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano competente para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 20, reciba la documentación que contenga los elementos mencionados en los párrafos a, b y c del apartado 1 del artículo 21.
2. La fecha de presentación de las solicitudes depositadas en una oficina de correos será la del momento en que dicha oficina reciba la documentación que contenga los elementos mencionados en los párrafos a, b y c del apartado 1 del artículo 21, siempre que sean presentadas en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo, dirigido al órgano competente para recibir la solicitud. La oficina de correos hará constar el día, hora y minuto de su presentación.
3. Si alguno de los órganos o unidades administrativas a que se refieren los apartados anteriores no hubieran hecho constar, en el momento de la recepción de la solicitud, la hora de su presentación se le asignará la última hora del día. Si no se hubiese hecho constar el minuto se le asignará el último minuto de la hora.
Artículo 24. Derecho de prioridad unionista.
1. Quienes hayan presentado regularmente una primera solicitud de registro del diseño en o para alguno de los Estados miembros del Convenio de París o del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, o sus causahabientes, gozarán, para la presentación en España de una solicitud de registro del mismo diseño, de un derecho de prioridad de seis meses en las condiciones establecidas en el artículo 4 del Convenio de París. El mismo plazo regirá cuando se invoque un derecho de prioridad basado en una solicitud de modelo de utilidad anterior.
2. Tendrán el mismo derecho de prioridad quienes hubieren presentado una primera solicitud de protección del mismo diseño en un Estado u organización internacional no mencionado en el apartado 1, que reconozca a las solicitudes de registro de diseños presentadas en España un derecho de prioridad en condiciones y con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París.
3. El solicitante que reivindique la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, una declaración de prioridad y una copia, certificada por la oficina de origen, de la solicitud anterior, acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. La reivindicación de prioridad implicará el pago de la tasa correspondiente.
Artículo 25. Prioridad de exposición.
1. El solicitante del registro de un diseño que hubiera exhibido productos que incorporen el diseño en una exposición oficial o reconocida oficialmente podrá reivindicar la prioridad de la fecha de la primera presentación de dichos productos en la exposición, siempre que la solicitud de registro del diseño se presente en el plazo de seis meses a partir de aquella fecha.
2. El solicitante que desee reivindicar la prioridad prevista en el apartado 1 deberá justificar, en el plazo reglamentariamente establecido, que los productos que incorporen el diseño se presentaron en la exposición en la fecha invocada. La reivindicación de prioridad implica el pago de la tasa correspondiente.
3. En ningún caso la prioridad de exposición prolongará el plazo de prioridad previsto en el artículo 4.C.1 del Convenio de París.
Artículo 26. Efectos del derecho de prioridad.
En virtud del derecho de prioridad se considerará como fecha de presentación en España de la solicitud de registro, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9; párrafo d del artículo 13, apartado 3 del artículo 14 y del apartado 1 del artículo 50, la fecha de presentación de la solicitud anterior cuya prioridad haya sido válidamente reivindicada.
Artículo 27. Examen de admisibilidad y de forma.
1. El órgano competente para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 20 examinará:
Si la solicitud de registro de diseño cumple los requisitos para que se le otorgue una fecha de presentación.
Si se han satisfecho las tasas de solicitud que correspondan.
Si el solicitante está legitimado para solicitar el registro de diseño, conforme al artículo 4 de esta Ley.
Si la solicitud de registro reúne los demás requisitos formales previstos en el artículo 21.
2. Si del examen resulta que la solicitud presenta alguna irregularidad, se suspenderá la tramitación del expediente y se requerirá al interesado para que en el plazo reglamentariamente establecido subsane la falta o formule, en su caso, las alegaciones pertinentes, advirtiéndole de los efectos de la falta de subsanación.
3. Si la irregularidad consistiera en la falta de alguno de los requisitos o datos necesarios para obtener una fecha de presentación, se otorgará la del día en que se subsane la irregularidad. Si la irregularidad no se subsana en plazo, la solicitud no será admitida a trámite.
4. Si la irregularidad consistiera en la falta de pago de las tasas de solicitud, y transcurrido el plazo para subsanarla no se hubieran abonado dichas tasas en su totalidad, se continuará la tramitación respecto de los diseños cuyas tasas hayan sido totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.
5. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2 sin que el interesado haya contestado, el órgano competente resolverá motivadamente, teniendo por desistida la solicitud. Se procederá del mismo modo cuando, a juicio del órgano competente, las irregularidades no hubieran sido debidamente subsanadas.
6. No se producirá el efecto previsto en el apartado 5 cuando se haya pedido el aplazamiento de la publicación y las irregularidades no subsanadas afecten exclusivamente a los requisitos formales exigidos para la publicación del diseño. En este caso la irregularidad no afectará a la continuación del procedimiento, aplicándose lo previsto en el artículo 32.
7. Cuando las irregularidades mencionadas en los apartados anteriores afecten sólo a una parte de los dibujos o modelos incluidos en una solicitud de registro múltiple, los efectos de la falta de subsanación se producirán únicamente respecto de los diseños a los que afecte.
Artículo 28. Remisión de la solicitud.
1. El órgano competente de la comunidad autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, con todo lo actuado, las solicitudes que hubieran superado el examen de forma con indicación, en su caso, de la fecha de presentación otorgada. La remisión del expediente a la Oficina Española de Patentes y Marcas se notificará a los solicitantes por el órgano obligado a realizarla.
2. Las solicitudes que hubieran sido tenidas por desistidas, serán notificadas a la Oficina Española de Patentes y Marcas una vez que la resolución sea firme, con indicación de su fecha de adopción. Si la resolución hubiera sido impugnada, también se notificará esta circunstancia.
Artículo 29. Examen de oficio.
1. Superado el examen de forma y, en su caso, recibida la solicitud remitida por el órgano competente de la comunidad autónoma, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará de oficio:
Si el objeto de la solicitud constituye un diseño conforme a lo dispuesto en el apartado 2.a del artículo 1 de esta Ley.
Si el diseño cuyo registro se solicita es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
2. La Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará también si la solicitud presenta algún defecto no percibido en trámites anteriores que imposibilitara la publicación del diseño, clasificará los productos a los que vaya a aplicarse, o revisará en su caso la clasificación realizada por el solicitante, y verificará si las solicitudes multiples se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 30. Suspensión de la tramitación: desistimiento o denegación de la solicitud.
1. Si como resultado del examen de oficio resultara que la solicitud presenta irregularidades, o el objeto de la solicitud incurre en alguno de los motivos de denegación de registro mencionados en el artículo anterior, se suspenderá la tramitación, comunicándose al interesado los defectos observados para que, en el plazo reglamentariamente establecido, formule sus alegaciones o proceda, en su caso, a su subsanación.
2. Cuando el motivo de la suspensión se funde en la causa de denegación mencionada en el apartado 1, párrafo a, del artículo anterior, el solicitante podrá pedir que se transforme su solicitud de registro en una solicitud para la protección del objeto de aquélla bajo otra modalidad de la propiedad industrial, solicitándolo expresamente. En el caso de que el solicitante pida el cambio de modalidad, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordará el cambio, y notificará al interesado los documentos que haya de presentar para la nueva tramitación a que haya de someterse la solicitud. La falta de presentación oportuna de la nueva documentación producirá la anulación del expediente.
3. Cuando el motivo de la suspensión se funde en la causa de denegación mencionada en el apartado 1, párrafo b, del artículo anterior, el solicitante podrá, para subsanar el defecto, modificar el diseño, siempre que se preserve su identidad sustancial. La modificación, que deberá consistir en la renuncia al elemento causante del reparo, deberá ir acompañada de la representación del diseño modificado en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. Si la solicitud múltiple no se ajustase a lo previsto en el apartado 1 del artículo 22, el solicitante podrá, para subsanar el defecto, limitar el número de diseños o dividir la solicitud.
5. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado 1, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictará resolución motivada denegando el registro de diseño o diseños incursos en alguno de los motivos de denegación mencionados en el apartado 1 del artículo 29 de esta Ley, o teniendo por desistida en todo o en parte la solicitud, cuando únicamente persistan irregularidades no subsanadas. La mención de la denegación o del desistimiento se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
6. No se producirá el efecto previsto en el apartado anterior cuando se haya pedido el aplazamiento de la publicación y las irregularidades afecten exclusivamente a los requisitos exigidos para la publicación del diseño.
En este caso la irregularidad no impedirá la continuación del procedimiento y la concesión del registro, aplicándose lo previsto en el artículo 32.
7. La falta de subsanación de defectos relativos a la reivindicación de prioridad sólo acarreará la pérdida de este derecho.
Artículo 31. Registro y publicación.
1. Cuando del examen de oficio no resulten irregularidades o defectos, o subsanados éstos en el plazo establecido, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictará resolución acordando el registro del diseño o los diseños objeto de la solicitud.
2. La Oficina Española de Patentes y Marcas expedirá el título de registro y publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial la mención de la concesión, junto con el diseño registrado y los elementos de la solicitud que se determinen reglamentariamente, permitiéndose la consulta pública del expediente.
Artículo 32. Aplazamiento de la publicación.
1. El solicitante, al presentar la solicitud de registro, podrá pedir que se aplace la publicación del diseño, durante un plazo de 30 meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, desde la de prioridad.
2. En este caso, una vez superado el examen de oficio, el diseño o los diseños objeto de la solicitud se inscribirán en el Registro de Diseños, pero durante el período de aplazamiento de la publicación, ni la representación del diseño, ni los documentos de la solicitud serán accesibles para consulta pública.
3. La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial la mención de la concesión del registro y la del aplazamiento de la publicación. Dicha mención incluirá la identificación del solicitante y la fecha de presentación de la solicitud, además de las indicaciones establecidas reglamentariamente.
4. Finalizado el período de aplazamiento, o antes si lo pide el titular, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a publicar el diseño según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 siempre que, con la antelación prevista en el reglamento de ejecución, el titular haya completado los requisitos formales exigidos para publicar la reproducción gráfica del diseño.
5. Si el solicitante no cumple los requisitos establecidos en el apartado anterior y el registro no llegare a ser publicado se considerará que la solicitud de registro del diseño no ha producido nunca los efectos previstos en esta Ley.
Artículo 33. Motivos de oposición y legitimación para oponerse.
1. En los dos meses siguientes a la publicación del diseño registrado según lo previsto en los artículos 31 y en el apartado 4 del artículo 32, cualquier persona podrá formular oposición a la concesión del registro, alegando que el diseño registrado incumple alguno de los requisitos de protección establecidos en los artículos 5 a 11 de esta Ley.
2. Podrá alegarse también como motivo de oposición por quienes sean titulares legítimos de los signos o derechos anteriores:
Que el titular del registro de diseño no tiene derecho a obtenerlo según los artículos 14 y 15 de esta Ley cuando así se haya declarado mediante resolución judicial firme.
Que el diseño registrado es incompatible con un diseño protegido en España en virtud de una solicitud o de un registro con fecha de presentación o de prioridad anterior, pero que sólo ha sido hecho accesible al público después de la fecha de presentación o de prioridad del diseño posterior.
Que el diseño registrado incorpora una marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en España cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección, a prohibir el uso del signo en el diseño registrado.
Que el diseño registrado supone un uso no autorizado de una obra protegida en España por la propiedad intelectual.
Que el diseño registrado supone un uso indebido de alguno de los elementos mencionados en el párrafo e del artículo 13 de esta Ley.
En este caso estará legitimada para oponerse la persona o entidad afectada por el uso indebido.
Artículo 34. Presentación de la oposición.
La oposición deberá formularse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante escrito motivado, acompañado en su caso de los correspondientes documentos probatorios. Con el escrito de oposición se acompañará el justificante del pago de la tasa de oposición.
Artículo 35. Examen y resolución de la oposición.
1. Admitido a trámite el escrito de oposición, la Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado de la misma al titular del registro para que, en el plazo de dos meses, presente sus alegaciones.
2. Cuando la oposición se base en alguno de los motivos mencionados en el apartado 1 o en los párrafos c, d o e del apartado 2 del artículo 33, el titular del registro podrá modificar el diseño en la medida necesaria para eliminar los elementos que hayan motivado la oposición, siempre que la forma resultante cumpla los requisitos de protección y el diseño, pese a la modificación, mantenga su identidad sustancial. La modificación deberá ir acompañada de la representación del diseño modificado en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
3. Transcurrido el plazo señalado para contestar a la oposición, haya o no contestado el titular del registro, la Oficina Española de Patentes y Marcas dictará resolución motivada estimando, en todo o en parte, o desestimando, las oposiciones presentadas. La estimación de una oposición conllevará la cancelación del diseño o diseños afectados.
4. Se entiende que el registro del diseño cancelado por estimación de una oposición no ha producido nunca los efectos previstos en esta Ley. Al efecto retroactivo de la cancelación se le aplicará, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 68 respecto de la nulidad.
Artículo 36. Publicación del diseño modificado.
1. Cuando se haya modificado el diseño de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, el diseño modificado se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.
2. El diseño modificado, tal como haya sido publicado, determinará retroactivamente el alcance de la protección conferida por el registro del diseño.
Artículo 37. Retirada, limitación y modificación de la solicitud.
1. Con sujeción a las limitaciones establecidas en esta Ley, el solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de registro de diseño, renunciar a alguno de los diseños solicitados o limitar los productos indicados en la solicitud.
2. La solicitud de registro del diseño sólo podrá ser modificada en los supuestos y bajo las condiciones expresamente previstas en esta Ley. No obstante, a instancia del solicitante, se admitirán además las rectificaciones de su nombre y dirección, de los defectos de expresión o de transcripción o los errores manifiestos, siempre que la modificación no afecte a la identidad del diseño, ni sustituya o amplíe los productos indicados en la solicitud.
3. Los escritos que tengan por objeto retirar, modificar o rectificar la solicitud, renunciar a alguno de los diseños, o limitar los productos se presentarán ante el órgano competente para recibir la solicitud de registro, o ante la Oficina Española de Patentes y Marcas si el expediente hubiera sido ya remitido, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
4. Toda limitación y modificación de la solicitud o del diseño dará lugar al pago de la tasa correspondiente.
Artículo 38. División de la solicitud o del registro del diseño.
1. El solicitante o el titular de un registro múltiple podrá solicitar la división de la solicitud o del registro en dos o más solicitudes o registros divisionales, desglosando del expediente originario uno o varios diseños en los siguientes casos:
Para subsanar irregularidades, cuando la solicitud de registro múltiple no se ajuste a los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 22.
Cuando se produzca un cambio de titularidad que afecte a parte de los diseños de una solicitud o registro múltiple, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 22.
En el curso del procedimiento cuando así lo prevea expresamente el reglamento de ejecución.
2. Las solicitudes o registros divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere.
3. La división estará sujeta al pago de la tasa correspondiente.
Artículo 39. Restablecimiento de derechos.
1. El solicitante o el titular de un registro de diseño o cualquier otra parte en un procedimiento que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo en alguno de los procedimientos previstos en esta Ley, será, previa petición, restablecido en sus derechos si la omisión hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de esta Ley o de su reglamento, la pérdida de un derecho. En el caso de que el plazo corresponda a la interposición de un recurso, tendrá como consecuencia su admisión a trámite, salvo lo previsto en el apartado 5.
2. La petición deberá presentarse por escrito a partir del cese del impedimento, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. El trámite incumplido deberá realizarse en ese plazo. La petición sólo será admisible durante un año a partir de la expiración del plazo no observado. Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de renovación, se deducirá del período de un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere el segundo inciso del apartado 3 del artículo 44.
3. La petición deberá motivarse, indicándose los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo. Sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de restablecimiento de derechos.
4. Será competente para resolver la petición el órgano que lo sea para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.
5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos contemplados en el apartado 2 de este artículo, a los de reivindicación de prioridad previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 y 1 del artículo 25, y al plazo de oposiciones a la concesión establecido en el apartado 1 del artículo 33. Tampoco serán aplicables estas disposiciones respecto del plazo de interposición de un recurso contra un acto declarativo de derechos.
6. El titular de la solicitud o del registro restablecido en sus derechos no podrá invocar éstos frente a un tercero que, de buena fe y en el período comprendido entre la pérdida del derecho y la publicación de la mención de restablecimiento de ese derecho, hubiere comercializado productos a los que se incorpore o aplique un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del diseño registrado.
7. No procederá el restablecimiento del derecho sobre la solicitud o sobre el diseño registrado cuando en el período comprendido entre la pérdida de aquél y la presentación de la petición de restablecimiento un tercero haya solicitado o registrado de buena fe un diseño incompatible con el que es objeto de los derechos a que se refiere la petición de restablecimiento.
8. Contra la resolución que restablezca en sus derechos al solicitante, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponer el tercero que pueda prevalerse de las disposiciones contenidas en los apartados 6 y 7, recurso de alzada, en los términos previstos en el artículo 41 de esta Ley.
Artículo 40. Suspensión de procedimientos.
La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá suspender la tramitación de un procedimiento cuando así lo prevea esta Ley y, en particular:
1. Cuando una oposición se funde en el apartado 2 párrafo b, del artículo 33 y la solicitud anterior de registro de diseño esté pendiente de resolución. La suspensión tendrá efectos hasta el momento en que recaiga una resolución de dicha solicitud que ponga fin a la vía administrativa. No se interrumpirá el procedimiento cuando la solicitud anterior esté sujeta a aplazamiento de la publicación.
2. A instancia del titular que hubiera impugnado la validez o la vigencia del derecho oponente, o reivindicado su titularidad, hasta que recaiga sentencia firme, cuando la oposición se fundamente en alguno de los motivos previstos en los párrafos b, c y d del apartado 2 del artículo 33.
3. Cuando se solicite la división de un registro múltiple, por el tiempo preciso para la resolución de la misma.
4. A solicitud conjunta de todos los interesados sin que la suspensión pueda en este caso exceder de seis meses.
5. A requerimiento del juez o tribunal competente hasta que éste resuelva dejar sin efecto la medida de suspensión.
Artículo 41. Revisión de los actos en vía administrativa.
1. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Oficina Española de Patentes y Marcas serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El recurso administrativo contra la concesión del registro del diseño sólo podrá referirse a aquellas cuestiones que puedan ser resueltas por la Administración durante el procedimiento de registro.
3. El recurso administrativo fundado en motivos de denegación de registro no examinables de oficio por la Administración sólo podrá interponerse por quienes hayan sido parte en un procedimiento de oposición contra la concesión del registro basado en dichos motivos, y se dirigirá contra el acto resolutorio de la oposición planteada. A estos efectos podrá entenderse desestimada la oposición si, transcurrido el plazo para resolverla y notificarla, no hubiese recaído resolución expresa.
4. La interposición de un recurso dará lugar al pago de la tasa de recurso. No se procederá a la devolución de la tasa salvo cuando el recurso fuera totalmente estimado al acogerse razones jurídicas que, indebidamente apreciadas en la resolución, fueran imputables a la Oficina Española de Patentes y Marcas. La devolución de la tasa deberá ser solicitada al interponerse el recurso y será acordada en la resolución de éste.
5. Frente a la resolución de concesión del registro de un diseño o el acto resolutorio de una oposición, la Oficina Española de Patentes y Marcas no podrá ejercer de oficio o a instancia de parte la potestad revisora prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 antes citada, si la nulidad del diseño se funda en alguna de las causas previstas en el artículo 65 de esta Ley. Dichas causas de nulidad sólo se podrán hacer valer ante los tribunales.
6. Los actos y resoluciones dictados, en virtud de sus facultades, por los órganos competentes de las comunidades autónomas, serán recurribles con sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, así como en las normas orgánicas que rijan para los respectivos órganos.
Artículo 42. Arbitraje.
1. Los interesados podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas surgidas con ocasión del procedimiento de oposición, de conformidad con lo establecido en este artículo. El arbitraje sólo podrá referirse a los motivos mencionados en los párrafos b, c o d del apartado 2 del artículo 33 de esta Ley. En ningún caso el arbitraje podrá suponer modificaciones del diseño que contravengan las limitaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 35 de esta Ley.
2. El convenio arbitral sólo será válido si está suscrito además de por el titular del registro, por los titulares de los derechos anteriores que hubiesen formulado la oposición a que se refiera o, en su caso, interpuesto recurso contra el acto resolutorio de ésta.
3. El convenio arbitral deberá ser notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas por los interesados antes de que gane firmeza el acto administrativo que hubiera puesto término al procedimiento de oposición. Resuelto el recurso de alzada contra el acto resolutorio de la oposición planteada, quedará expedita la vía contenciosoadministrativa, salvo que se haga valer ante la oficina la firma del convenio arbitral.
4. Suscrito el convenio arbitral, y mientras subsista, no cabrá interponer recurso administrativo alguno de carácter ordinario, declarándose su inadmisibilidad, o teniéndose por desistido si se hubiere interpuesto con anterioridad.
5. El laudo arbitral firme producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, de aplicación en todo lo no previsto por el presente artículo, y la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a realizar las actuaciones necesarias para su ejecución.
6. Deberán comunicarse a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de los recursos que se interpongan frente al laudo arbitral. Una vez firme éste, se comunicará fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas a los efectos previstos en el apartado anterior.
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