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Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.


TÍTULO II.
ACCIÓN ESTATAL

CAPÍTULO PRIMERO.
REALIZACIÓN DE ESTUDIOS, RECOPILACIÓN DE DATOS Y PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 5.

1. El Ministerio de Industria realizará, con la colaboración, en su caso, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, los estudios necesarios para adecuar a las previsiones de los Planes de Desarrollo Económico y Social el Programa Nacional de Investigación Minera y el de Revalorización de la Minería, al objeto de lograr su permanente actualización, ajustándose a dichos programas la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley.

2. El Ministerio de Industria, previo informe del Instituto Tecnológico Geominero de España, podrá disponer la ejecución de todos o algunos de los trabajos incluidos en los citados programas, previa declaración de zona reservada y en cualquiera de las formas establecidas en el capitulo II de este Título. De conformidad con el Consejo Superior Geográfico, publicará a las escalas que reglamentariamente se establezcan, los mapas geológicos, geofísicos, geoquímicos, geotécnicos, hidrogeológicos, metalogenéticos y cualesquiera otros que el desarrollo tecnológico requiera, que sean útiles a la ordenación del territorio y al aprovechamiento racional de los recursos minerales del país.

3. El Ministerio de Industria realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente, que serán imperativas en el aprovechamiento de los recursos objeto de esta Ley y se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria, previo informe de lo Comisión Interministerial del Medio Ambiente.

Artículo 6.

1. Para el perfeccionamiento y actualización del conocimiento geológico y minero del país, toda persona natural u jurídica u órgano de la Administración que realice un trabajo, cualquiera que sea su clase y objeto, cuya profundidad sobrepase los veinticinco metros por debajo de la superficie del suelo emergido o a cualquier profundidad en suelos sumergidos, consolidados o no, deberá, además de obtener las Autorizaciones que fueren pertinentes, informar a la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria de la iniciación de los trabajos y suministrar al Instituto Tecnológico Geominero de España, si éste lo solicita, los datos geológicos y mineros que del trabajo en cuestión se hayan obtenido, así como permitir al personal titulado competente, designado por el Ministerio de Industria el acceso a las obras, a fin de comprobar dichos datos o completar la toma de los mismos.

2. El Reglamento de esta Ley fijará los plazos en que deberá mantenerse, según los casos, el secreto de la información obtenida.

CAPÍTULO II.
ZONAS DE RESERVA A FAVOR DEL ESTADO.

Artículo 7.

El Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental en las que el aprovechamiento de una o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial interés para el desarrollo económico-social o para la defensa nacional.

Artículo 8.

1. Las zonas de reserva podrán ser:

  1. Especiales, para uno o varios recursos determinados en todo el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental.

  2. Provisionales, para la exploración e investigación, en zonas o áreas definidas, de todos o alguno de sus recursos.

  3. Definitivas, para la explotación de los recursos evaluados en zonas o áreas concretas de una reserva provisional.

2. Las zonas de reserva especial se declararán por un plazo máximo de cinco años, prorrogables únicamente por Ley.

3. Las zonas de reserva provisional o definitiva se establecerán por los plazos que reglamentariamente se determinen, los cuales no podrán ser superiores a las concedidos por los artículos 30, 45 y 62 de esta Ley para permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación, respectivamente. No se podrá declarar definitivamente una zona de reserva provisional o partes de ella sin haberse puesto de manifiesto la existencia de una a varios recursos reservados y susceptibles de aprovechamiento racional, con arreglo a los criterios establecidos en el Capítulo IV del Título V.

Artículo 9.

1. La propuesta para la declaración de una zona de reserva podrá ser acordada por el Ministerio de Industria, de oficio o a petición de cualquier persona natural u jurídica, y deberán inscribirse en el Libro Registro que a estos efectos llevará la Dirección General de Minas, tramitándose el oportuno expediente en la forma y plazos que señale el Reglamento. Con esta inscripción el Estado adquirirá el derecho de prioridad sobre los terrenos francos que la propuesta comprenda, siempre que el expediente de lugar a la declaración de zona reservada. La inscripción será publicada en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas.

2. La resolución del expediente se adoptará por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria, previas los informes del Instituto Tecnológico Geominero de España, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y cuantos se consideren oportunos.

3. La declaración de la zona de reserva dará lugar a la cancelación de las solicitudes que para el recurso o recursos reservados hubieran sido presentados a partir de la inscripción de la propuesta.

Artículo 10.

La reserva de zonas a favor del Estado no limitará los derechos adquiridos, previamente a la inscripción de las propuestas de aquella, por los solicitantes u titulares de permisos de exploración, permisos de investigación u concesiones directas o derivadas de explotación de recursos de la Sección C), y de autorizaciones de aprovechamiento de recursos de las Secciones A), y B), sin perjuicio de lo que determinan los artículos 12, 58 y 62 de esta Ley.

Artículo 11.

1. En las zonas reservadas podrán desarrollarse, en función del grado de conocimiento que sobre las mismas se tengan, operaciones de exploración, de investigación y de explotación.

2. La fase exploratoria se acordará por Orden del Ministerio de Industria, con informe del de Economía y Hacienda, y se realizará directamente por el Estado u a través de sus Organismos autónomos o mediante contrato con Empresas nacionales o privadas.

3. Cuando el conocimiento de la zona permita o haga aconsejable efectuar labores de investigación, el Gobierno acordará si las mismas se realizan:

  1. Directamente por el Estado o a través de sus Organismos autónomos.

  2. Mediante concurso público entre Empresas españolas y extranjeras.

  3. Por consorcio entre el Estado y las Entidades antes citadas.

4. En cualquiera de las modalidades indicadas se concederá, simultáneamente a la investigación, el derecho de explotación de los recursos reservados.

Artículo 12.

1. El Estado o la Entidad a que se hubiere encomendado cualquiera de las fases del artículo anterior podrá efectuarla dentro de las áreas correspondientes a las solicitudes o títulos de permisos y concesiones preexistentes a que se refiere el artículo 10, siempre que su desarrollo no entorpezca las labores de sus titulares. Caso de presentarse colisión entre las partes interesadas, se resolverá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y 73 de esta Ley, según que, respectivamente, se trate de permisos de investigación o concesiones de explotación.

2. Los expresados titulares vendrán obligados a ampliar sus investigaciones en la medida y plazos que exija el programa general de investigación aprobado por el Gobierno, pudiendo hacerlo por si o mediante acuerdo con la Administración o Empresa o grupo de ellas a quienes la zona de reserva haya sido adjudicada o permitir que éstas lo hagan directamente en la forma que señale el Reglamento.

Artículo 13.

1. El Gobierno, además de las minas que explota actualmente, podrá acordar por Decreto, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Industria, la explotación directa de los yacimientos, minerales y demás recursos geológicos que descubra como resultado de sus investigaciones en zonas reservadas.

2. El régimen de la exploración directa por el Estado se regulará, cuando así lo acuerde el Gobierno, por Decreto a propuesta del Ministerio de Industria, con informe del de Economía y Hacienda.

3. Cuando el Gobierno decida no asumir la explotación de recursos cuya investigación se haya realizado directamente por el Estado, y por Decreto acuerde cederla la adjudicación se resolverá por concurso público entre Empresas españolas y extranjeras.

Artículo 14.

1. En cualquier momento podrá levantarse total o parcialmente la reserva de zonas a favor del Estado o modificarse sus condiciones por la Autoridad que la haya establecido, previa la conformidad de los titulares de la adjudicación si los hubiere.

2. La disposición correspondiente se publicará en el Boletín Oficial del Estado, siendo esta publicación el punto de partida para el cómputo de plazos, y en el Boletín Oficial de la provincia o provincias afectadas.

Artículo 15.

1. Podrán solicitarse, en zonas reservadas, permisos de exploración, permisos de investigación, concesiones directas de explotación y autorizaciones de aprovechamiento de recursos distintos de los que motivarán la reserva y que se otorgarán en su caso, con las condiciones especiales necesarias para que sus trabajos no afecten ni perturben la investigación y explotación de los recursos reservados.

2. Al ser levantada la reserva de una zona, los permisos, concesiones y autorizaciones sobre ella otorgados quedarán libres de las condiciones especiales que les fueron impuestas con motivo de la reserva, y sus titulares, tratándose de permisos y concesiones, adquirirán el derecho a la investigación, a la explotación y al aprovechamiento de los recursos que fueran objeto de aquella.



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