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Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.


TÍTULO IV.
REGULACIÓN DE LOS APROVECHAMIENTOS DE RECURSOS DE LA SECCIÓN B)

CAPÍTULO PRIMERO.
DE LOS RECURSOS

Artículo 23.

1. A efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:

  1. Minero-medicinales, las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública.

  2. Minero-industriales, las que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan.

2. Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior en 4ºC a la media anual del lugar donde alumbran.

3. Se entiende por estructura subterránea todo depósito geológico, natural o artificialmente producido como consecuencia de actividades reguladas por esta Ley, cuyas características permitan retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte.

4. Se consideran yacimientos incluidos en la Sección B) aquellas acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por esta Ley que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno u algunos de sus componentes.

CAPÍTULO II.
AUTORIZACIÓN DE APROVECHAMIENTO DE RECURSOS DE LA SECCIÓN B)

SECCIÓN 1. AGUAS MINERALES Y TERMALES

Artículo 24.

1. La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII.

2. Esta declaración se efectuará mediante resolución del Ministerio de Industria, a propuesta de la Dirección General de Minas, previo informe del Instituto Tecnológico Geominero de España y del Consejo Superior de dicho Departamento.

3. Para la clasificación y el aprovechamiento de las aguas a que se refiere el apartado a) del número 1 del artículo anterior, deberá emitir informe, que será vinculante, la Dirección General de Sanidad.

4. La resolución ministerial será notificada a los interesados y publicada en el Boletín Oficial del Estado y en los de las provincias correspondientes.

Artículo 25.

1. Salvo lo establecido en los artículos siguientes, el Estado concederá el derecho preferente al aprovechamiento de las aguas minerales a quien fuere propietario de las mismas en el momento de la declaración de su condición mineral, quien podrá ejercitarlo directamente en la forma y condiciones que en el presente título se determina o cederlo a terceras personas.

2. EL derecho preferente al aprovechamiento de los manantiales o alumbramientos que, regulados por esta Ley, se encuentran en terrenos de dominio público, corresponderá a la persona que hubiere instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral de las aguas.

3. El derecho preferente al aprovechamiento prescribirá al año de haberse efectuado la notificación de la resolución ministerial a que se refiere el artículo 24, sin haberlo ejercitado.

Artículo 26.

1. Para ejercitar los derechos a que se refiere el artículo anterior, deberá solicitarse la oportuna autorización de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria, presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto general de aprovechamiento, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad. Se presentará, asimismo, la designación o justificación del perímetro de protección que se considere necesario, indicando el destino que se dará a las aguas.

2. La Delegación Provincial, previa determinación sobre el terreno del perímetro que resulte adecuado para garantizar la protección suficiente del acuífero en cantidad y calidad, elevará el expediente, con la propuesta que proceda, a la Dirección General de Minas, la cual autorizará el aprovechamiento, en su caso, aceptando o rectificando el perímetro propuesto, previo informe del Instituto Tecnológico Geominero de España, y ordenando, si procede, la modificación del proyecto presentado.

3. Si se trata de aguas minero-medicinales, deberá informar, con carácter vinculante, la Dirección General de Sanidad, en orden a la indicación de utilizar las aguas para los fines previstos. Asimismo, en todos los expedientes relativos a aguas minerales y termales, informarán los Ministerios de Fomento y de Agricultura, Pesca y Alimentación en relación con otros posibles aprovechamientos que se estimen de mayor conveniencia. De no existir conformidad entre los Departamentos citados y el de Industria, se resolverá el expediente por acuerdo del Consejo de Ministros.

Artículo 27.

1. Transcurrido el plazo a que se refiere el número 3 del artículo 25 sin que se hubiese ejercitado el derecho preferente que dicho artículo establece, o denegada la solicitud previo el oportuno expediente, la persona o Entidad que hubiere incoado la declaración mencionada en el artículo 24 gozará de un plazo de seis meses para solicitar a su favor la autorización de aprovechamiento.

2. Pasado este último plazo sin que se presente solicitud, o si ésta se hubiese denegado, el Estado podrá sacar a concurso público el aprovechamiento en la forma que establece el artículo 53, que será de aplicación con las adaptaciones necesarias para ajustarlo a las características de esta clase de expedientes. Se procederá de igual forma en todos los casos en que caduque una autorización de aprovechamiento de aguas minerales.

3. En el supuesto del número 3 del artículo 25, el aprovechamiento se otorgará mediante concesión administrativa.

Artículo 28.

1. La autorización o concesión de aprovechamiento de aguas minerales otorga a su titular del derecho exclusivo de utilizarlas, así como el de impedir que se realicen en el perímetro de protección que le hubiere sido fijado trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas. La realización de cualquier clase de trabajos subterráneos dentro del perímetro citado deberá contar previamente con la autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, sin perjuicio de las demás exigibles en cada caso. Si los trabajos afectarán al titular de la autorización o concesión, quienes los realicen estarán obligados a indemnizar a aquél.

2. Será necesaria la previa autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria para la modificación o ampliación del aprovechamiento. Las modificaciones en las instalaciones inicialmente aprobadas, así como cualquier paralización que se produzca, deberán comunicarse a la citada Delegación en forma reglamentaria, para la resolución que proceda.

Artículo 29.

Cuando las condiciones de la autorización o concesión afecten a derechos de terceros no previstos en el artículo anterior, el titular de la misma estará obligado a las indemnizaciones que correspondan. En caso de no avenencia, podrá solicitar la aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa por causa de utilidad pública .

Artículo 30.

Las aguas termales que sean destinadas a usos terapéuticos o industriales se considerarán como aguas minerales a todos los efectos de esta sección primera del capítulo II.

SECCIÓN 2. YACIMIENTOS DE ORIGEN NO NATURAL

Artículo 31.

La prioridad en el aprovechamiento de los residuos obtenidos en operaciones de investigación, explotación o beneficio corresponde al titular de los derechos mineros en los que se hayan producido aquéllos. Si estos yacimientos están situados en terrenos que fueran ocupados por derechos mineros caducados, la prioridad corresponde el propietario o poseedor legal de los terrenos. Para su aprovechamiento en este segundo caso, deberá obtenerse autorización de la Delegación Provincial correspondiente, en la forma establecida en los artículos siguientes.

Artículo 32.

1. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el Título VIII de esta Ley podrá obtener autorización para aprovechar residuos mineros, solicitándola de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, con los requisitos que señale el Reglamento.

2. Los derechos preferentes a que se refiere el artículo anterior caducarán a los seis meses de la comunicación a sus titulares por la Delegación Provincial de la presentación de una solicitud de aprovechamiento.

Artículo 33.

1. Con la solicitud de autorización deberán presentarse, además de los documentos que especifique el Reglamento, el proyecto de instalación, un estudio económico en el que se establezca el plan de inversiones a realizar, las mejoras sociales que se prevean.

2. La Delegación Provincial, previa comprobación sobre el terreno y transcurrido que sea el periodo de información pública, elevará el expediente, con su informe, para resolución de la Dirección General de Minas, la cual podrá otorgar o denegar la autorización, imponiendo en el primero de los casos las condiciones necesarias para el aprovechamiento racional de los residuos y, en especial, las medidas adecuadas en orden a la protección del medio ambiente.

3. Los trabajos de aprovechamiento de residuos deberán comenzar en el plazo de un ano desde la notificación del otorgamiento y no podrán paralizarse sin previa autorización pudiendo acordarse la caducidad en caso de reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones contraídas.

SECCIÓN 3. ESTRUCTURAS SUBTERRÁNEAS

Artículo 34.

1. Cualquier persona natural o jurídica que reúna las condiciones exigidas en el Título VIII podrá obtener autorización para utilizar una estructura subterránea. Con este fin deberá presentar la solicitud correspondiente en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, aportando, además de los documentos que señale el Reglamento de esta Ley un proyecto que justifique la conveniencia de dicha utilización, así como la designación del perímetro de protección que se considere necesario.

2. Si la Delegación estima insuficientemente conocida la estructural podrá autorizar al peticionario para que realice los trabajos o labores necesarios para el reconocimiento de la misma dentro de un plazo no superior a dos años y con arreglo a un proyecto que ella misma aceptará o, en otro caso, hará que se modifique. Terminado el reconocimiento previo o expirado el plazo concedido, el peticionario deberá presentar en los seis meses siguientes el proyecto de utilización de la estructura.

3. Determinado sobre el terreno el perímetro de protección, la Delegación Provincial comprobará la conveniencia de la utilización solicitada, elevando el expediente, previa información pública, con la propuesta que proceda, a la Dirección General de Minas, que, con los informes del Instituto Tecnológico Geominero, del Consejo Superior del Ministerio de Industria y de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, autorizará, en su caso, la utilización por un plazo inicial adecuado al proyecto y a la estructura y prorrogable por uno o más periodos hasta un máximo de noventa años. Podrá imponer las condiciones que estime oportunas dentro de una racional utilización y exigir al peticionario la constitución de una fianza en la forma y plazo que fije el Reglamento de esta Ley.

4. La estructura se considerará recurso extinguido, quedando sin efecto la autorización de su aprovechamiento, al agotarse la capacidad de almacenamiento, si se usa para residuos, o por variar las condiciones que la definen como tal estructura subterránea.

5. El Gobierno podrá declarar no utilizables determinadas estructuras por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos interesados y del de Industria.

Artículo 35.

1. La autorización para aprovechar una o varias estructuras geológicas confiere a su titular el derecho a impedir que se realice en el perímetro de protección que se haya fijado cualquier clase de trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley en cuanto a realización de trabajos subterráneos o a modificación o ampliación del sistema de aprovechamiento de las instalaciones inicialmente aprobadas.

2. Es igualmente de aplicación lo que prescribe el artículo 29, sobre indemnizaciones por lesión a derechos de terceros.

SECCIÓN 4. COMPATIBILIDAD DE APROVECHAMIENTOS

Artículo 36.

1. Si se solicitará un aprovechamiento de recursos de la Sección B) dentro del perímetro de una autorización de explotación de recursos de la Sección A) o de aprovechamientos de la Sección B) que sean de distinta naturaleza, o de un permiso de Investigación o una concesión de explotación de recursos de la Sección C), antes de concederse la autorización el Ministerio de Industria deberá declarar la compatibilidad o incompatibilidad de los trabajos respectivos, oyendo a las partes interesadas.

2. Si los trabajos se declaran incompatibles, deberán determinarse por el Gobierno los que sean de mayor interés o utilidad pública, que serán los que prevalezcan.

3. De prevalecer el aprovechamiento de los recursos de la Sección B), serán sin perjuicio de los derechos del Titular de la autorización, permiso u concesión sobre el resto de la superficie del perímetro no declarado incompatible y, en todo caso, con las indemnizaciones a que hubiere lugar, cuya cuantía se fijará por el procedimiento que establezca el Reglamento de esta Ley.



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