Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. | |
1. Los permisos de exploración de recursos de la Sección C) serán otorgados sin excluir de su perímetro los terrenos que no fueran francos y registrables en el momento de presentarse la solicitud pero su titular no podrá realizar explotaciones en ellos sin la previa autorización de los titulares o adjudicatarios de los permisos, concesiones a reservas de que dichos terrenos formen parte.
2. Para el otorgamiento de los permisos de investigación y de las concesiones directas de explotación de recursos de dicha Sección, será preciso que los terrenos sobre los que recaiga reúnan las condiciones de francos y registrables.
1. Se considerará que un terreno es franco si no estuviera comprendido dentro del perímetro de una zona de reserva del Estado, propuesta o declarada para toda clase de recursos de la Sección C), o de los perímetros solicitados o ya otorgados de un permiso de exploración, un permiso de investigación o una concesión de explotación.
2. Tratándose de zonas de reserva del Estado para uno o varios recursos determinados, el terreno comprendido en ellas se considerará franco para recursos distintos a los reservados.
1. Se considerará que un terreno es registrable si, además de ser franco, tiene la extensión mínima exigible.
2. El levantamiento de la reserva o la caducidad del permiso de exploración, del permiso de investigación o de la concesión de explotación no otorgará al terreno el carácter de registrable hasta que tenga lugar el concurso a que se refiere el artículo 53.
3. Sin perjuicio de todo lo anterior, el Gobierno podrá declarar no registrables zonas determinadas por razones de interés público, a propuesta conjunta del Departamento o Departamentos ministeriales interesados y del de Industria.
1. El Ministerio de Industria podrá otorgar permisos de exploración, que conferirán a sus titulares los siguientes derechos:
Efectuar estudios y reconocimientos en determinadas, mediante la aplicación de técnicas de cualquier tipo que no alteran sustancialmente la configuración del terreno y con las limitaciones que establezca el Reglamento.
Prioridad en la petición de permisos de investigación o concesiones directas de explotación sobre el terreno que, incluido en su perímetro, fuera franco y registrable en el momento de presentarse la solicitud de exploración.
2. Los permisos de exploración se concederán, sin perjuicio de los derechos adquiridos por otros solicitantes anteriores, por un plazo de un año, prorrogable como máximo por otro en los casos y condiciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
La prioridad para la tramitación de los permisos de exploración se determinará por el orden de presentación de las solicitudes.
1. El Ministerio de Industria otorgará el permiso de exploración si, por las características de los estudios y reconocimientos proyectados, lo considera necesario o conveniente, fijando, en su caso, las condiciones que estime procedentes.
2. Si se denegase el permiso, el peticionario mantendrá durante un plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación, la prioridad sobre los terrenos que, comprendidos en su solicitud, eran francos y registrables en el momento de presentarla. Durante dicho período podrá consolidar su derecho mediante las oportunas solicitudes de permisos de investigación y, en su caso, de concesiones directas de explotación.
Quienes reúnan las condiciones a que se refiere el Titulo VII podrán, sin perjuicio de los derechos preferentes establecidos en cl capítulo anterior, realizar trabajos de investigación de recursos de la Sección C), previo otorgamiento por el Ministerio de Industria del permiso correspondiente.
El permiso de investigación concede a su titular el derecho a realizar, dentro del perímetro demarcado y durante un plazo determinado, los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C) y a que, una vez definidos, se le otorgue la concesión de explotación de los mismos.
Los permisos de investigación se concederán por el plazo que se solicite, que no podrá ser superior a tres años. Dicho plazo podrá ser prorrogado por tres anos por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y excepcionalmente, para sucesivos períodos, por la Dirección General de Minas, teniendo en cuenta la solvencia técnica y económica que acredite el titular peticionario; la amplitud y características de los trabajos programados; el contexto geográfico, geológico y metalogenético del terreno solicitado, así como los trabajos desarrollados, las inversiones realizadas, los resultados obtenidos y las garantías que siga ofreciendo el titular peticionario.
El derecho de prioridad en la solicitud de permisos de investigación establecido en el apartado b) del número 1 del artículo 40 deberá ser ejercitado en el plazo que determine el Reglamento, que no podrá ser inferior a un mes después de la expiración del permiso originario.
Los permisos de investigación sobre terrenos registrables se solicitarán del Ministerio de Industria, a través de la Delegación Provincial correspondiente, presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto de investigación, que comprenderá el programa de trabajo, el presupuesto de las inversiones a realizar i el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.
1. La Delegación Provincial, previo examen de la documentación presentada y comprobación de que se cumplen las condiciones generales establecidas en esta Ley, podrá aceptar íntegramente el proyecto o disponer que se modifique, total o parcialmente, si estima insuficiente o inadecuada la investigación programada o las inversiones y medios científicos y técnicos previstos.
2. De no aceptar el interesado las modificaciones impuestas por la Delegación Provincial, se cancelara el expediente, pudiendo recurrirse en un plazo de un mes, a partir de la comunicación, ante la Dirección General de Minas, la cual resolverá en los dos meses siguientes, previo informe del Instituto Tecnológico Geominero de España.
3. Si la Delegación Provincial considera que no es racionalmente viable el programa de financiación ofrecido, exigirá una fianza del 10 por 100 de la inversión prevista para el primer ano, que será reintegrada al peticionario una vez que acredite haber invertido en la investigación la diferencia entre la fianza exigida y la inversión programada para dicho primer ano de trabajo.
4. En el caso de que el peticionario no preste la fianza en la forma y plazo que fije el Reglamento de esta Ley, se cancelará el expediente.
1. La Administración no podrá otorgar permisos de investigación en el terreno comprendido en la solicitud, cuyo expediente hubiese sido cancelado por no aceptar el peticionario las condiciones impuestas, sin fijar, como mínimo, las mismas condiciones al solicitante o solicitantes posteriores de dicho terreno. Podrá, no obstante, modificarlas cuando la extensión del terreno objeto de una nueva petición sea distinta de la contenida en cl expediente cancelado.
2. Al peticionario de una solicitud denegada por alguna de las causas indicadas en el artículo 18 se le concederá audiencia de oficio en cualquier expediente posterior en que se pretenda el total o parte del terreno de aquélla. Este derecho prescribirá al año de haberse notificado el acuerdo de cancelación, sin perjuicio de que el peticionario del expediente cancelado pueda pedir vista de todo expediente posterior, en el momento procesal oportuno, después de efectuada la publicación a que se refiere el artículo 52.
Cuando un expediente fuere cancelado por cualquiera de las causas previstas en el artículo 48 y el terreno solicitado estuviera comprendido, en todo u en parte, dentro de una zona de reserva a favor del Estado para todos los recursos de la Sección C) o para los figurados en la petición denegada, la parte común de terreno quedará integrada en la zona de reserva, sin perjuicio de las peticiones anteriores a esta, en cuyo caso se procederá a su tramitación preferente.
1. Una vez presentada la documentación en la forma prevista en el artículo 47, la Delegación Provincial declarará definitivamente admitida la solicitud y la publicará en la forma que establezca el Reglamento, a fin de que todos aquellos que tengan la condición de interesados puedan personarse en el expediente dentro del plazo de quince días, a partir de la fecha de publicación.
2. Transcurrido dicho plazo, la Delegación Provincial efectuará sobre el terreno la confrontación de los datos presentados, realizando las operaciones de demarcación en la forma que señale el Reglamento de esta Ley.
3. Si los datos presentados no concordarán con los comprobados, la Delegación Provincial podrá imponer las modificaciones previstas en el artículo 35.
1. Instruido el expediente, e inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados, durante el plazo establecido en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo
, para que hagan las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen pertinentes.
2. La Delegación Provincial dictará resolución motivada, previa audiencia del Abogado del Estado de la provincia respectiva, si se hubiese formulado alguna oposición. En el caso de que no se hubiera formulado o hubiese sido desestimada, dispondrá el otorgamiento del permiso de investigación.
3. Si el permiso de investigación afectará a la jurisdicción de varias Delegaciones Provinciales, corresponderá dictar la resolución del expediente a la Dirección General de Minas.
1. El otorgamiento de permisos de investigación sobre los terrenos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 39 se resolverá por concurso público, cuyas condiciones, plazos y requisitos se establecerán en el Reglamento de esta Ley. La documentación será, como mínimo, la señalada en el artículo 47 de la presente Ley.
2. Entre las ofertas recibidas se elegirá la que ofrezca las mejores condiciones científicas y técnicas y las mayores ventajas económicas y sociales.
3. En ningún caso podrá declararse desierto el concurso si se hubiera presentado alguna oferta conforme a las normas establecidas en la convocatoria.
Si el concurso quedase desierto, la Delegación Provincial declarará el terreno franco y registrable, haciéndolo constar así en el acto de celebración de aquél, y lo publicará en los boletines oficiales correspondientes, con la indicación de que podrá ser solicitado después de transcurridos ocho días desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Las solicitudes de permisos de investigación en terrenos afectados por alguna autorización de explotación de recursos de las Secciones A) o B), serán tramitadas con arreglo a las normas establecidas en los artículos precedentes, debiendo determinarse además si son compatibles o no los trabajos respectivos y, en el segundo caso, cuáles son los de mayor interés o utilidad pública. Si prevalecen las explotaciones referidas, no se concederá la facultad de ocupación de los terrenos comprendidos dentro de su perímetro para efectuar trabajos correspondientes a permisos de investigación.
1. El titular de un permiso de investigación deberá comenzar los trabajos dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que está en condiciones de ocupar los terrenos necesarios para su ejecución, y estará obligado a mantenerlos en actividad con la intensidad programada en los proyectos o planes de labores anuales.
2. A estos efectos, dentro del plazo de cuatro meses desde la misma fecha, deberá presentar en la Delegación Provincial correspondiente el plan de labores a ejecutar en el primer año, con el detalle que precise el Reglamento de esta Ley.
3. Anualmente deberá presentarse un plan de labores ante el referido Organismo. La falta de presentación de dicho plan será sancionada con multa, pudiendo acordarse, en caso de reincidencia sin causa justificada, la caducidad del permiso por el Organismo que lo hubiere otorgado. La forma y fecha de presentación del plan de labores y la cuantía de la multa se fijarán reglamentariamente.
4. El plan inicial y los siguientes se considerarán aprobados si la Delegación Provincial no impone modificaciones a los mismos en el plazo de dos meses.
Si el titular de un permiso de investigación no llegase a un acuerdo con los propietarios, titulares de otros derechos u ocupantes de los terrenos que sean necesarios para el desarrollo de los trabajos o para el acceso a ellos, tendrá la obligación de iniciar el oportuno expediente de ocupación temporal dentro del plazo de dos meses, a contar de la fecha en que le fuere notificado el otorgamiento del permiso de investigación.
1. El Estado podrá, por razones de interés nacional, invitar al titular de un permiso de investigación a que amplíe sus trabajos para localizar recursos distintos de los que esté investigando, siempre que sea presumible la existencia de aquéllos. Caso de no realizar el titular del permiso tales investigaciones, podrá el Estado declarar zona de reserva para el recurso o recursos de que se trate.
2. Para la ampliación de la investigación, que se acordará en cada caso por el Consejo de Ministros, será de aplicación lo establecido en los artículos 20 y 31 de la presente Ley, añadiéndose a la referencia que en ellas se hace al propietario o poseedor legal de los terrenos la del titular del permiso.
El titular de un permiso de investigación podrá realizar en el terreno que éste comprenda cuantas labores se precisen para el mejor conocimiento de los posibles recursos, pero no podrá disponer de éstos para fines distintos a los de la investigación, salvo autorización expresa de la Delegación Provincial correspondiente.
El derecho al aprovechamiento de recursos de la Sección C) lo otorgará el Estado por medio de una concesión de explotación en la forma, requisitos y condiciones que se establecen en la presente Ley.
Para que pueda otorgarse una concesión de explotación será necesario que se haya puesto de manifiesto uno o varios recursos de la Sección C) susceptibles de aprovechamiento racional.
1. La concesión de explotación se otorgará por un período de treinta años, prorrogable por plazos iguales hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga deberá demostrarse en el expediente reglamentario la continuidad del recurso o el descubrimiento de uno nuevo, así como la adecuación de las técnicas de aprovechamiento al progreso tecnológico. Sin perjuicio de lo anterior, la concesión caducará por las causas que se establecen en el artículo 86 de esta Ley.
2. El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de lodos los recursos de la Sección C) que se encuentran dentro del perímetro de la misma, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado.
3. La concesión se otorgará siempre para una extensión determinada y concreta, medida en cuadriculas mineras completas, salvo en los casos de demasías a que se refiere la Disposición transitoria séptima de esta Ley.
4. Para un mismo terreno no podrá otorgarse más que una sola concesión de explotación de recursos de la Sección C).
5. El titular de la concesión deberá dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial correspondiente del descubrimiento de recursos de presumible interés distintos de los que motivarán el otorgamiento, y podrá iniciar su aprovechamiento o renunciar expresamente al mismo. En este último caso, el Estado podrá reservarse su explotación, previo el oportuno expediente que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Podrá solicitarse directamente la concesión de explotación sin necesidad de obtener previamente un permiso de investigación en los casos siguientes:
Cuando esté de manifiesto un recurso de la Sección C), de tal forma que se considere suficientemente conocido y se estime viable su aprovechamiento racional.
Cuando, sobre recursos suficientemente reconocidos en derechos mineros caducados, existan datos y pruebas que permitan definir su explotación como consecuencia de mejoras tecnológicas o de nuevas perspectivas de mercado.
1. Las solicitudes de concesiones directas de explotación se tramitarán en la misma forma que las de los permisos de investigación, siendo aplicables las disposiciones del capítulo III del presente Título, con las particularidades que correspondan a esta clase de solicitudes.
2. Con la documentación a que se refiere el artículo 37, en la que se sustituirá el proyecto de investigación por uno de aprovechamiento del recurso en cuestión, deberá presentarse un informe técnico que justifique la procedencia de la solicitud como concesión directa.
1. Terminada la tramitación del expediente, que se someterá a información pública, la Delegación Provincial lo elevará con su informe en la Dirección General de Minas, la cual, en el caso de que no se hubiera formulado oposición o haya sido desestimada, otorgará o denegará la concesión, con informe del Instituto Tecnológico Geominero de España.
2. Si se denegará la concesión, por considerarse insuficientemente demostrada la existencia del recurso o recursos en cuestión, el peticionario tendrá un plazo de sesenta días para solicitar un permiso de Investigación sobre el terreno y para los recursos objeto de solicitud.
3. La Dirección General de Minas podrá otorgar la concesión de explotación sobre una superficie menor que la solicitada, respetando siempre el mínimo exigible, si considera que el recurso objeto de la petición no justifica la concesión sobre la totalidad del terreno, sin perjuicio de que para el resto de la superficie el solicitante pueda promover la tramitación de expediente de permiso de investigación en plazo señalado en el párrafo anterior.
Serán de aplicación a las concesiones directas de explotación las normas contenidas en los artículos 70 a 74 de esta Ley, pudiendo imponerse las condiciones que se consideren convenientes, y entre ellas las adecuadas a la protección del medio ambiente a que se refiere el párrafo 1 del artículo 69.
Tan pronto como la investigación demuestre de modo suficiente la existencia de un recurso o recursos de la Sección C), y dentro siempre del plazo de vigencia del permiso de investigación, su titular podrá solicitar la concesión de explotación sobre la totalidad o parte del terreno comprendido en el perímetro de investigación.
1. La concesión de explotación se solicitará de la Dirección General de Minas en la Delegación Provincial correspondiente, presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento el proyecto de aprovechamiento del recurso o recursos de que se trate, proyecto que comprenderá el programa de trabajos, el presupuesto de las inversiones a realizar y el estudio económico de su financiación, con las garantías que se ofrezcan sobre su viabilidad.
2. Si la documentación presentada reuniera los requisitos reglamentarios y el provecho se estimará adecuado al aprovechamiento racional del recurso definido por la investigación realizada, la Delegación Provincial comprobará sobre el terreno la existencia del mismo, así como el área solicitada dentro de la totalidad o parte de la del permiso original, procediendo, caso, a la demarcación correspondiente.
1. La Delegación Provincial elevará el expediente con su informe a la Dirección General de Minas, que otorgará o denegará la concesión de explotación, pudiendo imponer las condiciones especiales que considere convenientes, entre ellas las adecuadas a la protección del medio ambiente.
2. En caso de que se deniegue la concesión porque la investigación no haya puesto de manifiesto la existencia de recursos, podrá continuarse ésta hasta agotar los plazos del permiso correspondiente.
3. La Dirección General de Minas tendrá facultad para otorgar la concesión sobre una superficie menor que la solicitada, respetando siempre el mínimo exigible, si considera que el recurso descubierto no justifica la concesión total del terreno, estándose respecto a la superficie restante a lo que se establece en el párrafo anterior.
4. Las resoluciones a que se refieran los párrafos anteriores pondrán fin a la vía gubernativa y deberán dictarse por la Dirección General de Minas en el plazo de sesenta días. Serán comunicadas a las Delegaciones Provinciales respectivas, que las notificarán a los interesados.
1. El titular de una concesión de explotación comenzará los trabajos de aprovechamiento dentro del plazo de un año, a contar de la fecha en que se le haya otorgado dicha concesión, debiendo presentar ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, en el plazo de seis meses desde la misma fecha, el plan de las labores e instalaciones a realizar en el primer año.
2. Anualmente deberá presentarse un plan de labores ante el referido Organismo. La falta de presentación de dicho plan será sancionada con multa, pudiendo, en caso de reincidencia sin causa justificada, acordarse por la Dirección General de Minas la caducidad de la concesión. La forma y fecha de presentación del plan de labores y la cuantía de la multa se fijarán reglamentariamente.
3. Los trabajos proyectados deberán ser proporcionados en medios técnicos, económicos y sociales a la importancia del recurso.
3. La Delegación Provincial aprobará y ordenará modificar el plan presentado, considerándose éste aprobado si en el plazo de tres meses no se imponen modificaciones.
1. Los trabajos deberán realizarse con sujeción a los proyectos y planes de labores aprobados, no pudiendo demorarse su iniciación ni paralizarse aquellos sin previa autorización de la Delegación Provincial correspondiente o de la Dirección General de Minas, según los casos que fijará el Reglamento de esta Ley.
2. Cuando la Administración autorice la suspensión temporal de los trabajos, deberán mantenerse los de conservación, vigilancia, ventilación y desagüe, si hubiere lugar a ello.
Cuando una persona natural o jurídica sea titular de varias concesiones de explotación para un mismo recurso, situadas, en el caso de recursos minerales, en una misma zona metalogenética, no estará obligada a la explotación simultánea de todas ellas, siempre que obtenga de la Dirección General de Minas la correspondiente autorización para concentrar los trabajos en una o varias de las concesiones. Deberá justificarse, en todo caso, que el grado de importancia de las explotaciones está en relación con los recursos contenidos en las concesiones de que aquélla sea titular, y la repercusión social y económica del aprovechamiento en la vida del país. El oportuno expediente se tramitará en la forma que se fije reglamentariamente.
1. Por causas de interés nacional el Estado podrá obligar a los concesionarios a ampliar sus investigaciones o a paralizar el aprovechamiento en la forma y medida que considere conveniente a dicho interés, pudiendo imponer incluso que el tratamiento y beneficio metalúrgico y mineralúrgico de los recursos minerales se realice en España, siguiendo a tal efecto las directrices de los Planes Nacionales de Investigación Minera y de Revalorización de la Minería. Con éste fin, la Administración facilitará oportunamente, en su caso, los medios necesarios en la forma que prevea el Reglamento de esta Ley.
2. El Ministerio de Industria, previo informe del Consejo Superior del Departamento, del Instituto Tecnológico Geominero de España y de la Organización Sindical, someterá en cada caso al Consejo de Ministros las medidas oportunas que hagan viable el cumplimiento de la obligación.
3. La no aceptación o el incumplimiento por los concesionarios de los acuerdos del Consejo de Ministros será motivo de caducidad de las concesiones respectivas, y dará lugar, en su caso, a la expropiación de las instalaciones existentes.
1. Los titulares de concesiones de explotación notificarán a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria cualquier captación de aguas que realicen como consecuencia del desarrollo de sus trabajos, pudiendo utilizar con fines mineros las aguas subterráneas que alumbren, salvo que por pertenecer a la Sección B) sean consideradas por la Administración como de mejor utilidad para otros fines. Asimismo podrán utilizar paro otros usos las aguas sobrantes, ponerlas a disposición del Estado o verterlas a los cauces públicos, previas las autorizaciones que procedan, con atención especial a la protección del medio ambiente.
2. Si las labores proyectadas pudieran afectar al régimen de manantiales y alumbramientos de aguas de cualquier naturaleza, la Delegación Provincial, oídos los Organismos competentes, condicionará la aprobación de las mismas al cumplimiento de prescripciones especiales que garanticen la conservación de aquéllos y exigirá, en su caso, la fianza que reglamentariamente proceda.
9. Cuando se hubieran cortado aguas que alimenten manantiales, alumbramientos o aprovechamientos preexistentes de cualquier naturaleza, debidamente legalizados, o se perjudicarán los acuíferos, los titulares de la concesión estarán obligados a reponer en cantidad y calidad las aguas afectadas y, en todo caso, a abonar las correspondientes indemnizaciones por los danos y perjuicios causados, con independencia de la responsabilidad penal en que hubieran podido incurrir.
1. A efectos de esta Ley, se denominará cuadricula minera al volumen de profundidad indefinida cuya base superficial quede comprendida entre dos paralelos y dos meridianos, cuya separación sea de veinte segundos sexagesimales, que deberán coincidir con grados y minutos enteros y, en su caso, con un número de segundos que necesariamente habrá de ser veinte o cuarenta.
2. La cuadricula minera será indivisible, con excepción de los casos de demasía a que se refiere la Disposición transitoria séptima y de las superficies que, no completando una cuadrícula, se extiendan desde uno de sus lados, por prolongación de meridianos o paralelos, hasta líneas limítrofes del territorio nacional y de las aguas territoriales.
1. Los permisos de exploración o investigación y las concesiones de explotación se otorgarán sobre una extensión determinada y concreta, medida en cuadriculas mineras agrupadas sin solución de continuidad, de forma que las que tengan un punto común queden sus lados.
2. Los perímetros de los permisos de investigación y concesiones de explotación deberán solicitarse y definirse por medio de coordenadas geográficas, tomándose como punto de partida la intersección del meridiano con el paralelo que corresponda a uno cualquiera de los vértices del perímetro, de tal modo que la superficie quede constituida por una o varias cuadrículas mineras. Las longitudes estarán referidas al meridiano de Greenwich.
3. La extensión mínima de un permiso de exploración será de trescientas cuadriculas, sin que pueda exceder de tres mil, con una tolerancia en más o menos de 10 por 100, y deberá quedar designada y definida por dos meridianos y dos paralelos expresados en grados y minutos sexagesimales, que constituyen un cuadrilátero de superficie comprendida entre los limites fijados y del cual se tomará como punto de partida cualquiera de las cuatro intersecciones. Será de aplicación la extensión en longitud o latitud hasta líneas limítrofes a que se refiere el párrafo dos del artículo 75.
1. La extensión mínima de un permiso de investigación y de una concesión de explotación será de una cuadricula minera, sin que el permiso pueda exceder de trescientas cuadriculas ni la concesión de ciento.
5. Las señales que tengan que colocarse en el terreno a efectos de este artículo tendrán la consideración de geográficas, se declararán de utilidad pública y el Reglamento de esta Ley fijará las normas para su mantenimiento p acceso a las mismas.
En cada Delegación Provincial se llevará un libro-registro de solicitudes de permisos de exploración, de permisos de investigación y de concesiones directas de explotación, en el que se inscribirán las peticiones por el riguroso orden en que fueran presentadas.
1. Los gastos que ocasione la tramitación de los permisos de exploración e investigación - de las concesiones directas y derivadas de explotación serán de cuenta de los peticionarios, y su cuantía se fijará en el Reglamento de esta Ley.
3 El otorgamiento de los permisos y concesiones citados se publicará en el Boletín Oficial del Estado, y en el Boletín Oficial de la provincia o provincias correspondientes.
Los peticionarios o titulares de permisos de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación podrán renunciar en cualquier momento a la totalidad o a parte de las cuadriculas solicitadas u otorgadas, siempre que, si la renuncia es parcial, se conserve el mínimo de cuadriculas exigibles.
1. Los titulares de permisos y concesiones mineras estarán obligados a facilitar el desagüe y la ventilación de las labores mineras colindantes o próximas y a permitir el paso de galerías o vías de acceso, circulación o transporte que no afecten esencialmente a sus labores, previo convenio entre los interesados.
2. El acuerdo será sometido a la aprobación de la Delegación Provincial, entendiéndose otorgada si en un plazo de treinta días no comunica a las partes las modificaciones que considere oportunas en defensa del mejor aprovechamiento de los recursos. De no lograrse acuerdo, la Delegación Provincial elevará lo actuado, con su informe, a la Dirección general de Minas, que deberá resolver en un plazo de dos meses.
Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta Ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave.
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