Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de Espa馻 y el de otras banderas y ense馻s.
- 觬gano JEFATURA DEL ESTADO
- Publicado en BOE de 12 de Noviembre de 1981
- Vigencia desde 13 de Noviembre de 1981
Sumario
- Norma afectada por
-
- 30/9/1999
-
Sentencia 119/1992 de 18 de Sep. (cuesti髇 de inconstitucionalidad 175/1991, promovida por la Secci髇 Quinta de la AP de Valencia, en relaci髇 con el art. 10, p醨rafos 1. y 2., de la L 39/1981 de 28 Oct., reguladora del uso de la bandera nacional y de otras banderas y ense馻s, relativos a los ultrajes y ofensas a la bandera de Espa馻 y de las CC.AA. - Se estima parcialmente y se declara inconstitucional y, por tanto, nulo el art. 10, p醨rafo 2. de dicha Ley)
- Ocultar / Mostrar comentarios
-
N鷐ero 2 del art韈ulo 10 declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 119/1992, 16 septiembre (獴.O.E. 14 octubre).
Sentencia 118/1992 de 16 de Sep. (cuesti髇 de inconstitucionalidad 363/1988, promovida por la Sala Segunda del TS, en relaci髇 con el art. 10, p醨rafo 3., de la L 39/1981 de 28 Oct., reguladora del uso de la bandera nacional y de otras banderas y ense馻s, relativo a los ultrajes y ofensas a la bandera de Espa馻 - Se estima y se declara inconstitucional y, por tanto, nulo el precepto impugnado)
Art韈ulo primero
La bandera de Espa馻 simboliza la naci髇, es signo de la soberan韆, independencia, unidad e integridad de la patria y representa los valores superiores expresados en la Constituci髇.
Art韈ulo segundo
Uno. La bandera de Espa馻, de acuerdo con lo preceptuado en el art韈ulo cuarto de la Constituci髇 espa駉la, est formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
Dos. En la franja amarilla se podr incorporar, en la forma que reglamentariamente se se馻le, el escudo de Espa馻.
El escudo de Espa馻 figurar, en todo caso, en las banderas a que se refieren los apartados uno, dos, tres y cuatro del art韈ulo siguiente.
Tres. El tratamiento y honores que deben ser prestados a la bandera de Espa馻 se regir醤 por lo que reglamentariamente se disponga y en el caso de las Fuerzas Armadas, por sus disposiciones espec韋icas.
Art韈ulo tercero
Uno. La bandera de Espa馻 deber ondear en el exterior y ocupar el lugar preferente en el interior de todos los edificios y establecimientos de la Administraci髇 central, institucional, auton髆ica provincial o insular y municipal del Estado.
Dos. La bandera de Espa馻 ser la 鷑ica que ondee y se exhiba en las sedes de los 髍ganos constitucionales del Estado y en la de los 髍ganos centrales de la Administraci髇 del Estado.
Tres. La bandera de Espa馻 ser la 鷑ica que ondee en el asta de los edificios p鷅licos militares y en los acuartelamientos, buques, aeronaves y cualesquiera otros establecimientos de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad del Estado.
Cuatro. La bandera de Espa馻, as como el escudo de Espa馻, se colocar en los locales de las misiones diplom醫icas y de las oficinas consulares, en las residencias de sus Jefes y, en su caso, en sus medios de transporte oficial.
Cinco. La bandera de Espa馻 se enarbolar como pabell髇 en los buques embarcaciones y artefactos flotantes espa駉les, cualquiera que sea su tipo, clase o actividad, con arreglo a lo que establezcan las disposiciones y usos que rigen la navegaci髇.
Art韈ulo cuarto
En las Comunidades Aut髇omas, cuyos estatutos reconozcan una bandera propia, 閟ta se utilizar juntamente con la bandera de Espa馻 en todos los edificios p鷅licos civiles del 醡bito territorial de aqu閘la, en los t閞minos de lo dispuesto en el art韈ulo sexto de la presente ley.
Art韈ulo quinto
Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones p鷅licas utilicen sus propias banderas, lo har醤 junto a la bandera de Espa馻 en los t閞minos de lo establecido en el art韈ulo siguiente.
Art韈ulo sexto
Uno. Cuando se utilice la bandera de Espa馻 ocupar siempre lugar destacado, visible y de honor.
Dos. Si junto a ella se utilizan otras banderas, la bandera de Espa馻 ocupar lugar preeminente y de m醲imo honor y las restantes no podr醤 tener mayor tama駉.
Se entender como lugar preeminente y de m醲imo honor:
Art韈ulo s閜timo
Cuando la bandera de Espa馻 deba ondear junto a la de otros Estados o naciones lo har de acuerdo con las normas y usos internacionales que rigen esta materia en las relaciones entre Estados, as como con las disposiciones y reglamentos internos de las organizaciones intergubernamentales y las conferencias internacionales.
Art韈ulo octavo
Se proh韇e la utilizaci髇 en la bandera de Espa馻 de cuales quiera s韒bolos o siglas de partidos pol韙icos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.
Art韈ulo noveno
Las autoridades corregir醤 en el acto las infracciones de esta ley restableciendo la legalidad que haya sido conculcada.
Art韈ulo d閏imo
Uno. Los ultrajes y ofensas a la bandera de Espa馻 y a las contempladas en el art韈ulo cuarto del presente texto, se castigar醤 conforme a lo dispuesto en las leyes.
Dos. Las infracciones de lo previsto en esta ley se considerar醤 incursas en lo establecido en el art韈ulo ciento veintitr閟 y concordantes del C骴igo Penal y, en su caso, en el art韈ulo trescientos diecis閕s del C骴igo de Justicia Militar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran proceder.
Tres. Los ultrajes y ofensas a las banderas a que se refiere el art韈ulo tercero de esta ley, se considerar醤 siempre como cometidas con publicidad a los efectos de lo dispuesto en el citado art韈ulo ciento veintitr閟 del C骴igo Penal.
Cuatro. Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los autores de las infracciones de lo dispuesto en esta ley, lo establecido en el art韈ulo ciento veintitr閟 del C骴igo Penal o trescientos diecis閕s del C骴igo de Justicia Militar, en los casos de personas y lugares previstos en este 鷏timo, ser asimismo de aplicaci髇 a los Presidentes, Directores o titulares de organismos, instituciones, centros o dependencias y a los representantes legales de partidos pol韙icos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas de toda 韓dole que, tras ser requeridos para el cumplimiento de esta ley por la autoridad gubernativa, incumplan lo preceptuado en los art韈ulos anteriores.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el Real Decreto dos mil setecientos cuarenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de veinticuatro de noviembre, sobre utilizaci髇 de la bandera nacional, y cuantas otras disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.
DISPOSICION ADICIONAL
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones que requiera el cumplimiento de la Presente ley, la cual entrar en vigor el d韆 siguiente al de su publicaci髇 en el 獴olet韓 Oficial del Estado.
V閍se R.D. 927/2015, de 16 de octubre, por el que se concede el uso de la bandera de Espa馻 a la Polic韆 Nacional (獴.O.E. 17 octubre).