Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. | |
Artículo 32. Obligación de colaboración.
Los titulares de las actividades a que se refiere esta Ley están obligados a prestar toda la colaboración a las autoridades competentes, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información necesaria para el cumplimiento de su misión.
Artículo 33. Agentes de la autoridad.
Los funcionarios que realicen las labores de inspección en las actividades reguladas en esta Ley tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
Artículo 34. Infracciones.
1. Las infracciones a lo establecido en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
Las simples irregularidades en la observación de las normas establecidas en esta Ley sin trascendencia directa para la salud humana o el medio ambiente.
El incumplimiento de la obligación de mantener actualizado el registro de la evaluación de riesgos en las actividades de utilización confinada.
La realización de actividades de utilización confinada de organismos modificados genéticamente con incumplimiento de los principios y prácticas correctas de microbiología.
3. Son infracciones graves:
La realización de actividades de utilización confinada de organismos modificados genéticamente y la primera utilización de instalaciones para esas actividades sin haberlo comunicado previamente a la Administración competente, cuando sea exigible dicha comunicación.
La realización de actividades de utilización confinada sometidas a comunicación sin respetar las condiciones impuestas o los plazos determinados por la Administración competente.
La realización, sin la debida autorización administrativa, de actividades de utilización confinada realizadas con organismos modificados genéticamente cuando dicha autorización sea preceptiva.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de las actividades de utilización confinada.
El incumplimiento de la obligación de informar a la Administración en los supuestos en que así se prevea, siempre que no exista un riesgo grave.
La falta de aplicación de las medidas de confinamiento y de seguridad e higiene en el trabajo.
La falta de colaboración en la labor de inspección y vigilancia de la Administración competente.
El ocultamiento o falseamiento de datos, así como la negativa a suministrar la información solicitada por la Administración competente o el retraso intencionado en el suministro de dicha información.
El incumplimiento de cualesquiera otros requisitos, condiciones o prohibiciones que para cada actividad se establecen, o la omisión de los actos a que obliga.
El incumplimiento de los requisitos de etiquetado de los organismos modificados genéticamente y de los productos que los contengan.
El incumplimiento de los requisitos de trazabilidad que se establezcan reglamentariamente.
La importación, exportación y tránsito de organismos modificados genéticamente incumpliendo los requisitos establecidos en las normas comunitarias o internacionales en vigor.
4. Son infracciones muy graves:
La realización de actividades de liberación voluntaria y comercialización sin la debida autorización administrativa.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de las actividades de liberación voluntaria y comercialización.
El incumplimiento del deber de informar inmediatamente a la Administración competente de la existencia de un riesgo o daño sobrevenido grave, así como por cualquier tipo de accidente o incidente.
La falta de cumplimiento de las medidas previstas en el plan de emergencia en los casos señalados en el párrafo c.
La importación y exportación de organismos modificados genéticamente sin contar con la correspondiente autorización del país de destino, de acuerdo con las normas comunitarias o internacionales en vigor.
Artículo 35. Sanciones.
1. Las infracciones darán lugar a la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Infracciones leves:
Multa de hasta 6.000 euros.
Cierre parcial con carácter temporal de las instalaciones en las que se ha cometido la infracción.
Infracciones graves:
Multa desde 6.001 euros hasta 300.000 euros.
Cese temporal de las actividades.
Cierre temporal, total o parcial, de las instalaciones en las que se cometió la infracción.
Decomiso de los organismos modificados genéticamente o de los productos que los contengan.
Prohibición de comercialización de un producto.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no superior a un año.
Revocación de la autorización o suspensión de la misma por un tiempo no superior a un año.
Infracciones muy graves:
Multa desde 300.001 euros a 1.200.000 euros.
Cese definitivo o temporal de las actividades.
Clausura definitiva o cierre temporal, total o parcial, de las instalaciones donde se ha cometido la infracción.
Decomiso de los organismos modificados genéticamente o de los productos que los contengan.
Prohibición de comercialización de un producto.
Inhabilitación para el ejercicio de cualquiera de las actividades previstas en esta Ley por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a 10.
Revocación de la autorización o suspensión de ésta por un tiempo no inferior a un año ni superior a 10.
Publicación, a través de los medios que considere oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias del responsable, su grado de culpa, reiteración, participación y beneficio obtenido, y grado de incidencia o riesgo objetivo de daño grave a la salud humana, el medio ambiente o los recursos naturales.
3. Cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada, como mínimo, hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.
4. El órgano al que corresponda resolver el procedimiento sancionador determinará el destino final que deba darse a los organismos modificados genéticamente o a los productos que los contengan que hayan sido decomisados. Los gastos que originen las operaciones de destrucción de aquéllos serán de cuenta del infractor.
Artículo 36. Medidas cautelares.
Cuando, antes de iniciarse un procedimiento sancionador, la Administración competente comprobase que la actividad se realiza sin la correspondiente autorización o sin haberse comunicado o cuando pueda causar daño grave a la salud humana o al medio ambiente, podrá acordar el precinto o cierre de la instalación o de la parte de la instalación donde se realiza dicha actividad y, en su caso, proceder a la inmovilización o decomiso de los organismos modificados genéticamente o de los productos que los contengan, debiendo el órgano competente para iniciar el correspondiente procedimiento sancionador o el instructor del expediente decidir sobre su continuidad o su levantamiento en el plazo de 15 días a partir de aquel en el que se hayan acordado las citadas medidas.
Artículo 37. Medidas de carácter provisional.
Cuando se haya iniciado un procedimiento sancionador la Administración competente podrá adoptar alguna o algunas de las medidas provisionales siguientes:
Cierre temporal, parcial o total, suspensión o paralización de las instalaciones.
Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
Inmovilización de los organismos modificados genéticamente o de los productos que los contengan.
Cualesquiera otras medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
Artículo 38. Obligación de reponer, multas coercitivas y ejecución subsidiaria.
1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, los responsables de actividades infractoras quedarán obligados a reponer las cosas al estado que tuvieran antes de la infracción, así como a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por la Administración que en cada caso resulte competente, sin perjuicio de la competencia correspondiente a jueces y tribunales.
Cuando los daños fueran de difícil evaluación se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios: coste teórico de la restitución y reposición, valor de los bienes dañados, coste del proyecto o actividad causante del daño y beneficio obtenido con la actividad infractora.
2. Si, una vez finalizado el procedimiento sancionador y transcurridos los plazos señalados en el correspondiente requerimiento, el infractor no procediera a la reposición o restauración establecida en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas, cuya cuantía no superará un tercio de la multa prevista para el tipo de infracción cometida.
3. Asimismo, la Administración competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria por cuenta del infractor y a su costa.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Marcadores de resistencia a los antibióticos.
La eliminación en los organismos modificados genéticamente de los genes marcadores de resistencia a los antibióticos que puedan tener efectos negativos para la salud humana y el medio ambiente se realizará progresivamente, debiendo ser eliminados antes del 31 de diciembre de 2008, en el caso de actividades de liberación voluntaria con fines distintos a la comercialización, y antes del 31 de diciembre de 2004, en el caso de comercialización de dichos organismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Órganos colegiados.
1. Las competencias que esta Ley atribuye a la Administración General del Estado en relación con las actividades en ella reguladas serán ejercidas por los siguientes órganos:
El Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente, al que corresponde conceder las autorizaciones de las actividades de utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente y que estará compuesto por representantes de los departamentos ministeriales que tengan competencias relacionadas con esta Ley.
La Comisión Nacional de Bioseguridad, órgano consultivo de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, que informará preceptivamente las solicitudes de autorización correspondientes, estará compuesta por representantes de los departamentos ministeriales, de las comunidades autónomas que lo soliciten, así como de personas e instituciones expertas o que tengan competencias en las materias comprendidas en esta Ley.
2. La Comisión Nacional de Bioseguridad informará preceptivamente, asimismo, las solicitudes de autorización que corresponda otorgar a las comunidades autónomas.
3. Estos órganos colegiados estarán adscritos al Ministerio de Medio Ambiente, que facilitará los recursos necesarios para su correcto funcionamiento. Su composición y funciones se establecerán reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Registros.
Las Administraciones competentes crearán registros públicos en los que se anotará la localización de los organismos modificados genéticamente liberados con fines distintos a la comercialización, así como la localización de los que se cultiven de conformidad con lo dispuesto en esta Ley para su comercialización.
Adscrito al Ministerio de Medio Ambiente existirá un registro central que se nutrirá de los datos de que disponga el propio departamento y de los que le proporcionen las comunidades autónomas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Silencio administrativo.
La falta de resolución expresa por la Administración competente de las solicitudes de autorización reguladas en esta Ley producirá efectos desestimatorios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Tramitación y procedimiento.
1. Las comunicaciones, solicitudes y autorizaciones reguladas en el título II de esta Ley se presentarán, tramitarán y resolverán mediante los procedimientos y en los plazos que se determinen reglamentariamente.
2. Los plazos para la realización de los actos ante la Comisión de las Comunidades Europeas y los restantes Estados miembros que se regulan en esta Ley se contarán desde las fechas que para estos casos reglamentariamente se determinen.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Solicitudes de autorización pendientes de resolución.
Las solicitudes de autorización de utilización confinada y liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente, que a la entrada en vigor de esta Ley no se hubiesen resuelto, seguirán tramitándose conforme al procedimiento previsto en la Ley 15/1994 y en el Reglamento general para su desarrollo y ejecución.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Renovación de autorizaciones de comercialización anteriormente concedidas.
Las autorizaciones de comercialización de organismos modificados genéticamente obtenidas de acuerdo con la legislación que se deroga por esta Ley serán renovadas, en su caso, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente, antes del 17 de octubre de 2006.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio del Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 15/1994 y vigencia temporal de órganos colegiados.
1. El Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente, aprobado por el Real Decreto 951/1997, de 20 de junio, será de aplicación en lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley durante los seis meses a partir de su entrada en vigor, durante los cuales el Gobierno deberá dictar las normas que lo sustituyan.
2. Asimismo, los órganos colegiados previstos en la Ley 15/1994 y en el Reglamento general para su desarrollo y ejecución subsistirán y desempeñarán las funciones que tienen atribuidas hasta la constitución de los nuevos órganos colegiados previstos en esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Queda derogada la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16 y 23 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente. No obstante, el título III de ésta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de hacienda general.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Obligación de información.
1. Las comunidades autónomas facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente los datos necesarios para cumplir con las obligaciones de información a la Comisión Europea. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente pondrá a disposición de las comunidades autónomas las informaciones de que disponga.
2. Las solicitudes de autorización de liberaciones voluntarias que corresponda resolver a las comunidades autónomas se pondrán en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, para que el Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente pueda formular observaciones, y para que dicho departamento remita la documentación correspondiente a la Comisión Europea. El Ministerio de Medio Ambiente las pondrá en conocimiento de las demás comunidades autónomas para que emitan los comentarios o sugerencias que estimen oportunos.
Igualmente, las solicitudes de autorización de liberaciones voluntarias y de comercialización que corresponda resolver al Consejo Interministerial de Organismos Modificados Genéticamente serán puestas a disposición de las comunidades autónomas para que formulen sus observaciones.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Actualización de tasas y sanciones.
El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de las tasas y de las sanciones establecidas en esta Ley, atendiendo a la variación que experimente el índice de precios al consumo.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Informes de situación.
Cada tres años se elaborará un informe, que se hará público, sobre la situación en España en materia de organismos modificados genéticamente, en los términos que reglamentariamente se determinen.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Habilitación de desarrollo.
Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley y para modificar sus preceptos cuando dichas modificaciones se deriven de un cambio de la normativa comunitaria y afecten a las técnicas o métodos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, tanto las generales como las de cada actividad; a las definiciones; a la clasificación del riesgo de las actividades de utilización confinada, y a los requisitos para poder realizar las actividades reguladas en esta Ley.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 25 de abril de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
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