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Orden de 11 de octubre de 1994 por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los Profesores de los centros privados de educación infantil y primaria.


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Sumario:

Los artículos 10 y 16 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establecen que la educación infantil y primaria serán impartidas por Maestros con la especialización correspondiente y que, en el primer ciclo de la educación infantil, los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad.

La disposición transitoria octava de la misma Ley y, en relación con ella, las disposiciones transitorias octava y novena del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general, no universitarias, reconocen el derecho de los Profesores que presten servicios en centros privados en los que se impartan enseñanzas equivalentes a las de educación infantil y primaria, a continuar ejerciendo sus funciones docentes en estos niveles educativos.

Con el fin de facilitar el ejercicio efectivo de este derecho, la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, habilita al Ministerio de Educación y Ciencia para que, previo informe de las Comunidades Autónomas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación, desarrolle lo previsto en el propio Real Decreto sobre los requisitos de titulación de los Profesores y profesionales.

En virtud de esta habilitación se aprueba esta Orden, cuyo objetivo es permitir que los Profesores y profesionales que, sin tener el título o la especialidad correspondiente, reúnen, sin embargo, requisitos suficientes de formación y han prestado servicios en centros docentes, puedan, no sólo permanecer en sus puestos de trabajo, sino también, si concurren determinados requisitos de formación, incorporarse a otros centros de educación infantil y primaria distintos a aquéllos en los que ejercían su profesión. Por último, la Orden permite que los profesionales que carezcan de la especialización correspondiente para impartir la educación infantil o determinadas enseñanzas de la educación primaria, puedan obtener una formación adecuada equivalente a la especialización exigida por la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por todo lo cual, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y previa consulta a las Comunidades Autónomas, he dispuesto:

EDUCACIÓN INFANTIL.

Primero.

1. La educación infantil será impartida por Profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, con la especialidad de Educación Infantil o Educación Preescolar.

2. En el primer ciclo de la educación infantil, los profesionales con la debida cualificación a que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, deberán estar en posesión del título de Técnico superior en Educación Infantil o el de Técnico especialista Educador infantil o Jardín de Infancia.

Segundo.

Además de las personas a las que se refiere el apartado 1 del punto anterior, podrán impartir educación infantil en todos los centros docentes privados de este nivel educativo, los Maestros, los Diplomados en Profesorado de Educación General Básica y los Maestros de Primera Enseñanza, así como los Profesores que se encuentren en las situaciones previstas en los puntos tercero y séptimo, a, de esta Orden y cumplan los requisitos señalados en ellos, siempre que:

Tercero.

1. Podrán continuar impartiendo educación infantil en el mismo centro en el que se encuentren trabajando los Maestros, los Diplomados en Profesorado de Educación General Básica y los Maestros de Primera Enseñanza, sin la especialidad de Educación Infantil o Educación Preescolar, así como los Maestros de Escuelas Maternales y de Párvulos con títulos expedidos por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica y los Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, que estuviesen impartiendo educación preescolar en un centro privado autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la educación infantil en el centro de que se trate.

2. Los profesionales que, poseyendo un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a las de Maestro, presten servicios de forma ininterrumpida desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Ordenación General de Sistema Educativo, en los centros a que se refiere la disposición transitoria quinta.1, del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, podrán continuar impartiendo educación infantil en su mismo centro, cuando éste sea autorizado como centro de educación infantil.

Cuarto.

Podrán prestar servicios, con las funciones previstas para el personal a que se refiere el apartado 2 del punto primero de esta Orden, en los centros docentes privados que impartan el primer ciclo de educación infantil, las personas que, desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, presten servicios, sin titulación suficiente y de forma ininterrumpida, en los centros a que se refiere la disposición transitoria quinta.1, del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, siempre que:

  1. Hayan obtenido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, una acreditación de la administración educativa competente que les habilite, expresamente, como educadores de niños de hasta tres años de edad, o

  2. Hayan superado las pruebas de idoneidad o los cursos de formación que convoquen las administraciones educativas competentes.

EDUCACIÓN PRIMARIA.

Quinto.

La Educación primaria será impartida por Profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza. Estos Profesores tendrán competencia en todas las áreas de este nivel, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto noveno de esta Orden.

Sexto.

Además de las personas a las que se refiere el punto quinto, podrán impartir la educación primaria en todos los centros docentes privados de este nivel educativo:

  1. Los Profesores que estuviesen impartiendo educación general básica en un centro privado autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la educación primaria, siempre que:

  2. Los Profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro que se encuentren en la situación prevista en el apartado 1 del punto tercero de esta Orden.

Séptimo.

Podrán impartir educación primaria en los centros de este nivel educativo dependientes de la Iglesia Católica, además de las personas a las que se refieren los puntos quinto y sexto, los Profesores que estuviesen impartiendo educación general básica en un centro autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la educación primaria, siempre que:

Octavo.

Hasta que no se haya implantado, de acuerdo con el calendario de aplicación del nuevo sistema educativo, el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, los centros docentes privados podrán contratar para impartir el ciclo superior de la educación general básica a nuevos Profesores que estén en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o titulación equivalente a efectos de docencia.

ESPECIALIDADES DE EDUCACIÓN PRIMARIA.

Noveno.

La enseñanza de la música, de la educación física, de las lenguas extranjeras o de aquellas enseñanzas que se determinen, serán impartidas por Profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, con la especialización correspondiente.

Décimo.

Los Maestros, los Diplomados en Profesorado de Educación General Básica o los Maestros de Primera Enseñanza, que carezcan de la especialización a que se refiere el punto noveno, así como los Profesores que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los puntos sexto y séptimo de esta Orden, podrán impartir las enseñanzas de música, educación física y lenguas extranjeras en centros docentes privados de educación primaria, siempre que posean u obtengan alguno de los títulos o hayan cursado alguna de las enseñanzas que se detallan en los apartados siguientes:

  1. Música:

  2. Educación física:

  3. Lengua francesa:

  4. Lengua inglesa:

Undécimo.

Los Maestros, los Diplomados en Profesorado de Educación General Básica o los Maestros de Primera Enseñanza que carezcan de la especialización a que se refiere el punto noveno de esta Orden, así como los Profesores que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los puntos sexto y séptimo, que hayan impartido durante, al menos, dos cursos escolares y se encuentren impartiendo en la fecha de entrada en vigor de esta Orden las enseñanzas de música, educación física o lenguas extranjeras podrán seguir desempeñando su trabajo en el mismo centro y en el mismo puesto que se encuentren ocupando.

Duodécimo.

Las administraciones educativas competentes determinarán los requisitos que deban reunir los Profesores que impartan las enseñanzas de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas.

EDUCACIÓN ESPECIAL.

Decimotercero.

Los Profesores de apoyo a la educación especial en centros ordinarios deberán estar en posesión del título de Maestro, Diplomado en Profesorado de Educación General Básica o Maestro de Primera Enseñanza, con la especialización de Pedagogía Terapéutica o Educación Especial para los puestos de Pedagogía Terapéutica, o con la de Audición y Lenguaje para los puestos de esta especialidad.

Decimocuarto.

Los Maestros, los Diplomados en Profesorado de Educación General Básica o los Maestros de Primera Enseñanza que carezcan de las especialidades a que se refiere el punto decimotercero, así como los Profesores que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los puntos sexto y séptimo de esta Orden, podrán ejercer como Profesores de apoyo a la educación especial en centros docentes ordinarios de educación primaria, siempre que posean u obtengan alguno de los títulos o hayan cursado alguna de las enseñanzas que se detallan en los apartados siguientes:

  1. Para puestos de Pedagogía Terapéutica:

  2. Para puestos de Audición y Lenguaje:

Decimoquinto.

Los Maestros, los Diplomados en Profesorado de Educación General Básica o los Maestros de Primera Enseñanza, que carezcan de las especializaciones a que se refiere el punto decimotercero de esta Orden, así como los Profesores que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los puntos sexto y séptimo, que hayan ejercido durante al menos dos cursos escolares y se encuentren ejerciendo en la fecha de entrada en vigor de esta Orden como Profesores de apoyo a la educación especial, podrán seguir desempeñando su trabajo en el mismo centro y en el mismo puesto que se encuentren ocupando.

MOVILIDAD DEL PROFESORADO.

Decimosexto.

Las personas que, de acuerdo con los puntos segundo y cuarto de esta Orden, puedan impartir docencia en centros privados de educación infantil quedarán definitivamente autorizadas para ejercer, respectivamente, como Maestros especialistas en Educación Infantil o como personal cualificado al que se refiere el artículo 15 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, en centros docentes privados de educación infantil, pudiendo permanecer en sus puestos de trabajo o incorporarse a otros puestos en su centro o en otros centros con independencia del momento en que se produzca su incorporación.

Decimoséptimo.

1. Las personas que, de acuerdo con los puntos sexto, décimo y decimocuarto de esta Orden, puedan impartir docencia en centros privados de educación primaria, bien en cualquiera de las áreas de este nivel educativo, bien como especialistas de música, educación física o lenguas extranjeras, bien como Profesores de apoyo a la educación especial, quedarán definitivamente autorizadas para ejercer, respectivamente, como Maestros o Maestros especialistas en centros docentes privados de educación primaria, pudiendo permanecer en sus puestos de trabajo o incorporarse a otros puestos en su centro o en otros centros con independencia del momento en que se produzca su incorporación.

2. Las personas que, de acuerdo con los puntos séptimo, décimo y decimocuarto de esta Orden, puedan impartir docencia en centros de educación primaria dependientes de la Iglesia Católica, bien en cualquiera de las áreas de este nivel educativo, bien como especialistas de música, educación física o lenguas extranjeras, bien como Profesores de apoyo a la educación especial, quedarán definitivamente habilitadas para ejercer, respectivamente, como Maestros o Maestros especialistas, pudiendo permanecer en sus puestos de trabajo o incorporarse a otros puestos en su centro o en otros centros dependientes de la Iglesia Católica, con independencia del momento en que se produzca la incorporación.

Decimoctavo.

A efectos de lo dispuesto en los puntos tercero, undécimo y decimoquinto de esta Orden, se entenderá que los Profesores incluidos en la lista de afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, prevista en los sucesivos acuerdos suscritos entre las administraciones educativas competentes, los sindicatos y las organizaciones patronales del sector de la enseñanza privada, mantienen en el nuevo centro los derechos que se les reconocen en el centro de origen.

ACREDITACIÓN DEL EJERCICIO DE LA DOCENCIA.

Decimonoveno.

1. A efectos de lo dispuesto en esta Orden, se considerará que un Profesor imparte o ha impartido docencia en un centro cuando figure como Profesor en el documento de organización del centro o documento equivalente, independientemente de la relación contractual, laboral o no, que una al Profesor con el empresario.

2. Igualmente, se entenderá que un Profesor impartía docencia, en las fechas señaladas en los distintos puntos de esta Orden, cuando el contrato de trabajo se encontrase suspendido en la fecha respectiva por alguna de las causas contempladas en el artículo 45 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores o, en el caso de no existir relación laboral, cuando el Profesor no desempeñase su trabajo por causa análoga a alguna de las enumeradas en el artículo citado, salvo el mutuo acuerdo entre las partes. Asimismo, se considerará que el Profesor impartía docencia en las fechas respectivas cuando estuviese incluido en la lista de Profesores afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, prevista en los sucesivos acuerdos suscritos entre las administraciones educativas competentes, los sindicatos y las organizaciones patronales del sector de la enseñanza privada.

Vigésimo.

Las administraciones educativas competentes dictarán cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de esta Orden.

Vigésimo primero.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 11 de octubre de 1994.

 

Suarez Pertierra.

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación.



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