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Orden SCO/1741/2006, de 29 de mayo, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.


Sumario:

La disposición final segunda del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, habilita al Ministro de Sanidad y Consumo para el desarrollo normativo de sus previsiones incluyendo expresamente la actualización de la clasificación y de las definiciones de los centros, servicios, establecimientos y unidades asistenciales a las que se refieren sus anexos.

El ejercicio profesional de la psicología, que desde siempre ha tenido un marcado carácter polivalente manifestado en sus planes de estudio y en las diversas opciones e incluso itinerarios curriculares específicos de la licenciatura, se encuentra inmersa, desde hace tiempo, en un proceso de profundos cambios que en el ámbito sanitario ha tenido sus propias manifestaciones, como las derivadas de la creación de la especialidad de Psicología clínica mediante el Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre, por el que se crea y regula el titulo oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, y la posterior consideración de ésta como una profesión sanitaria titulada y regulada, en los términos previstos en el artículo 36 de la Constitución, por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que, sin embargo, no considera como tal al licenciado en psicología sin dicha especialidad.

Esta situación aconseja incorporar algunas modificaciones en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, mediante las que se pretende, por un lado, adecuar algunas de sus definiciones a los contenidos de la Psicología clínica según la doctrina científica y profesional mas consolidada, posibilitando, por otro lado, que el elevado número de licenciados en psicología sin especialidad puedan acogerse al régimen de autorizaciones en los términos previstos por esta Orden, cuando se pretenda que los centros o gabinetes donde ejercen su profesión tengan la consideración de centros sanitarios.

Ello no impide que, aún cuando no se acojan a dicho régimen, puedan seguir ejerciendo la profesión colegiada de Psicólogo en todas sus facetas, incluida la relacionada con la salud, como lo venían haciendo con anterioridad a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, sin que el objetivo de esta norma, como tampoco lo es del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, sea modificar, ni directa ni indirectamente, el diseño de las profesiones sanitarias reguladas y tituladas que efectúa la mencionada Ley, sino establecer criterios de calidad y seguridad respecto a los centros sanitarios que autorizan las distintas administraciones sanitarias a las que legalmente corresponde dicha competencia.

Las modificaciones que incorpora esta Orden en los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, han sido objeto de informe por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en la que además de los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, entre otros, están representadas todas las administraciones sanitarias, por el Consejo Asesor de Sanidad, por la Organización Colegial de Psicólogos, por la Conferencia de Decanos de las Facultades de Psicología y por diversas asociaciones científico-profesionales, cuyas aportaciones han sido tenidas en cuenta en el proceso de elaboración de esta norma.

Esta Orden se dicta de conformidad con la disposición final segunda del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo único. Modificación de los anexos del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre.

El Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, queda modificado como sigue:

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Consultas de psicología. Declarado nulo por Sentencia de26 de septiembre de 2007, de la Audiencia Nacional.

1. A las solicitudes de autorización de consultas de psicología les será de aplicación lo previsto en el apartado U.900 del anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, cuando el solicitante, aún no ostentando el título de especialista en Psicología clínica, acredite, bien haber cursado los estudios de la licenciatura de Psicología siguiendo un itinerario curricular cualificado por su vinculación con el área docente de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos o con la Psicología Clínica y de la Salud, o bien acredite una formación complementaria de posgrado relativa a dichas áreas, no inferior a 400 horas, de las que al menos 100 deberán ser prácticas tuteladas por psicólogos especialistas en Psicología clínica, en centros, instituciones o servicios universitarios de psicología donde se realicen actividades de atención a la salud mental, o en consultas o gabinetes de psicología clínica, debidamente autorizados, conforme a las previsiones del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre.

2. Las administraciones sanitarias, a fin de determinar si los itinerarios curriculares de la licenciatura o la formación complementaria alegada por los solicitantes se adecuan a las materias que se citan en el apartado anterior, podrán solicitar asesoramiento a las Facultades de Psicología y a la Organización Colegial de Psicólogos, o a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Educación y Ciencia, a través de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica.

3. Lo previsto en esta disposición adicional se entiende sin perjuicio de su adaptación a las normas que se dicten para adecuar el ordenamiento jurídico del Estado al Espacio Europeo de Educación Superior, una vez que se desarrollen los Reales Decretos 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, y 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de posgrado.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 29 de mayo de 2006.

 

La Ministra de Sanidad y Consumo,
Elena Salgado Méndez.

Notas:
Artículo único (apdo. cinco); Disposición adicional única:
Declarado nulo por Sentencia de 26 de septiembre de 2007, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección cuarta, que ha quedado firme tras ser confirmada por Sentencia de 2 de febrero de 2010, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección cuarta. (Sin publicación en BOE.).


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