Base de Datos de Legislación

Orden de 27 de mayo de 1958 por la que se fija la superficie de la unidad mínima de cultivo para cada uno de los términos municipales de las distintas provincias españolas.


Recíba nuestro boletín

PREÁMBULO

La Ley de 15 de julio de 1954 sobre unidades mínimas de cultivo establece en su artículo primero que la extensión de éstas, dentro de cada zona o comarca de las diferentes provincias, ha de fijarse por Decreto aprobado en Consejo de Ministros. En cumplimiento de esta disposición y por Decreto de 25 de marzo de 1955, se determinaron los límites máximos y mínimos entre los cuales debe estar comprendida la superficie asignada a la unidad mínima de cultivo dentro de las comarcas pertenecientes a las diferentes provincias, facultando en su artículo cuarto al Ministerio de Agricultura para fijar la extensión de la unidad mínima de cultivo en dichas comarcas.

El Decreto de 22 de septiembre de 1955 faculta al Ministerio de Agricultura para reducir los límites mínimos que establece el artículo primero del Decreto de 25 de marzo de 1955 cuando se trate de terrenos que, por estar dedicados a cultivos especiales hayan adquirido un valor excepcionalmente elevado en relación con su superficie. Esta circunstancia se da en la parte norte de las provincias de Zamora, León, Palencia, Burgos, Soria, Álava y Huesca, zonas que tienen un régimen de lluvias análogo al de las provincias del norte de España, las cuales se consideran, a efectos de la fijación de la unidad mínima de cultivo, como zonas asimiladas al regadío por su elevada pluviosidad. Asimismo en las islas Canarias, por el elevado coste de las obras necesarias para las transformaciones en regadío, la tierra tiene un valor excepcionalmente elevado, fijándose en este caso igual que en el anterior, una superficie para la unidad mínima de cultivo inferior al mínimo establecido en el ya citado Decreto de 25 de marzo de 1955. También en las islas Baleares se establece una unidad inferior al mínimo señalado para esta región, por estar destinada una parte muy importante del terreno a cultivos arbóreos.

Las Comisiones provinciales creadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo segundo del referido Decreto de 25 de marzo de 1955 han estudiado y propuesto la extensión que debía asignarse a las unidades mínimas de cultivo dentro de las comarcas por ellas establecidas, y el Servicio de Concentración Parcelaria ha emitido el informe previsto en el citado Decreto de 25 de marzo de 1955.

En su virtud,

Este Ministerio, de conformidad con lo informado por el Servicio de Concentración Parcelaria, se ha servido disponer:

PRIMERO

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 15 de julio de 1954 y en los Decretos de 25 de marzo y 22 de septiembre de 1955, se fijan las unidades mínimas de cultivo que se expresan a continuación en las provincias y términos que también se especifican, agrupando los términos de cada provincia según la unidad mínima de cultivo que se señala para los mismos:

Véase el contenido original en formato PDF.

Véase el contenido original en formato PDF.

SEGUNDO

Las unidades mínimas de cultivo que se establecen en la presente disposición no serán aplicables a las zonas en las que haya sido declarada o se declare la concentración parcelaria, donde se fijará en cada caso por el Ministerio de Agricultura, conforme a los preceptos de la Ley de 10 de agosto de 1955, con el límite máximo que señala el artículo tercero de la Ley de 20 de diciembre de 1952, salvo que en esta Orden ministerial se fije un límite mayor.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.I. muchos años

Madrid, 27 de mayo de 1958

Cánovas

ILmo. Sr. Subsecretario del Departamento



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.