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Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.


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Sumario:

La Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fin de evitar o aminorar los daños que de ella puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza. Para ello es fundamental el control en origen de dicha contaminación, tratando de evitar las emisiones a la atmósfera, o cuando esto no es posible, de minimizar sus consecuencias.

En este sentido, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, adopta un enfoque integral al incluir en su ámbito de aplicación a todas aquellas fuentes cuyas emisiones antropogénicas son estimadas para elaborar el inventario español de emisiones a la atmósfera, tratando de lograr una universalidad en la aplicación de las prescripciones generales de la misma. Por otro lado, complementa este enfoque integral con una herramienta clásica de control como es el sometimiento de ciertas instalaciones, en las que se desarrollan actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, a un régimen de intervención administrativa específico. Para ello identifica, y asigna en su caso a alguno de los tres grupos A, B y C que recoge la Ley, a aquellas actividades que considera deben ser objeto de un control específico e individualizado.

Esta medida se instrumentaliza con el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera incluido en el anexo IV, el cual comprende una primera parte con una relación de actividades sin grupo asignado basada en la clasificación SNAP-97 (Selected Nomenclature for Air Pollution), y una segunda parte que contempla enumeraciones de instalaciones y actividades concretas asignadas a los grupos A, B y C, basadas en la que figuraba en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

Este planteamiento sin embargo, estaba pendiente de la debida actualización, conforme a lo establecido en la disposición final novena -apartado 2- de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, tarea normativa que acomete el presente Real Decreto.

La presente actualización del catálogo, supera la anterior división en dos partes, unificando ambas en una única relación de actividades basada en la sistematización SNAP-97, desarrollada por la Agencia Europea del Medio Ambiente, empleada a nivel europeo en el programa CORINAIR y base de la elaboración de los inventarios españoles de emisiones. Esta clasificación se ha desarrollado en un nivel adicional que permite considerar tanto nuevas actividades como posibilitar la desagregación de las mismas en función de su potencia o capacidad, permitiendo así su asignación a los diferentes grupos en función de su potencial contaminador.

El resultado es una reforma en profundidad orientada a la actividad que mantiene el enfoque integral de la ley y permite, al emplear una estructura internacionalmente aceptada, la correlación con el inventario español de emisiones. De esta manera se agiliza su aplicación general, a la vez que permite disponer de una fuente esencial de información para el conocimiento del estado del medio ambiente, el diseño y evaluación de políticas ambientales, o el desarrollo de estudios e investigaciones ambientales, sociales y económicas entre otras finalidades. Se facilita, además, la revisión periódica de la relación de categorías contempladas en el catálogo y prevista en el artículo 13.1 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, con una periodicidad mínima quinquenal, de manera que en el futuro se disponga de la información necesaria para valorar la necesidad de modificación de las asignaciones a grupos y decidir si conviene o no mantener las actividades existentes, excluir alguna o incorporar otras nuevas en función de la mayor o menor contribución de las mismas a la contaminación atmosférica.

En relación a las asignaciones a grupos, se incorpora también la posibilidad de considerar ciertas actividades en un grupo más restrictivo en los casos en que, en determinadas zonas y conforme a los criterios fijados en los planes de calidad del aire, sea necesario para la consecución de los objetivos planteados en los mismos. Esta posibilidad de cambio de grupo se prevé también, a criterio de la autoridad competente, para aquellos casos en que la proximidad a núcleos urbanos o espacios naturales protegidos, o la emisión de determinadas sustancias peligrosas suponga un mayor riesgo de generar daños o molestias.

Una vez identificadas las diferentes actividades potencialmente contaminadoras presentes en la instalación y sus grupos, se plantean unos criterios generales para fijar el grado de intervención administrativa de la instalación en función de la suma de la potencia térmica nominal, capacidad de producción, capacidad de consumo de disolventes o capacidad de manejo de materiales de las distintas actividades de un mismo tipo que se puedan desarrollar en dicha instalación.

Todas estas medidas, que tratan de adecuar el grado de intervención administrativa sobre la instalación al potencial contaminador total de la misma, se completan con la actualización de una serie de disposiciones básicas que permiten la derogación de todos los elementos relativos a emisiones del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, con lo que esta norma queda completamente derogada por el presente Real Decreto y el Real Decreto 102/2010, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

De esta manera se desarrollan una serie de obligaciones generales de los titulares en relación al control de las emisiones, la realización de controles de las mismas, el mantenimiento de registros, y la comunicación de la información relativa a emisiones y controles al órgano competente de su comunidad autónoma. Asimismo se promueve la simplificación y coordinación de los diferentes trámites administrativos así como su realización por medios electrónicos, todo ello con el objetivo de facilitar la aplicación de las medidas establecidas por la ley en relación a las actividades potencialmente contaminadoras por parte de las comunidades autónomas, y siempre supeditado a las prescripciones y procedimientos que estas establezcan.

Conviene asimismo destacar entre los elementos destinados a modular y adecuar los requisitos exigibles al potencial contaminador real de la instalación, la derogación de los valores límite de emisión y periodicidades generales de control establecidos en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero. De esta forma, será la autorización la que establezca las periodicidades de control y los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas disponibles y tomando en consideración las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

En el caso particular de las instalaciones sujetas a notificación, únicamente se mantiene la aplicación de los controles quinquenales y valores límite de emisión a aquellas actividades para las cuales no exista otra normativa, de manera transitoria en tanto no se actualicen los mismos, previéndose un plazo máximo de dos años para la actualización de los valores límite de emisión. Como complemento a la eliminación de los requisitos mínimos de control se ha incluido la posibilidad de que, una vez el órgano competente tenga conocimiento del potencial contaminador real de la instalación, pueda establecer, para aquellos casos en que sea necesario y de manera proporcionada, requisitos técnicos y controles específicos a las emisiones o bien eximir de los mismos en aquellos casos en que se consideren innecesarios o técnicamente imposibles de aplicar.

Este Real Decreto se dicta de conformidad con la disposición final novena -apartado primero- de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, que habilita al Gobierno para que apruebe cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en la Ley, en concreto, de acuerdo al apartado segundo de dicha disposición, que establece el mandato legal para que el Gobierno -previa consulta con las comunidades autónomas- actualice el anexo IV de la Ley básica.

Esta norma tiene naturaleza jurídica de legislación básica y adopta la forma de Real Decreto dado que la naturaleza de la materia regulada, además de su carácter marcadamente técnico, resulta un complemento necesario indispensable para asegurar el mínimo común normativo y para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre bases, logrando un marco coordinado de aplicación a todo el territorio nacional.

La elaboración de este Real Decreto ha sido realizada con la participación y consulta de las comunidades autónomas, y el Consejo Asesor de Medio Ambiente habiendo sido consultados los sectores afectados y con la información y participación del público mediante medios telemáticos.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de enero de 2011, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto la actualización del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera contenido en el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como establecer determinadas disposiciones básicas para su aplicación y unos mínimos criterios comunes en relación con las medidas para el control de las emisiones que puedan adoptar las comunidades autónomas para las actividades incluidas en dicho catálogo.

2. Será de aplicación a todas las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera relacionadas en el anexo, ya sean de titularidad pública o privada.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto se entenderá por:

  1. Actividad asimilable: Aquella que, no estando expresamente identificada en el catálogo como tal, por sus características, procesos o potencial de emisión de contaminantes, sea a juicio de la autoridad competente similar a alguna de las actividades potencialmente contaminadoras incluidas en el mencionado catálogo.

  2. Actividad del mismo tipo: Aquella actividad incluida en el catálogo que tiene en común al menos los 6 primeros dígitos del código de actividad y únicamente se diferencia de las de otros epígrafes en los rangos de potencia o capacidad.

  3. Capacidad de consumo de disolventes: Consumo de disolventes derivado del funcionamiento de un cierto equipo o actividad en una instalación operando a su capacidad de producción durante el periodo de tiempo especificado.

  4. Capacidad de manipulación de materiales: Cantidad máxima de materiales pulverulentos no confinados en la instalación que pueden ser tratados, almacenados o expedidos en un periodo de tiempo especificado. En caso de varios equipos instalados en serie, la capacidad vendrá determinada por el equipo más limitante.

  5. Capacidad de producción: Cantidad máxima de producto que puede ser elaborado en un periodo de tiempo especificado en un determinado equipo o actividad en una instalación, especificada por el constructor y confirmada por el operador, sin la consideración de limitaciones derivadas del régimen de funcionamiento.

  6. Control externo de las emisiones: Es la comprobación y verificación por los organismos de control establecidos por la comunidad autónoma, del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención, corrección y seguimiento de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en la autorización y en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica.

  7. Control interno o autocontrol de las emisiones: Es la comprobación por parte del responsable de la instalación, de acuerdo a los criterios y por los medios que se determinen por parte de la administración competente, del correcto funcionamiento de los sistemas de prevención y control de la contaminación atmosférica, de los valores límite de emisión, y de las condiciones establecidas en la autorización y en la normativa aplicable en materia de contaminación atmosférica.

  8. Disolventes: Los compuestos considerados como tales en el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

  9. Emisiones sistemáticas: La emisión de contaminantes en forma continua o intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia media superior a doce veces por año natural, con una duración individual superior a una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de las emisiones sea superior al 5 % del tiempo de funcionamiento de la planta.

  10. Emisiones difusas: Toda descarga a la atmósfera, no realizada por focos canalizados, continua o discontinua, de partículas o gases procedentes directa o indirectamente de cualquier fuente susceptible de producir contaminación atmosférica. Quedan incluidas las emisiones no capturadas liberadas al ambiente exterior por ventanas, puertas, respiraderos y aberturas similares, o directamente generadas en exteriores.

  11. Foco canalizado: Elemento o dispositivo a través del cual tiene lugar una descarga a la atmósfera de contaminantes atmosféricos, ya se produzca ésta de forma continua, discontinua o puntual y con origen en un único equipo o en diversos equipos, procesos y o actividades y que puedan ser colectados para su emisión conjunta a la atmósfera.

  12. Núcleo de población: Parte del territorio que tengan la consideración de suelo urbanizado de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la ley de suelo y que disponga o este previsto disponga de edificaciones y sus correspondientes dotaciones con fines residenciales.

  13. Potencia térmica nominal: Calor máximo (referido al poder calorífico inferior del combustible) que podría liberar el quemador del equipo de combustión correspondiente funcionando con el gasto indicado de acuerdo a las especificaciones del fabricante, constructor o montador.

  14. Sustancias peligrosas: Las que se consideren como tales atendiendo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) nº 1907/2006. Tendrán igualmente tal consideración aquellas que se adecuen a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o en su caso a lo dispuesto en la normativa posterior que actualice o modifique las mencionadas disposiciones.

Artículo 3. Actualización del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras.

1. Se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, sustituyéndolo por el del anexo de este Real Decreto.

2. El catálogo actualizado referido en el apartado anterior incluye:

  1. Identificación de la actividad y, en su caso, rangos de potencia o capacidad.

  2. Asignación, en su caso, a alguno de los grupos relacionados en el artículo 13 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

  3. Código de cada actividad, estructurado en cuatro niveles identificados por 2, 4, 6 u 8 dígitos.

  4. Consideraciones específicas.

Artículo 4. Asignación de actividades a grupos A, B o C.

Las actividades potencialmente contaminadoras, así como las actividades asimilables a las mismas, e independientemente de que puedan generar emisiones de contaminantes a la atmósfera de forma canalizada o difusa, pertenecerán al grupo indicado en el catálogo, de acuerdo en su caso, a las consideraciones específicas referidas en el artículo 3.2.d.

Las comunidades autónomas podrán establecer criterios de cambio a grupos más restrictivos para las actividades potencialmente contaminadoras en los planes de mejora de la calidad del aire.

Artículo 5. Criterios generales referentes a la autorización y notificación de instalaciones.

1. Quedan sometidas a la autorización administrativa prevista en el artículo 13.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, otorgada por las comunidades autónomas en los términos que éstas determinen, todas aquellas instalaciones que, no estando incluidas en la disposición adicional segunda de dicha Ley, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que se desarrolle alguna actividad perteneciente a los grupos A o B.

  2. Tengan lugar varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendo estas independientes o constando de focos distintos, la suma de las potencias o capacidades de producción, manipulación o consumo de disolventes supere el umbral considerado para la pertenencia a los grupos B o A de dicho tipo de actividad.

La potencia de los equipos de postcombustión no empleados para tratamiento de gases residuales se sumará a la del equipo principal al que estén conectados a los efectos de lo referido en el párrafo anterior.

2. Para la determinación en la autorización de los valores límite de emisión, o medidas técnicas que los complementen o sustituyan, según lo previsto en el artículo 13.4.a de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, el órgano competente deberá tener en cuenta:

  1. La adopción de las técnicas y medidas adecuadas para prevenir la contaminación y en la medida de lo posible las mejores técnicas disponibles, considerando en particular, la información suministrada por la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación para aquellas actividades para las que esté disponible.

  2. Las características técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.

  3. La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro, así como su incidencia en las personas y el medio ambiente potencialmente afectados.

  4. Los planes y programas aprobados de acuerdo a lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre.

  5. Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en vigor en la fecha de la autorización, o en los tratados internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.

3. Quedan sometidas a la notificación prevista en el artículo 13.3 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, que se remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma en los términos que éstas determinen, todas aquellas instalaciones que, no estando afectadas por la disposición adicional segunda de dicha Ley ni por el apartado anterior, cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

  1. Que en ellas se desarrollen actividades pertenecientes al grupo C.

  2. Que en ellas se desarrollen varias actividades de un mismo tipo, de manera que, aun siendo estas independientes o consten de focos distintos, la suma de sus potencias, capacidades de producción, de manipulación, o de consumo de disolventes supere el umbral considerado para la pertenencia al grupo C de dicho tipo de actividad.

La potencia de los equipos de poscombustión no empleados para tratamiento de gases residuales se sumará a la del equipo principal al que estén conectados a los efectos de lo referido en el párrafo anterior.

4. Una vez tenga conocimiento del potencial contaminador real de las instalaciones referidas en el apartado 3, el órgano competente podrá establecer, en función del mismo y de manera proporcionada, específica e individual, requisitos para el control de las emisiones de dichas instalaciones, previa audiencia al interesado y basados en criterios análogos a los establecidos para las autorizaciones.

De igual forma, podrá eximir a las instalaciones de la realización total o parcial de controles en los casos relacionados en el artículo 6.7.

5. Las comunidades autónomas podrán simplificar y coordinar los trámites mencionados en los apartados 1 y 3 en los casos en que las instalaciones estén sujetas por otras normativas a requisitos al menos equivalentes de autorización, notificación o inscripción en registros administrativos.

En particular, en relación con aquellas instalaciones para las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental certificados externamente mediante EMAS o ISO 14001, las comunidades autónomas podrán establecer normas que simplifiquen los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización mencionada en el apartado 1, así como la tramitación de la correspondiente solicitud de autorización o de modificación sustancial y de sus sucesivas renovaciones.

Artículo 6. Obligaciones de los titulares en relación a las emisiones y su control.

1. Los titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades incluidas en el catálogo minimizarán tanto las emisiones canalizadas como las difusas de contaminantes a la atmósfera aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles. Asimismo se adoptarán, en los casos de focos canalizados, los procedimientos de dispersión más adecuados que minimicen el impacto en la calidad del aire en su zona de influencia.

2. Los elementos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones relativas al control y dispersión de las emisiones deberán estar operativos en el momento de la puesta en marcha total o parcial de la instalación y mientras ésta se encuentre en funcionamiento, salvo que expresamente se consideren otras medidas en la autorización, de acuerdo al artículo 13.4.d de la Ley 34/2007.

3. Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5.1 realizarán los controles externos e internos específicos de las emisiones de las diferentes actividades que se desarrollen en dichas instalaciones de acuerdo a lo establecido en la autorización y normativa aplicable.

4. Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5.1 medirán en continuo las emisiones de los focos canalizados en los casos en que así se establezca en la normativa aplicable, en el contenido de la autorización o, posteriormente, mediante resolución del órgano competente con base en los criterios establecidos. De la misma manera, contribuirán a la medida de los niveles de calidad del aire, en las áreas que designe la autoridad competente y conforme a los requerimientos y medios que esta establezca.

5. Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5.3 cumplirán las disposiciones relativas al control y dispersión de las emisiones y realizarán los controles externos e internos de las emisiones de las actividades que se desarrollen en dichas instalaciones, de acuerdo a lo establecido en la normativa aplicable, planes de calidad del aire aprobados por las administraciones competentes, o en virtud del artículo 5.4 en los casos en que sea aplicable.

6. El órgano competente podrá exigir controles adicionales a los titulares de aquellas instalaciones sobre las que haya indicios de incumplimiento de las condiciones de la autorización o de la normativa aplicable.

7. El órgano competente podrá eximir a las instalaciones de la realización total o parcial de controles en los casos en que no sea técnicamente posible o en focos de emisiones no sistemáticas.

Artículo 7. Requisitos relativos a los procedimientos de control.

1. Las mediciones de las emisiones y los informes resultantes que se lleven a cabo en el marco de los controles referidos en el artículo anterior se realizarán de acuerdo a la norma UNE-EN 15259:2008 o actualización de la misma, para lo cual, las instalaciones deberán disponer de sitios y secciones de medición conforme a la citada norma. Asimismo, el muestreo y análisis de los contaminantes y parámetros complementarios así como los métodos de medición de referencia para calibrar los sistemas automáticos de medición, se realizarán con arreglo a las normas CEN existentes.

El anterior apartado no será exigible en los casos en que el órgano competente establezca otras especificaciones técnicas equivalentes.

Asimismo el órgano competente podrá establecer las especificaciones técnicas y requisitos relativos a los procedimientos de control de las emisiones difusas.

2. Los organismos de control autorizado que hayan establecido las comunidades autónomas remitirán los informes resultantes de los controles externos al órgano competente de la comunidad autónoma de acuerdo a los contenidos, procedimiento y formatos que éste establezca.

Artículo 8. Requisitos relativos a los procedimientos de registro e información de las emisiones.

1. Los titulares de las instalaciones reguladas en el artículo 5 deberán mantener debidamente actualizado, de acuerdo al procedimiento, contenidos y formatos que el órgano competente establezca, un registro que incluya al menos, datos relativos a la identificación de cada actividad, de cada foco emisor, y de su funcionamiento, emisiones, incidencias, controles e inspecciones. Deberán asimismo conservar la información relativa a un periodo no inferior a 10 años.

2. Los titulares de las instalaciones mencionadas en el apartado anterior comunicarán al órgano competente de la comunidad autónoma la información registrada de acuerdo a los contenidos, procedimientos y formatos que este establezca.

3. Las comunidades autónomas facilitarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la información disponible relevante relativa a las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normativa europea e internacional y para su integración en el Sistema español de información, vigilancia y prevención de la contaminación atmosférica.

Artículo 9. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Real Decreto se calificará, en cada caso, como infracción leve, grave o muy grave y se sancionará de conformidad con lo establecido en el capítulo VII de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Tramitación electrónica.

Los interesados podrán tramitar las obligaciones de información y los procedimientos que deriven de esta norma por medios electrónicos. Las administraciones públicas promoverán que se habiliten los medios necesarios para hacer efectiva esta vía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Adaptación de las instalaciones existentes.

1. Las comunidades autónomas fijarán los plazos de adaptación a lo establecido en esta norma para las instalaciones legalmente en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, o que hayan solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se pongan en funcionamiento a más tardar 12 meses después de la entrada en vigor de este Real Decreto.

2. En todo caso dichos plazos de adaptación deberán ser inferiores a cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o menor rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto y en particular los títulos V, VI y VII y el anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.

No obstante, el anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, será de aplicación a aquellas instalaciones no consideradas en el artículo 5.1 y podrá usarse como referencia a los efectos del apartado e del artículo 5.2, en tanto no exista ninguna normativa que establezca otros valores límite de emisión.

Seguirán igualmente siendo aplicables las referencias a los valores límite de emisión del citado anexo en las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto.

2. Queda derogada asimismo la Orden de 18 de octubre de 1976, sobre prevención y corrección de la contaminación industrial de la atmósfera.

No obstante, la citada Orden mantendrá su vigencia en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia, en tanto no se dicta dicha normativa.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Fundamento constitucional.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente que otorga el artículo 149.1.23 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Coordinación de formatos y procedimientos de comunicación.

Los formatos y procedimientos en relación a las comunicaciones establecidas en el artículo 8.3 se establecerán en colaboración con las comunidades autónomas con los objetivos de simplificación, compatibilidad, coordinación y en su caso, integración con los requisitos ya previstos en las distintas normativas aplicables, en especial, los considerados en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 28 de enero de 2011.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO.
Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. CAPCA-2010.

P.t.n.: potencia térmica nominal
Wt : vatios térmicos
c.p. : capacidad de producción
a.e.a.: actividades especificadas en el epígrafe anterior
c.c.d.: capacidad de consumo de disolvente
"-" : sin grupo asignado

ACTIVIDADGRUPOCÓDIGO
COMBUSTIÓN EN EL SECTOR DE PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE ENERGÍA 01
   
GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD PARA SU DISTRIBUCIÓN POR LA RED PÚBLICA 01 01
   
Calderas de P.t.n. >= 300 MWtA01 01 01 00
a.e.a., de P.t.n. < 300 MWt y >= 50 MWtA01 01 02 00
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB01 01 03 01
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWt(1)B01 01 03 02
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWt (1)C01 01 03 03
a.e.a., de P.t.n.. < 70 kWt-01 01 03 04
Turbinas de gas de P.t.n. >= 50 MWtA01 01 04 01
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB01 01 04 02
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWtB01 01 04 03
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWtC01 01 04 04
a.e.a., de P.t.n. < 70 kWt-01 01 04 05
Motores de combustión interna de P.t.n. > 20 MWtA01 01 05 01
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 5 MWtB01 01 05 02
a.e.a., de P.t.n. <= 5 MWt y >= 1 MWtC01 01 05 03
a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt-01 01 05 04
   
GENERACIÓN DE CALOR PARA DISTRITOS URBANOS 01 02
   
Calderas de P.t.n. >= 300 MWtA01 02 01 00
a.e.a., de P.t.n. < 300 MWt y >= 50 MWtA01 02 02 00
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB01 02 03 01
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWt(1)B01 02 03 02
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWt(1)C01 02 03 03
a.e.a., de P.t.n.. < 70 kWt-01 02 03 04
Turbinas de gas de P.t.n. >= 50 MWtA01 02 04 01
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB01 02 04 02
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWtB01 02 04 03
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWtC01 02 04 04
a.e.a., de P.t.n. < 70 kWt-01 02 04 05
Motores de combustión interna de P.t.n. > 20 MWtA01 02 05 01
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 5 MWtB01 02 05 02
a.e.a., de P.t.n. <= 5 MWt y >= 1 MWtC01 02 05 03
a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt-01 02 05 04
   
REFINO DE PETRÓLEO 01 03
   
Calderas de P.t.n. >= 300 MWtA01 03 01 00
a.e.a., de P.t.n. < 300 MWt y >= 50 MWtA01 03 02 00
Calderas de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB01 03 03 01
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWt(1)B01 03 03 02
a.e.a., de P.t.n <= 2,3 MWt y >=70 kWt(1)C01 03 03 03
a.e.a., de P.t.n. < 70 kWt-01 03 03 04
Turbinas de gas de P.t.n. >= 50 MWtA01 03 04 01
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 2,3 MWtB01 03 04 02
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWtC01 03 04 03
a.e.a., de P.t.n. < 70 kWt-01 03 04 04
Motores de combustión interna de P.t.n. > 20 MWtA01 03 05 01
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 5 MWtB01 03 05 02
a.e.a., de P.t.n. <= 5 MWt y >= 1 MWtC01 03 05 03
a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt-01 03 05 04
Hornos de proceso sin contacto en refinerías de P.t.n. >= 50 MWtA01 03 06 01
Hornos de proceso sin contacto en refinerías de P.t.n. < 50 MWtB01 03 06 02
   
TRANSFORMACION DE COMBUSTIBLES SÓLIDOS 01 04
   
Calderas de P.t.n. >= 300 MWtA01 04 01 00
a.e.a., de P.t.n. < 300 MWt y >= 50 MWtA01 04 02 00
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB01 04 03 01
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWt(1)B01 04 03 02
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWt(1)C01 04 03 03
a.e.a., de P.t.n. < 70 kWt-01 04 03 04
Turbinas de gas de P.t.n. >= 50 MWtA01 04 04 01
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB01 04 04 02
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWtB01 04 04 03
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWtC01 04 04 04
a.e.a., de P.t.n. < 70 kWt-01 04 04 05
Motores de combustión interna de P.t.n. > 20 MWtA01 04 05 01
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 5 MWtB01 04 05 02
a.e.a., de P.t.n. <= 5 MWt y >= 1 MWtC01 04 05 03
a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt-01 04 05 04
Hornos de coqueA01 04 06 00
Destilación o licuefacción de carbones o maderasA01 04 07 01
Gasificación del carbón o biomasa primariaB01 04 07 02
   
MINERÍA DEL CARBÓN; EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO/GAS 01 05
   
Calderas de P.t.n. >= 300 MWtA01 05 01 00
a.e.a., de P.t.n. < 300 MWt y >= 50 MWtA01 05 02 00
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB01 05 03 01
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWt(1)B01 05 03 02
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWt(1)C01 05 03 03
a.e.a., de P.t.n.. < 70 kWt-01 05 03 04
Turbinas de gas de P.t.n. >= 50 MWtA01 05 04 01
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB01 05 04 02
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWtB01 05 04 03
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWtC01 05 04 04
a.e.a., de P.t.n. < 70 kWt-01 05 04 05
Motores de combustión interna de P.t.n. > 20 MWtA01 05 05 01
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 5 MWtB01 05 05 02
a.e.a., de P.t.n. <= 5 MWt y >= 1 MWtC01 05 05 03
a.e.a., de P.t.n. < 1 MWt-01 05 05 04
Turbinas de P.t.n. >= 50 MWt o motores de combustión interna de P.t.n. >= 20 MWt utilizados para accionar compresoresA01 05 06 01
Turbinas de P.t.n. < 50 MWt y > 2,3 MWt o motores de combustión interna de P.t.n. < 20 MWt y > 5 MWt utilizados para accionar compresoresB01 05 06 02
Turbinas de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWt o motores de combustión interna de P.t.n. <= 5 MWt y >= 1 MWt utilizados para accionar compresoresC01 05 06 03
Turbinas de P.t.n. < 70 kWt o motores de P.t.n. < 1 MWt utilizados para accionar compresores-01 05 06 04

ACTIVIDADGRUPOCÓDIGO
COMBUSTIÓN EN SECTORES NO INDUSTRIALES 02
   
COMERCIAL E INSTITUCIONAL 02 01
   
Calderas de P.t.n. >= 300 MWtA02 01 01 00
a.e.a., de P.t.n. < 300 MWt y >= 50 MWtA02 01 02 00
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y >20 MWtB02 01 03 01
a.e.a., de P.t.n. < =20 MWt y >= 2,3 MWtC02 01 03 02
a.e.a., de P.t.n. < 2,3 MWt-02 01 03 03
Turbinas de gas de P.t.n. >= 50 MWtA02 01 04 01
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB02 01 04 02
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y >= 2,3 MWtC02 01 04 03
a.e.a., de P.t.n. < 2,3 MWt-02 01 04 04
Motores de combustión interna de P.t.n. > 20 MWtA02 01 05 01
a.e.a., de P.t.n. < =20 MWt y > 5 MWtB02 01 05 02
a.e.a., de P.t.n <= 5 MWt y >= 1 MWtC02 01 05 03
a.e.a., de P.t.n < 1 MWt-02 01 05 04
Otros equipos combustión no especificados anteriormente de P.t.n. >= 2,3 MWtC02 01 06 01
a.e.a., de P.t.n < 2,3 MWt-02 01 06 02
   
RESIDENCIAL 02 02
   
Calderas de P.t.n. >= 50 MWtA02 02 01 00
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y >20 MWtB02 02 02 01
a.e.a., de P.t.n. < =20 MWt y >= 2,3 MWtC02 02 02 02
a.e.a., de P.t.n. < 2,3 MWt-02 02 02 03
Turbinas de gas de P.t.n. >= 50 MWtA02 02 03 01
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB02 02 03 02
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y >= 2,3 MWtC02 02 03 03
a.e.a., de P.t.n. < 2,3 MWt-02 02 03 04
Motores de combustión interna de P.t.n. > 20 MWtA02 02 04 01
a.e.a., de P.t.n. < =20 MWt y > 5 MWtB02 02 04 02
a.e.a., de P.t.n <= 5 MWt y >= 1 MWtC02 02 04 03
a.e.a., de P.t.n < 1 MWt-02 02 04 04
Otros equipos combustión no especificados anteriormente de P.t.n. >= 2,3 MWtC02 02 05 01
a.e.a., de P.t.n < 2,3 MWt-02 02 05 02
   
SECTOR AGRARIO (AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA Y ACUICULTURA) 02 03
   
Calderas de P.t.n. >= 50 MWtA02 03 01 00
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB02 03 02 01
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWt(1)B02 03 02 02
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 500 kWt (1)C02 03 02 03
a.e.a., de P.t.n.. < 500 kWt-02 03 02 04
Turbinas de gas de P.t.n. >= 50 MWtA02 03 03 01
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB02 03 03 02
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWtB02 03 03 03
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 500 kWtC02 03 03 04
a.e.a., de P.t.n. < 500 kWt-02 03 03 05
Motores de combustión interna de P.t.n. > 20 MWtA02 03 04 01
a.e.a., de P.t.n. < =20 MWt y > 5 MWtB02 03 04 02
a.e.a., de P.t.n <= 5 MWt y >= 1 MWtC02 03 04 03
a.e.a., de P.t.n < 1 MWt-02 03 04 04
Otros equipos de combustión no especificados anteriormente de P.t.n. >= 500 kWtC02 03 05 01
a.e.a., de P.t.n. < 500 kWt-02 03 05 02

ACTIVIDAD GRUPO CÓDIGO  
PROCESOS INDUSTRIALES CON COMBUSTIÓN 03
   
CALDERAS DE COMBUSTIÓN, TURBINAS DE GAS, MOTORES Y OTROS 03 01
   
Calderas de P.t.n. >= 300 MWtA03 01 01 00
a.e.a., de P.t.n. < 300 MWt y >= 50 MWtA03 01 02 00
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB03 01 03 01
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWt(1)B03 01 03 02
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWt (1)C03 01 03 03
a.e.a., de P.t.n.. < 70 kWt-03 01 03 04
Turbinas de gas de P.t.n. >= 50 MWtA03 01 04 01
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 20 MWtB03 01 04 02
a.e.a., de P.t.n. <= 20 MWt y > 2,3 MWtB03 01 04 03
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWtC03 01 04 04
a.e.a., de P.t.n. < 70 kWt-03 01 04 05
Motores de combustión interna de P.t.n. > 20 MWtA03 01 05 01
a.e.a., de P.t.n. < =20 MWt y > 5 MWtB03 01 05 02
a.e.a., de P.t.n <= 5 MWt y >= 1 MWtC03 01 05 03
a.e.a., de P.t.n < 1 MWt-03 01 05 04
Otros equipos de combustión no especificados anteriormente de P.t.n. >= 50 MWtA03 01 06 01
a.e.a., de P.t.n. < 50 MWt y > 2,3 MWtB03 01 06 02
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 100 kWtC03 01 06 03
a.e.a., de P.t.n. < 100 kWt-03 01 06 04
   
HORNOS DE PROCESOS SIN CONTACTO 03 02
   
Estufas de Horno AltoA03 02 03 00
Hornos de yeso (c.p. > 50 t/día)A03 02 04 01
a.e.a., de (c.p. <= 50 t/día)B03 02 04 02
Hornos sin contacto en la producción de aluminioA03 02 05 01
Hornos sin contacto en galvanización en siderurgia integral   A   03 02 05 03
Equipos de combustión sin contacto directo en la industria alimentaria en cocciones, esterilización, u operaciones similares de P.t.n => 2,3 MWtB03 02 05 06
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >= 70 kWt (1)C(2)03 02 05 07
Otros hornos sin contacto no especificados en otros epígrafes con P.t.n. > 2,3 MWtB03 02 05 09
a.e.a., de P.t.n. <= 2,3 MWt y >70 kWtC(2)03 02 05 10
   
PROCESOS CON CONTACTO 03 03
   
Plantas de sinterización o peletizaciónA03 03 01 00
Hornos de recalentamiento de acero para laminación en caliente con c.p. > 20 t/horaB03 03 02 01
a.e.a., de c.p. <= 20 t/horaC03 03 02 02
Hornos de recalentamiento de hierro para laminación en caliente con c.p. > 20 t/horaB03 03 02 03
a.e.a., de c.p. <= 20 t/horaC03 03 02 04
Tratamientos térmicos o termoquímicos del acero, como recocido, temple, revenido, cementación, austenización, recristalización o similares no especificados en los epígrafes 03 03 02 01 y 03 03 02 02, con P.t.n. >= 2,3 MWtB03 03 26 01
a.e.a., con P.t.n. < 2,3 MWtC03 03 26 02
Tratamientos térmicos o termoquímicos del hierro, como recocido, temple, revenido, cementación, austenización, recristalización o similares no especificados en los epígrafes 03 03 02 01 y 03 03 02 02, con P.t.n. >= 2,3 MWtB03 03 26 03
a.e.a., con P.t.n. < 2,3 MWtC03 03 26 04
Fundición de acero con capacidad de fusión > 2,5 t/horaA03 03 03 01
a.e.a., con <= 2,5 t/horaB03 03 03 02
Fundición de metales ferrosos con capacidad de fusión > 20 t/díaA03 03 03 04
a.e.a., con <= 20 t/díaB03 03 03 05
Tratamiento (regeneración térmica) de arenas de fundición u otros materiales similares procedentes de la instalaciones de fundiciónB03 03 03 07
Forja con martillos cuando la potencia térmica utilizada sea > 20 MWtA03 03 26 05
Forja con martillos cuando la potencia térmica utilizada sea <= 20 MWtB03 03 26 06
Producción de plomo primarioA03 03 04 00
Producción de zinc primarioA03 03 05 00
Producción de cobre primarioA03 03 06 00
Producción primaria de otros metales no especificados en otros epígrafes, tales como el cromo, cadmio, antimonio, manganeso, estaño, mercurio u otrosA03 03 26 08
Producción de plomo secundario con capacidad de fusión > 4 t/díaA03 03 07 01
a.e.a., con capacidad de fusión <= 4 t/díaB03 03 07 02
Refundición de plomo (a partir de lingotes o similares)B03 03 07 03
Producción de zinc secundario con capacidad de fusión > 20 t/díaA03 03 08 01
a.e.a., con capacidad de fusión <= 20 t/díaB03 03 08 02
Refundición de zinc (a partir de lingotes o similares)B03 03 08 03
Producción de cobre secundario con capacidad de fusión > 20 t/díaA03 03 09 01
a.e.a., con capacidad de fusión <= 20 t/díaB03 03 09 02
Refundición de cobre (a partir de lingotes o similares)B03 03 09 03
Producción de aluminio secundario con capacidad de fusión > 20 t/díaA03 03 10 01
a.e.a., con capacidad de fusión <= 20 t/díaB03 03 10 02
Refundición de aluminio o zamak (a partir de lingotes o similares)B03 03 10 03
Producción secundaria de otros metales no especificados en otros epígrafes, tales como el cromo, cadmio, antimonio, manganeso, estaño, mercurio u otros (capacidad de fusión > 4 t/día)A03 03 26 10
a.e.a., (capacidad de fusión <= 4 t/día)B03 03 26 11
Refundición de otros metales no especificados en otros epígrafes , tales como el cromo, cadmio, antimonio, manganeso, estaño, mercurio u otros (a partir de lingotes o similares)B03 03 26 14
Producción de alúminaA03 03 22 00
Producción de magnesio (tratamiento de dolomita)A03 03 23 00
Producción de níquel (proceso térmico)A03 03 24 00
Horno de clínker para la fabricación de cementoA03 03 11 00
Horno de cal (para producción de cal o producción o uso en cualquier sector como hierro, acero, pasta de papel o demás ) con c.p. > 50 t/díaA03 03 12 01
a.e.a. con c.p. <= 50 t/díaB03 03 12 02
Producción de mezclas bituminosas o conglomerados asfálticosB03 03 13 00
Producción de vidrio plano (equipos con capacidad de fusión > 20 t/día)A03 03 14 01
a.e.a., (equipos con capacidad de fusión <= 20 t/día)B03 03 14 02
Producción de vidrio hueco (equipos con capacidad de fusión > 20 t/día)A03 03 15 01
a.e.a., (equipos con capacidad de fusión <= 20 t/día)B03 03 15 02
Producción de lana de vidrio (equipos con capacidad de fusión > 20 t/día)A03 03 16 01
a.e.a., (equipos con capacidad de fusión <= 20 t/día)B03 03 16 02
Producción de otros vidrios no especificados en otros epígrafes con equipos con capacidad de fusión > 20 t/díaA03 03 17 01
a.e.a., ( equipos con capacidad de fusión <= 20 t/día)B03 03 17 02
Fabricación de fritasA03 03 17 03
Producción de lana de roca, fibras u otros materiales minerales no especificados en otros epígrafes (equipos con capacidad de fusión => 20 t/día)A03 03 18 01
a.e.a., (equipos con capacidad de fusión < 20 t/día)B03 03 18 02
Producción de ladrillos, tejas u otros materiales de construcción asimilables no especificados en otros epígrafes con c.p. => 75 t/díaA03 03 19 01
a.e.a., con c.p. < 75 t/día y => 25 t/día o => 10 t/día en el caso de utilizar hornos que empleen combustibles sólidos o líquidosB03 03 19 02
Producción de ladrillos, tejas u otros materiales de construcción asimilables no especificados en otros epígrafes con independencia del tipo de combustible empleadoC03 03 19 03
Producción de materiales de cerámica fina, azulejos, baldosas, porcelana, loza, cerámica sanitaria o similaresB03 03 20 02
Producción de cerámica artística o alfarería en hornos que emplean combustibles sólidos o líquidos, con c.p. => 100 t/añoB03 03 20 06
a.e.a., en hornos que emplean combustibles gaseosos, con c.p. => 100 t/añoC03 03 20 07
Producción de cerámica artística o alfarería en hornos con independencia del tipo de combustible empleado con c.p. < 100 t/año-03 03 20 08
Procesos de secado en la industria papeleraC03 03 21 00
Producción de pigmentos o colores cerámicosA03 03 25 01
Producción de esmaltesB03 03 25 02
Hornos de contacto directo para calcinación en la fabricación de magnesitaA03 03 26 20
Atomizadores (industria cerámica o similares) de P.t.n >= 1 MWtA03 03 26 22
a.e.a., de P.t.n. < 1 MWtB03 03 26 23
Equipos de combustión de contacto directo en la industria alimentaria en secaderos o instalaciones de ahumado, esterilización, u operaciones similares de P.t.n => 20 MWtB03 03 26 31
a.e.a., de P.t.n. => 2,3 MWt y < 20 MWtC(2)03 03 26 32
a.e.a., de P.t.n. < 2,3 MWt-(2)03 03 26 33
Equipos de secado, granulado o similares o de aplicación de calor por contacto directo con gases de combustión, no especificados en otros epígrafes, de potencia térmica nominal => 20 MWtA03 03 26 34
a.e.a., de P.t.n. => 2,3 MWt y < 20 MWtB(2)03 03 26 35
a.e.a., de P.t.n. => 70 kWt y < 2,3 MWtC(2)03 03 26 36
a.e.a., de P.t.n. < 70 kWt-(2)03 03 26 37

ACTIVIDADGRUPOCÓDIGO
PROCESOS INDUSTRIALES SIN COMBUSTIÓN 04
   
REFINO DE PETRÓLEO 04 01
   
Procesamiento de productos petrolíferos: emisiones por focos canalizados (continuos o discontinuos) derivadas de eyectores, lavadores, strippers u otros equipos similares no contemplados bajo el resto de epígrafes 04 01B04 01 01 00
Cracking catalítico fluido-horno de COA04 01 02 00
Plantas de recuperación de azufreA04 01 03 00
Almacenamiento de productos petrolíferos en refineríasB04 01 04 01
Manipulación de productos petrolíferos en refinerías. Emisiones fugitivas derivadas de dispositivos tales como válvulas, bombas, instrumentación, bridas, sellos o elementos similaresB04 01 04 02
Manipulación de materiales pulverulentos en refinerías como pueden ser el coque de petróleo o el azufreB04 01 05 00
   
INDUSTRIA DEL HIERRO Y EL ACERO Y EN LAS COQUERÍAS 04 02
   
Apertura (carga/descarga) o extinción de los hornos de coqueA04 02 01 00
Carga de Hornos AltosA04 02 02 00
Coladas de arrabioA04 02 03 00
Tratamiento de escorias siderúrgicasA04 02 10 01
Tratamiento de gas de coque o de alto hornoA04 02 10 02
Producción de semicoque sólidoA04 02 04 00
Hornos de solera de las aceríasA04 02 05 00
Hornos de oxígeno básico de las acerías (convertidores)A04 02 06 00
Unidades de afino (ajuste de propiedades del acero) en aceríasB04 02 10 03
Hornos eléctricos de las acerías (c.p. > 2,5 t/hora)A04 02 07 01
a.e.a., (c.p. <= 2,5 t/hora)B04 02 07 02
Hornos eléctricos (incluidos los hornos de inducción) en fundiciones férreas (capacidad de fusión >= 5 t/dia)B04 02 07 03
a.e.a.,(capacidad de fusión < 5 t/dia)C04 02 07 04
Tratamientos químicos o electrolíticos del acero que supongan el empleo o intervención de sustancias auxiliares (no especificados en los epígrafes 06 02) como pueden ser el decapado químico, pasivado, electropulido, fosfatado o procedimientos similaresB04 02 10 05
Galvanización (procesos en contínuo)B04 03 07 08
Galvanización (procesos no continuos: lotes, cestas, etc)B04 03 07 11
Electrorrecubrimiento (procesos en contínuo)B04 03 08 08
Electrorrecubrimiento (procesos no continuos: lotes, cestas, etc)B04 03 08 11
Tratamientos físicos o mecánicos del hierro o el acero (superficiales o no) caracterizados por la acción mecánica sobre el metal tales como el descascarillado, granallado, chorreado con abrasivos, esmerilado, pulido, decapado físico o mecánico, laminación en frío, extrusión, trefilado, machería, así como otras operaciones similares en talleres industriales para calderería, el oxicorte o la soldadura de piezas de hierro o acero.C04 02 08 03
Plantas de sinterización o peletización (actividades no contempladas en 03 03 01 00, descarbonatación)-04 02 09 00
Almacenamiento u operaciones de manipulación, mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de materiales sólidos pulverulentos en la industria del hierro, del acero, coquerías, instalaciones industriales, puertos o centros logísticos, con capacidad de manipulación de estos materiales >= 500 t/díaB(2)04 02 10 50
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales >= 100 t/ día y < 500 t/díaC(2)04 02 10 51
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales < 100 t/día-(2)04 02 10 52
   
INDUSTRIA DE METALES NO FÉRREOS 04 03
   
Otros procesos diferentes a 03 02 05 01, 03 03 10 01 y 03 03 10 02 en la producción de aluminio como la electrólisisA04 03 01 00
Otros procesos diferentes al 03 03 04 00 en la producción de plomo primarioB04 03 10 01
Otros procesos diferentes al 03 03 05 00 en la producción de zinc primarioB04 03 10 02
Otros procesos diferentes al 03 03 06 00 en la producción de cobre primarioB04 03 10 03
Otros procesos diferentes al 03 03 07 00 en la producción de plomo secundario, incluida refundición a partir de lingotes o similaresB04 03 10 04
Otros procesos diferentes al 03 03 08 00 en la producción de zinc secundario, incluida refundición a partir de lingotes o similaresB04 03 10 05
Otros procesos diferentes al 03 03 09 00 en la producción de cobre secundario, incluida refundición a partir de lingotes o similares (capacidad de fusión >= 5 t/dia)B04 03 10 06
a.e.a., (capacidad de fusión < 5 t/dia)C04 03 10 07
Otros procesos diferentes al 03 03 26 10, 03 03 26 11 y 03 03 26 14 en la producción de metales no férreos, incluida refundición a partir de lingotes o similares (capacidad de fusión >= 5 t/dia)B04 03 10 08
a.e.a., (capacidad de fusión < 5 t/dia)C04 03 10 09
Inyectoras de fundición de aluminio o zamakC04 03 10 10
Ferroaleaciones con horno de capacidad > 20 t/díaA04 03 02 01
a.e.a., de capacidad <= 20 t/díaB04 03 02 02
Producción de silicio. Grado metalúrgicoA04 03 03 01
Producción de silicio. Grado Solar-Polisilicio a partir de silicio metalúrgicoC04 03 03 02
Producción de magnesio (excepto 03 03 23 00)A04 03 04 00
Producción de níquel (excepto proceso térmico en 03 03 24 00)B04 03 05 00
Producción de aleaciones no férreas con horno de capacidad > 20 t/ dia (4 t/dia en el caso de aleaciones con plomo o cadmio)A04 03 06 01
Producción de aleaciones no férreas con capacidad <= 20 t/dia (4 t/dia en el caso de aleaciones con plomo o cadmio)B04 03 06 02
Galvanización (procesos en contínuo)B04 03 07 02
Galvanización (procesos no continuos: lotes, cestas, etc)B04 03 07 05
Electrorrecubrimiento (procesos en contínuo)B04 03 08 02
Electrorrecubrimiento (procesos no continuos: lotes, cestas, etc)B04 03 08 05
Tratamientos químicos o electrolíticos de metales no férreos que supongan el empleo o intervención de sustancias auxiliares (no especificados en los epígrafes 04 03 07, 04 03 08 y 06 02) como pueden ser el decapado químico, pasivado, fosfatado o procedimientos similaresB04 03 09 01
Tratamientos físicos o mecánicos de metales no férreos en frío (superficiales o no) caracterizados por la acción mecánica sobre el metal tales como el granallado, chorreado con abrasivos, pulido, laminación en frío, extrusión, trefilado, así como otras operaciones similares en talleres industriales para calderería, el oxicorte o la soldadura de piezas de metales no férreosC04 03 09 02
Tratamientos físicos o mecánicos en caliente de metales no férreos tales como la forja, la estampación o la extrusión en calienteB04 03 09 03
Almacenamiento u operaciones de manipulación, mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de materiales sólidos pulverulentos en la industria de metales no férreos, en instalaciones industriales, puertos o centros logísticos, con capacidad de manipulación de estos materiales >= 500 t/díaB(2)04 03 09 50
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales >= 100 t/ día y < 500 t/díaC(2)04 03 09 51
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales < 100 t/día-(2)04 03 09 52
   
INDUSTRIA QUÍMICA INORGÁNICA 04 04
   
Producción de ácido sulfúrico u óxidos de azufreA04 04 01 00
Producción de ácido nítricoA04 04 02 00
Producción de amoniaco. Reformador primarioB04 04 03 01
Producción de amoniaco. Venteo de CO2C04 04 03 02
Producción de sulfato amónicoA04 04 04 00
Producción de nitrato amónicoA04 04 05 00
Producción de fosfato amónicoA04 04 06 00
Producción de fertilizantes NPKA04 04 07 00
Producción de ureaA04 04 08 00
Producción de negro de humoA04 04 09 00
Producción de dióxido de titanioA04 04 10 00
Producción de grafito o electrodos de grafitoA04 04 11 00
Producción de carburo cálcicoC04 04 12 00
Producción de cloro-HCl. Producción de sosa o potasaA04 04 13 00
Producción de fertilizantes fosfatados. Ácido fosfórico o superfosfatos.A04 04 14 01
Emisiones de contaminantes a través de las torres de refrigeración del proceso de fabricación de ácido fosfóricoC04 04 14 02
Producción de flúor, otros halógenos no especificados en otros epígrafes o derivadosA04 04 16 01
Producción de sales de metales como el cloruro férrico o el sulfato de aluminioB04 04 16 02
Producción de hidratos/hidróxidos u óxidos de metalesB04 04 16 03
Producción de N2OC04 04 16 04
Producción, formulación, mezcla, reformulación, envasado o procesos similares de productos químicos inorgánicos líquidos o gaseosos no especificados anteriormente con capacidad >= 10.000 t/añoA04 04 16 05
a.e.a., no especificados anteriormente con capacidad >= 1.000 t/año y < 10.000 t/añoB(2)04 04 16 06
a.e.a., no especificados anteriormente con capacidad >= 100 t/año y < 1.000 t/añoC(2)04 04 16 07
a.e.a., no especificados anteriormente con capacidad < 100 t/año-(2)04 04 16 08
Almacenamiento de productos químicos inorgánicos líquidos o gaseosos con capacidad >= 100 m³C(2)04 04 15 01
a.e.a., con capacidad < 100 m³-04 04 15 02
Almacenamiento u operaciones de manipulación, mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de productos químicos inorgánicos sólidos a granel en instalaciones industriales, puertos o centros logísticos, con capacidad de manipulación de estos materiales >= 500 t/díaB(2)04 04 16 50
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales >= 100 t/ día y < 500 t/díaC(2)04 04 16 51
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales < 100 t/día-(2)04 04 16 52
   
INDUSTRIA QUÍMICA ORGÁNICA 04 05
   
Producción de etilenoA04 05 01 00
Producción de propilenoA04 05 02 00
Producción de 1,2 dicloroetano (excepto 04 05 05 00)A04 05 03 00
Producción de cloruro de vinilo (excepto 04 05 05 00)A04 05 04 00
Producción de 1,2 dicloroetano+Cloruro de vinilo (proceso equilibrado)A04 05 05 00
Producción de polietileno de baja densidadB04 05 06 00
Producción de polietileno de alta densidadB04 05 07 00
Producción de cloruro de polivinilo (PVC) o copolímerosB04 05 08 00
Producción de polipropilenoB04 05 09 00
Producción de estirenoA04 05 10 00
Producción de poliestirenoB04 05 11 00
Producción de estireno-butadienoA04 05 12 00
Producción de látex de estireno-butadienoB04 05 13 00
Producción de caucho de estireno-butadieno (SBR-PB)B04 05 14 00
Producción de resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS o SAN)B04 05 15 00
Producción de resinas de urea o melaminaB04 05 27 01
Producción de viscosa u otras fibras sintéticas o de base celulósicaA04 05 27 02
Producción de nylon, caprolactama u otros productos intermedios en la fabricación textilB04 05 27 03
Producción de óxido de etilenoA04 05 16 00
Producción de formaldehidoB04 05 17 00
Producción de etilbencenoA04 05 18 00
Producción de anhídrido/ácido ftálicoA04 05 19 00
Producción de polietilen tereftalato (PET)A04 05 27 04
Producción de acrilonitriloA04 05 20 00
Producción de ácido adípico (incluyendo almacenamiento o manipulación de productos)C04 05 21 00
Producción de ácido/anhídrido maléico, fumárico o acéticoB04 05 27 05
Producción de ácido glioxílicoB04 05 23 00
Producción de pesticidas, fitosanitarios o biocidas (materias activas)A04 05 25 01
Producción de pesticidas, fitosanitarios o biocidas (formulaciones)B04 05 25 02
Producción o generación no intencionada de compuestos orgánicos persistentes no considerados dentro del 04 05 25 en la fabricación o producción de otros compuestos químicosA04 05 26 00
Producción, formulación, mezcla, reformulación, envasado o procesos similares de productos químicos orgánicos líquidos o gaseosos no especificados anteriormente con capacidad >= 10.000 t/añoA04 05 22 05
a.e.a., no especificados anteriormente con capacidad >= 1.000 t/año y < 10.000 t/añoB(2)04 05 22 06
a.e.a., no especificados anteriormente con capacidad >= 100 t/año y < 1.000 t/añoC(2)04 05 22 07
a.e.a., no especificados anteriormente con capacidad < 100 t/año-(2)04 05 22 08
Almacenamiento de productos químicos orgánicos líquidos o gaseosos con capacidad >= 100 m³C(2)04 05 22 03
a.e.a., con capacidad < 100 m³-04 05 22 04
Emisiones fugitivas derivadas de la manipulación de productos o materias primas en industrias de química orgánica en dispositivos tales como válvulas, bombas, instrumentación, bridas, sellos o elementos similaresC04 05 27 12
Almacenamiento u operaciones de manipulación, mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de productos químicos orgánicos sólidos a granel en instalaciones industriales, puertos o centros logísticos, con capacidad de manipulación de estos materiales >= 500 t/díaB(2)04 05 27 50
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales >= 100 t/ día y < 500 t/díaC(2)04 05 27 51
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales < 100 t/día-(2)04 05 27 52
   
MINERIA NO ENERGÉTICA Y PROCESOS EN INDUSTRIAS VARIAS 04 06
   
INDUSTRIA DEL PAPEL, CARTÓN Y PASTA DE PAPEL  
   
Producción de cartón (c.p. > 20 t/día)A04 06 01 01
a.e.a., (c.p. <= 20 t/día)B04 06 01 02
Producción de pasta de papel Kraft (c.p. > 20 t/día), (excluida fabricación de cal)A04 06 02 01
a.e.a., (c.p. <= 20 t/día), (excluida fabricación de cal)B04 06 02 02
Producción de pasta de papel o celulosa. Proceso bisulfito (c.p. > 20 t/día), (excluida fabricación de cal)A04 06 03 01
a.e.a., (c.p. <= 20 t/día), (excluida fabricación de cal)B04 06 03 02
Producción de pasta de papel. Proceso semi-químico sulfito neutro (c.p. > 20 t/día), (excluida fabricación de cal)A04 06 04 01
a.e.a., (c.p. <= 20 t/día), (excluida fabricación de cal)B04 06 04 02
   
INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA  
   
Producción de tablero aglomeradoB04 06 17 01
Aserrado o despiece de madera o corchoC04 06 17 02
   
INDUSTRIA ALIMENTARIA  
   
Hornos de pan, masas diversas o galletas con c.p. >= 10.000 t/añoB04 06 05 01
Hornos de pan, masas diversas o galletas con c.p. < 10.000 t/año-04 06 05 03
Fabricación de piensos o harinas de origen animalA04 06 05 04
Fabricación de piensos o harinas de origen vegetalB04 06 05 08
AzucarerasB04 06 05 11
Producción de leche en polvoB04 06 05 14
Tostación o torrefacción del café o similaresC(2)04 06 05 16
Obtención de aceites, grasas o derivados de origen vegetalC(2)04 06 05 18
Obtención de aceites, grasas o derivados de origen animalB04 06 05 20
Mataderos con capacidad >= 1.000 t/año. Procesado de productos de origen animal con capacidad >= 4.000 t/añoB04 06 17 03
Mataderos con capacidad < 1.000 t/año. Procesado de productos de origen animal con capacidad < 4.000 t/año-04 06 17 04
Producción, molienda, mezcla o manipulación de productos alimentarios pulverulentos a granel no especificados en otros epígrafes para consumo humano o animal con c.p. >= 400 t/añoB(2)04 06 17 05
a.e.a., con c.p. < 3.000 t/año y >= 400 t/añoC(2)04 06 17 06
a.e.a., con c.p. < 400 t/año-(2)04 06 17 07
   
INDUSTRIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS  
   
Producción de vino (c.p. > 50.000 l/año)C04 06 06 01
a.e.a., (c.p. <= 50.000 l/año)-04 06 06 02
Producción de cervezas o maltas (c.p. de cervezas o maltas > 300 t/día (como valor medio trimestral)B04 06 07 01
a.e.a., (c.p. de cervezas o maltas <= 300 t/día y >10 t/día (como valor medio trimestral)C04 06 07 02
a.e.a., (c.p. de cervezas o maltas <10 t/día (como valor medio trimestral)-04 06 07 03
Producción de licores (c.p. de alcohol absoluto > 500 l/día)B04 06 08 01
a.e.a., (c.p. de alcohol absoluto > =100 l/día y <= 500 l/día)C04 06 08 02
a.e.a., (c.p. de alcohol absoluto < 100 l/día)-04 06 08 03
   
PRODUCCIÓN DE BIOCOMBUSTIBLES  
   
Producción de bioetanol u otros productos de fermentaciones de origen orgánicoB04 06 17 08
Producción de biodieselB04 06 17 09
   
INDUSTRIA Y USO DE MATERIAS MINERALES  
   
Producción de elementos para la impermeabilización de tejados con materiales asfálticosC04 06 10 00
Pavimentación de carreteras con aglomerados asfálticos-04 06 11 00
Cemento (descarbonatación)-04 06 12 01
Cemento. Emisiones procedentes del enfriador de clínkerA04 06 12 02
Molienda en instalaciones de producción de cemento o clínker (moliendas de crudo, moliendas de carbón o moliendas de clínker) con c.p. > 200 t/díaA04 06 12 03
a.e.a., con c.p. <= 200 t/díaB04 06 12 04
Fabricación de prefabricados de cemento, fibrocemento, suelo-cemento o similaresC(2)04 06 12 05
Plantas de hormigónB04 06 12 06
Vidrio (descarbonatación)-04 06 13 00
Cal (descarbonatación) (incluyendo las industrias del hierro, el acero o pasta de papel-carbonatos no biogénicos-)-04 06 14 00
Ladrillos o tejas (descarbonatación)-04 06 17 10
Sector cerámico (descarbonatación)-04 06 17 11
   
OTRA INDUSTRIA DIVERSA  
   
Producción de baterías o acumuladoresB04 06 15 00
Fabricación de paneles fotovoltaicos de capa finaC04 06 17 12
Soldadura por ola u otros tipos de soldadura industrial no especificados en otros epígrafes-04 06 17 13
Producción de plásticos por extrusión, laminación u operaciones similares (diferentes al 06 03 15)C04 06 17 14
Producción de explosivosB04 06 17 15
Uso de piedra caliza o dolomita (descarbonatación)C04 06 18 00
Producción o uso de carbonato/bicarbonato sódico (diferentes al 03 03 12)C04 06 19 00
Almacenamiento u operaciones de manipulación, mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de materiales pulverulentos en la industria de transformación de la madera, pasta de papel, alimentación, bebidas, industria mineral o resto de actividades diversas no especificadas en otros epígrafes en instalaciones industriales, puertos o centros logísticos, con capacidad de manipulación de estos materiales >= 1.000 t/díaB(2)04 06 17 50
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales >= 200 t/ día y < 1.000 t/díaC(2)04 06 17 51
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales < 200 t/día-(2)04 06 17 52
Aplicaciones de pinturas o recubrimientos no basados en disolventes en la industria con c.p. >= 100 m2/horaB04 06 17 16
a.e.a., con c.p. >= 20 m2/hora y < de 100 m2/horaC04 06 17 17
a.e.a., con c.p. < 20 m2/hora-04 06 17 18
   
MINERIA NO ENERGÉTICA Y LOGÍSTICA DE SUS PRODUCTOS  
   
Actividades primarias de minería no energética que conlleven la extracción o tratamiento de productos minerales cuando la capacidad es > 200.000 t/año o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 m de un núcleo de poblaciónB04 06 16 01
a.e.a., cuando la capacidad es <= 200.000 t/año siempre que la instalación no se encuentre a menos de 500 m de un núcleo de poblaciónC04 06 16 02
Actividades logísticas o de distribución de productos mineros como el almacenamiento, la manipulación o el transporte de estos productos mineros pulverulentos no energéticos incluidas las desarrolladas en puertos o centros logísticos de materias primas o productos, con capacidad de manipulación de estos materiales >= 1.000 t/díaB(2)04 06 16 50
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales >= 200 t/ día y < 1.000 t/díaC(2)04 06 16 51
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales < 200 t/día-(2)04 06 16 52
   
HALOCARBUROS Y HEXAFLUORURO DE AZUFRE 04 08
   
Producción de subproductos de hidrocarburos halogenadosA04 08 01 00
Producción de hidrocarburos halogenados y emisiones fugitivas de su producciónA04 08 02 00
Manipulación, almacenamiento o utilización en procesos no especificados en otros epígrafes de hidrocarburos halogenadosA04 08 03 00
Producción de subproductos de hexafluoruro de azufreA04 08 04 00
Producción de hexafluoruro de azufre y emisiones fugitivas de su producciónA04 08 05 00
Manipulación, almacenamiento o utilización en procesos no especificados en otros epígrafes de hexafluoruro de azufreA04 08 06 00

ACTIVIDADGRUPOCÓDIGO
EXTRACCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES FÓSILES Y ENERGÍA GEOTÉRMICA 05
   
EXTRACCIÓN Y PRIMER TRATAMIENTO DE COMBUSTIBLES FÓSILES SÓLIDOS 05 01
   
Minería a cielo abiertoB05 01 01 00
Minería subterráneaB05 01 02 00
Almacenamiento u operaciones de manipulación, mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de materiales sólidos pulverulentos en parques de carbón o coque, en instalaciones industriales, puertos o centros logísticosB05 01 03 00
   
EXTRACCIÓN, PRIMER TRATAMIENTO Y CARGA DE COMBUSTIBLES FÓSILES LÍQUIDOS 05 02
   
Instalaciones en tierraB05 02 01 00
Instalaciones marinasB05 02 02 00
   
EXTRACCIÓN, PRIMER TRATAMIENTO Y CARGA DE COMBUSTIBLES FÓSILES GASEOSOS 05 03
   
Desulfuración en instalaciones en tierra (acondicionamiento de gas)A05 03 01 00
Actividades en instalaciones en tierra (distintas de la desulfuración)B05 03 02 00
Actividades en instalaciones marinasB05 03 03 00
   
DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS (EXCEPTO DISTRIBUCIÓN DE GASOLINA) 05 04
   
Terminales marítimas (manipulación o almacenamiento)B05 04 01 00
Otras manipulaciones o almacenamientos (incluido transporte por tubería). Depósitos logísticosB05 04 02 01
Estación de suministro de la refineríaB05 04 02 02
Estaciones de servicio (incluido repostaje de vehículos y suministro a la estación)-05 04 02 03
   
DISTRIBUCIÓN DE GASOLINA 05 05
   
Estación de suministro de la refineríaB05 05 01 00
Transporte o almacenamiento en depósitos logísticosB05 05 02 01
Terminales marítimas (manipulación o almacenamiento)B05 05 02 02
Estaciones de servicio (incluido repostaje de vehículos y suministro a la estación)-05 05 03 00
   
REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS 05 06
   
Instalaciones asociadas al almacenamiento o conducción de gas (incluidas instalaciones de regasificación, compresión o licuefacción)C05 06 01 01
Gasoductos (red de transporte primario o secundario)C05 06 01 02
Redes de distribuciónC05 06 03 00
   
EXTRACCIÓN DE ENERGÍA GEOTÉRMICA-05 07


ACTIVIDADGRUPOCÓDIGO
USO DE DISOLVENTES Y OTROS PRODUCTOS 06
   
APLICACIÓN DE PINTURAS Y RECUBRIMIENTOS 06 01
   
Recubrimiento de vehículos, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 01 01 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o de 150 kg/hora y > 0,5 t/añoC06 01 01 03
a.e.a., con c.c.d. <= 0,5 t/año-06 01 01 04
Renovación del acabado de vehículos con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 01 02 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o de 150 kg/hora y > 0,5 t/año-06 01 02 03
a.e.a., con c.c.d. <= 0,5 t/año-06 01 02 04
Construcción y edificios (excepto 060107)-06 01 03 00
Uso doméstico (excepto 060107)-06 01 04 00
Recubrimiento de cables, bobinas o alambres en bobinas con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 01 05 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o de 150 kg/hora y > 25 t/año en el caso del recubrimiento de cables o bobinas o > 5 t/año en el caso del recubrimiento de alambres en bobinasC06 01 05 03
Recubrimiento de cables o bobinas, con c.c.d. <= 25 t/año o recubrimiento de alambres en bobinas, con c.c.d. <= 5 t/año-06 01 05 04
Recubrimientos en la construcción o reparación de elementos de gran tamaño (tales como barcos, aviones, ferrocarriles u otros) con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 01 06 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 5 t/añoC06 01 06 03
a.e.a., con c.c.d. <= 5 t/año-06 01 06 04
Recubrimiento de madera, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 01 07 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 15 t/añoC06 01 07 03
a.e.a., con c.c.d. <= 15 t/año-06 01 07 04
Aplicaciones de pinturas o recubrimientos en la industria no incluidas en epígrafes anteriores con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 01 08 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 5 t/añoC06 01 08 03
a.e.a., con c.c.d. <= 5 t/año-06 01 08 04
Otras aplicaciones no industriales de pinturas o recubrimientos-06 01 09 00
   
LIMPIEZA EN SECO, DESENGRASADO Y ELECTRÓNICA 06 02
   
Limpieza de superficies metálicas (incluido el desengrasado), con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 02 01 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 2 (3) t/añoC06 02 01 03
a.e.a., con c.c.d. <= 2 (3) t/año-06 02 01 04
Limpieza en secoC06 02 02 00
Limpieza de superficies en las instalaciones de producción de componentes electrónicos con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 02 03 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 2 (3) toneladas al añoC06 02 03 03
a.e.a., con c.c.d. <= 2 (3) toneladas al año-06 02 03 04
Otra limpieza de superficies en la industria, con consumo de > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 02 04 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 2 (3) t/añoC06 02 04 03
a.e.a., con c.c.d. <= 2 (3) t/año-06 02 04 04
   
PROCESAMIENTO Y FABRICACIÓN DE PRODUCTOS 06 03
   
Tratamiento industrial de poliéster. Producción de elementos de poliéster reforzado con fibra de vidrioB06 03 01 00
Tratamiento industrial de cloruro de poliviniloC06 03 02 00
Tratamiento industrial de poliuretanoC06 03 03 00
Tratamiento industrial de espuma de poliestirenoC06 03 04 00
Tratamiento o conversión de caucho, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 03 05 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 15 t/añoC06 03 05 03
a.e.a., con c.c.d. <= 15 t/año-06 03 05 04
Producción de productos farmacéuticos, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 03 06 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 50 t/añoC06 03 06 03
a.e.a., con c.c.d. <= 50 t/año-06 03 06 04
Producción de recubrimientos o barnices, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 03 07 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 100 t/añoC06 03 07 03
a.e.a., con c.c.d. <= 100 t/año-06 03 07 04
Producción de tintas, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 03 08 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 100 t/añoC06 03 08 03
a.e.a., con c.c.d. <= 100 t/año-06 03 08 04
Producción de colas, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 03 09 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 100 t/añoC06 03 09 03
a.e.a., con c.c.d. <= 100 t/año-06 03 09 04
Soplado de asfaltoA06 03 10 00
Producción de adhesivos, cintas magnéticas, películas o fotografías, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 03 11 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 100 t/añoC06 03 11 03
a.e.a., con c.c.d. <= 100 t/año-06 03 11 04
Procesos de acabado textil, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 03 12 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 5 t/añoC06 03 12 03
a.e.a., con c.c.d. <= 5 t/año-06 03 12 04
Curtimiento o recubrimiento de cuero, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 03 13 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 10 t/añoC06 03 13 03
a.e.a., con c.c.d. <= 10 t/año-06 03 13 04
Producción de calzado, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 03 14 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 5 t/añoC06 03 14 03
a.e.a., con c.c.d. <= 5 t/año-06 03 14 04
Laminación de madera o plástico, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 03 15 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 5 t/añoC06 03 15 03
a.e.a., con c.c.d. <= 5 t/año-06 03 15 04
   
OTRAS ACTIVIDADES EN LAS QUE SE USEN DISOLVENTES 06 04
   
Revestimiento de lana de vidrio-06 04 01 00
Revestimiento de lana de roca-06 04 02 00
Imprentas: offset, rotograbado de publicaciones, otras unidades de rotograbado, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 04 03 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 15 t/año en los casos de la impresión en offset, rotografía no de publicaciones, flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado, > 25 t/año para el rotograbado de publicaciones y > 30 t/año para la impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulinaC06 04 03 03
a.e.a., con c.c.d. <= 15 t/año en los casos de la impresión en offset, rotografía no de publicaciones flexografía, impresión serigráfica rotativa, laminado o barnizado, <= 25 t/año para el rotograbado de publicaciones y <= 30 t/año para la impresión serigráfica rotativa sobre textil o en cartón/cartulina-06 04 03 04
Extracción de grasas animales o aceites vegetales (comestibles o no comestibles) o actividades de refinado de aceite vegetal, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 04 04 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 10 t/añoC06 04 04 03
a.e.a., con c.c.d. <= 10 t/año-06 04 04 04
Aplicación de colas o adhesivos (recubrimiento con adhesivos), con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 04 05 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 5 t/añoC06 04 05 03
a.e.a., con c.c.d. <= 5 t/año-06 04 05 04
Conservación de la madera, impregnación de fibras de madera, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 04 06 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 25 t/añoC06 04 06 03
a.e.a., con c.c.d. <= 25 t/año-06 04 06 04
Tratamiento de subsellado o conservación de vehículos, con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 04 07 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 0,5 t/añoC06 04 07 03
a.e.a., con c.c.d. <= 0,5 t/año-06 04 07 04
Uso doméstico de disolventes (salvo pintura)-06 04 08 00
Desparafinado de vehículos-06 04 09 00
Uso doméstico de productos farmacéuticos-06 04 11 00
Otras actividades no contempladas en epígrafes anteriores con c.c.d. > 200 t/año o de 150 kg/horaA06 04 12 01
a.e.a., con c.c.d. <= 200 t/año o a 150 kg/hora y > 5 t/añoC06 04 12 03
a.e.a., con c.c.d. <= 5 t/año-06 04 12 04
   
USO DE CO2, N2O, HFC, PFC, SF6, NH3 Y OTROS HALOCARBUROS O GASES FLUORADOS, INCLUIDAS LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO 06 05
   
Anestesia-06 05 01 00
Equipos de refrigeración o aire acondicionado que utilizan hidrocarburos halogenados-06 05 02 00
Equipos de refrigeración o aire acondicionado que utilizan productos distintos de los halocarburos-06 05 03 00
Espumado de plásticos (excepto 06 03 04 00)-06 05 04 00
Equipos de protección contra incendios-06 05 05 00
Aerosoles-06 05 06 00
Equipos eléctricos (excepto 06 02 03)-06 05 07 00
Fumigación-06 05 08 01
Otras actividades-06 05 08 10

ACTIVIDADGRUPOCÓDIGO
MEDIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA 07
   
TURISMOS-07 01
   
Turismos con motores de encendido por compresión (anteriores a norma Euro V)-07 01 00 01
Turismos con motores de encendido por compresión (norma Euro V y posteriores)-07 01 00 02
Turismos con motores de encendido por chispa (anteriores a norma Euro II)-07 01 00 03
Turismos con motores de encendido por chispa (norma Euro II y posteriores)-07 01 00 04
Turismos eléctricos-07 01 00 06
   
VEHÍCULOS LIGEROS < 3,5 t-07 02
   
VEHÍCULOS PESADOS > 3,5 t Y AUTOBUSES-07 03
   
MOTOCICLETAS Y CICLOMOTORES < 50 cm³-07 04
   
MOTOS > 50 cm³-07 05
   
EVAPORACIÓN DE GASOLINA DE LOS VEHÍCULOS-07 06
   
DESGASTE DE NEUMÁTICOS Y FRENOS-07 07
   
ABRASIÓN DE CARRETERAS-07 08
   
RESUSPENSIÓN DE MATERIAL PULVERULENTO 07 09
   
Resuspensión de material pulverulento en carreteras pavimentadas-07 09 01 00
Resuspensión de material pulverulento en carreteras no pavimentadas-07 09 02 00

ACTIVIDADGRUPOCÓDIGO
OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE Y MAQUINARIA MÓVIL 08
   
MILITAR-08 01
   
FERROCARRILES-08 02
   
EMBARCACIONES Y TRÁFICO EN AGUAS INTERIORES (CONTINENTALES) 08 03
   
Barcos veleros con motores auxiliares-08 03 01 00
Motoras-08 03 02 00
Barcos de pasajeros-08 03 03 00
Barcos de mercancías-08 03 04 00
   
EMBARCACIONES Y TRÁFICO MARÍTIMOS 08 04
   
Tráfico marítimo nacional-08 04 02 00
Flota pesquera nacional-08 04 03 00
Tráfico marítimo internacional (incluido bunkers internacionales)-08 04 04 00
   
TRÁFICO AÉREO 08 05
   
Tráfico nacional en aeropuertos (ciclos A-D; altura < 1.000 m)-08 05 01 00
Tráfico internacional en aeropuertos (ciclos A-D; altura < 1.000 m)-08 05 02 00
Tráfico nacional de crucero (altura > 1.000 m)-08 05 03 00
Tráfico internacional de crucero (altura > 1.000 m)-08 05 04 00
   
AGRICULTURA 08 06
   
Motores-08 06 01 00
Desgaste de frenos o neumáticos-08 06 02 00
Resuspensión de material pulverulento en carreteras pavimentadas-08 06 03 00
Resuspensión de material pulverulento en carreteras no pavimentadas-08 06 04 00
   
SILVICULTURA 08 07
   
Motores-08 07 01 00
Desgaste de frenos o neumáticos-08 07 02 00
Resuspensión de material pulverulento en carreteras pavimentadas-08 07 03 00
Resuspensión de material pulverulento en carreteras no pavimentadas-08 07 04 00
   
INDUSTRIA 08 08
   
Motores-08 08 01 00
Desgaste de frenos o neumáticos-08 08 02 00
Resuspensión de material pulverulento en carreteras pavimentadas-08 08 03 00
Resuspensión de material pulverulento en carreteras no pavimentadas-08 08 04 00
   
ACTIVIDADES DOMÉSTICAS Y JARDINERÍA 08 09
   
Motores-08 09 01 00
Desgaste de frenos o neumáticos-08 09 02 00
Resuspensión de material pulverulento en carreteras pavimentadas-08 09 03 00
Resuspensión de material pulverulento en carreteras no pavimentadas-08 09 04 00

ACTIVIDADGRUPOCÓDIGO
TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS 09
   
INCINERACIÓN DE RESIDUOS 09 02
   
Incineración de residuos urbanos (domésticos o comerciales) para generación de electricidad para su distribución por la red públicaA09 02 01 01
a.e.a. con valorización energética no incluidos en el apartado anteriorA09 02 01 02
a.e.a. sin valorización energética (incluidas antorchas)A09 02 01 03
Incineración de residuos industriales no peligrosos para generación de electricidad para su distribución por la red públicaA09 02 02 01
a.e.a. con valorización energética no incluidos en el apartado anteriorA09 02 02 02
a.e.a. sin valorización energética (excepto antorchas)A09 02 02 03
Incineración de residuos peligrosos para generación de electricidad para su distribución por la red públicaA09 02 02 04
a.e.a. con valorización energética no incluidos en el apartado anteriorA09 02 02 05
a.e.a. sin valorización energética (excepto antorchas)A09 02 02 06
Antorchas en refinerías de petróleoA09 02 03 00
Antorchas en otras instalaciones industriales no especificadas en otros epígrafes 09 02B09 02 04 00
Antorchas en las plantas de extracción de petróleo o gasA09 02 06 01
Antorchas en las estaciones de almacenamiento de gas naturalA09 02 06 02
Antorchas en las plantas de regasificación de gas naturalA09 02 06 03
Incineración de residuos sanitarios con valorización energéticaA09 02 07 01
Incineración de residuos sanitarios sin valorización energéticaA09 02 07 02
Incineración de aceites usados con valorización energéticaA09 02 08 01
Incineración de aceites usados sin valorización energéticaA09 02 08 02
Incineración de lodos provenientes del tratamiento de aguas residualesA09 02 05 00
   
VERTEDEROS 09 04
   
Vertederos de residuos inertesC09 04 01 01
Vertederos de residuos industriales peligrosos o no peligrosos, de residuos biodegradables así como vertederos no incluidos en el epígrafe anteriorB09 04 01 02
Antorchas o combustión sin valorización energética de biogasB09 04 01 03
Combustión de biogas para generación de electricidad para su distribución por la red públicaB09 04 01 04
Combustión con valorización energética de biogas no incluidos en el apartado anteriorB09 04 01 05
Otros. Emisiones de tratamientos de lixiviados en vertederosC09 04 03 00
   
QUEMA EN ESPACIO ABIERTO DE RESIDUOS AGROFORESTALES-09 07 00 00
   
CREMACIÓN 09 09
   
Incineración de cadáveres humanos o restos de exhumaciónB09 09 01 00
Incineración de animales muertos o deshechos cárnicos incluidos subproductos de origen animal no destinados al consumo humano. Plantas de capacidad >= 50 kg/ horaB(2)09 09 02 01
a.e.a. Plantas de capacidad < 50 kg/horaC(2)09 09 02 02
   
OTROS TRATAMIENTOS DE RESIDUOS 09 10
   
Tratamiento de aguas/efluentes residuales en la industria . Plantas con capacidad de tratamiento => 10.000 m³ al día. Tratamientos de evaporación forzada con independencia de su capacidadB09 10 01 01
a.e.a., Plantas con capacidad de tratamiento < 10.000 m³ al díaC09 10 01 02
Tratamiento de aguas/efluentes residuales en los sectores residencial o comercial. Plantas con capacidad de tratamiento => 100.000 habitantes equivalentesB09 10 02 01
a.e.a., Plantas con capacidad de tratamiento < 100.000 habitantes equivalentesC09 10 02 02
Tratamiento de lodos (excepto incineración)B09 10 03 00
Plantas de producción de compostB09 10 05 01
Secado de purinesB09 10 05 02
Producción de biogás o plantas de biometanizaciónB09 10 06 00
Producción de combustibles líquidos a partir de residuos plásticosA09 10 08 00
Valorización no energética de residuos peligrosos con capacidad > 10 t/díaA09 10 09 01
Valorización no energética de residuos peligrosos con capacidad <= 10 t/día o de residuos no peligrosos con capacidad > 50 t /díaB09 10 09 02
Valorización no energética de residuos no peligrosos con capacidad <= 50 t/díaC09 10 09 03
Valorización energética de residuos no considerada como incineraciónA09 10 09 04
Tratamientos térmicos de animales muertos o deshechos cárnicos incluidos subproductos animales no aptos para el consumo humano o de sus corrientes residuales incluso con obtención de harinas o grasasA09 10 09 05
Almacenamiento u operaciones de manipulación tales como mezclado, separación, clasificación, transporte o reducción de tamaño de residuos no metálicos o de residuos metálicos pulverulentos, con capacidad de manipulación de estos materiales >= 500 t/día, o >= 10 t/día en el caso de residuos peligrososB09 10 09 50
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales >= 100 t/ día y < 500 t/día; o >= 1 t/ día y < 10 t/día de residuos peligrosos en el caso de residuos peligrososC(2)09 10 09 51
a.e.a., con capacidad de manipulación de estos materiales < 100 t/día-(2)09 10 09 52
Fragmentadoras o trituradoras de chatarra o demás residuos metálicosB09 10 09 06
Otros tratamientos de residuos no especificados en anteriores epígrafesB09 10 09 07

ACTIVIDADGRUPOCÓDIGO
AGRICULTURA Y GANADERIA 10
   
CULTIVOS CON FERTILIZANTES (EXCEPTO ESTIÉRCOL ANIMAL) 10 01
   
Cultivos permanentes-10 01 01 00
Cultivos de labradío-10 01 02 00
Arrozales-10 01 03 00
Horticultura-10 01 04 00
Pastizales-10 01 05 00
Barbecho-10 01 06 00
   
CULTIVOS SIN FERTILIZANTES 10 02  
Cultivos permanentes-10 02 01 00
Cultivos de labradío-10 02 02 00
Arrozales-10 02 03 00
Horticultura-10 02 04 00
Pastizales-10 02 05 00
Barbecho-10 02 06 00
   
QUEMA EN CAMPO ABIERTO DE RASTROJOS, PAJA U OTROS SUBPRODUCTOS AGRARIOS 10 03
   
Cereales-10 03 01 00
Leguminosas-10 03 02 00
Tubérculos y rizomas-10 03 03 00
Caña de azúcar-10 03 04 00
Otros-10 03 05 00
   
GANADERÍA(4) (FERMENTACIÓN ENTÉRICA) 10 04
   
Vacuno de leche. Instalaciones con capacidad => 500 cabezasB10 04 01 01
a.e.a., con capacidad => 50 cabezas y < 500C(5)10 04 01 02
a.e.a., con capacidad < 50 cabezas-10 04 01 03
Otro ganado vacuno. Instalaciones con capacidad => 600 cabezasB10 04 02 01
a.e.a., con capacidad => 60 cabezas y < 600C(5)10 04 02 02
a.e.a., con capacidad < 60 cabezas-10 04 02 03
Ovino. Instalaciones con capacidad => 3.300 ovejasB10 04 03 01
a.e.a., con capacidad => 330 ovejas y < 3.300C(5)10 04 03 02
a.e.a., con capacidad < 330 ovejas-10 04 03 03
Porcino. Instalaciones con capacidad => 2.500 cerdosB10 04 04 01
a.e.a., con capacidad => 200 cerdos y < 2.500 cerdosC(5)10 04 04 02
a.e.a., capacidad < 200 cerdos-1004 04 03
Caballar. Instalaciones con capacidad => 500 caballosB10 04 05 01
a.e.a., con capacidad => 50 caballos y < 500C(5)10 04 05 02
a.e.a., con capacidad < 50 caballos-10 04 05 03
Otro ganado equino - (mular, asnal). Instalaciones con capacidad => 550 equinos.B10 04 06 01
a.e.a., Instalaciones con capacidad => 55 equinos y < 550C(5)10 04 06 02
a.e.a., Instalaciones con capacidad < 55 equinos-10 04 06 03
Caprino. Instalaciones con capacidad => 3.300 cabrasB10 04 07 01
a.e.a., con capacidad => 330 cabras y < 3.300C(5)10 04 07 02
a.e.a., con capacidad < 330 cabras-10 04 07 03
Cerdas. Instalaciones con capacidad => 750 plazas de cerdasB10 04 12 01
a.e.a., con capacidad => 75 plazas de cerdas y < 750C(5)10 04 12 02
a.e.a., con capacidad < 75 plazas de cerdas-10 04 12 03
   
GANADERÍA (GESTIÓN(4) DE ESTIÉRCOL) 10 05
   
Vacuno de leche. Instalaciones con capacidad => 500 cabezasB10 05 01 01
a.e.a., con capacidad => 50 cabezas y < 500C(5)10 05 01 02
a.e.a., con capacidad < 50 cabezas-10 05 01 03
Otro ganado vacuno. Instalaciones con capacidad => 600 cabezasB10 05 02 01
a.e.a., con capacidad => 60 cabezas y < 600C(5)10 05 02 02
a.e.a., con capacidad < 60 cabezas-10 05 02 03
Porcino. Instalaciones con capacidad => 2.500 cerdosB10 05 03 01
a.e.a., con capacidad => 200 cerdos y < 2.500 cerdosC(5)10 05 03 02
a.e.a., capacidad < 200 cerdos-10 05 03 03
Cerdas. Instalaciones con capacidad => 750 plazas de cerdasB10 05 04 01
a.e.a., con capacidad => 75 plazas de cerdas y < 750C(5)10 05 04 02
a.e.a., con capacidad < 75 plazas de cerdas-10 05 04 03
Ovino. Instalaciones con capacidad => 3.300 ovejasB10 05 05 01
a.e.a., con capacidad => 330 ovejas y < 3.300C(5)10 05 05 02
a.e.a., con capacidad < 330 ovejas-10 05 05 03
Caballar. Instalaciones con capacidad => 500 caballosB10 05 06 01
a.e.a., con capacidad => 50 caballos y < 500C(5)10 05 06 02
a.e.a., con capacidad < 50 caballos-10 05 06 03
Gallinas ponedoras. Instalaciones con capacidad => 40.000 gallinasB10 05 07 01
a.e.a., con capacidad => 4.000 gallinas y < 40.000C(5)10 05 07 02
a.e.a., con capacidad < 4.000 gallinas-10 05 07 03
Pollos de engorde. Instalaciones con capacidad => 85.000 pollosB10 05 08 01
a.e.a., con capacidad => 8.500 pollos y < 85.000C(5)10 05 08 02
a.e.a., con capacidad < 8.500 pollos-10 05 08 03
Otras aves de corral (patos, gansos o demás). Instalaciones con capacidad => 40.000 avesB10 05 09 01
a.e.a., con capacidad => 4.000 aves y < 40.000C(5)10 05 09 02
a.e.a., con capacidad < 4.000 aves-10 05 09 03
Animales de pelo (conejos). Instalaciones con capacidad => 50.000 plazas de animalesB10 05 10 01
a.e.a., con capacidad => 5.000 plazas de animales y < 50.000C(5)10 05 10 02
a.e.a., con capacidad < 5.000 plazas de animales-10 05 10 03
Caprino. Instalaciones con capacidad => 3.300 cabrasB10 05 11 01
a.e.a., con capacidad => 330 cabras y < 3.300C(5)10 05 11 02
a.e.a., con capacidad < 330 cabras-10 05 11 03
Otro ganado equino - 10(mular, asnal). Instalaciones con capacidad => 550 equinosB10 05 12 01
a.e.a., con capacidad => 55 equinos y < 550C(5)10 05 12 02
a.e.a., con capacidad < 55 equinos-10 05 12 03
   
USO DE PESTICIDAS Y PIEDRA CALIZA 10 06
   
Agricultura-10 06 01 00
Silvicultura-10 06 02 00
Horticultura-10 06 03 00
Lagos-10 06 04 00
   
GESTIÓN DE ESTIÉRCOL (no incluidos en epígrafes 10 05) 10 09
   
Lagunaje anaeróbicoB10 09 01 00
Sistemas líquidos (purines)B10 09 02 00
Almacenamiento sólido o apilamiento en seco (cantidades anuales equivalentes a las generadas por alguna de las actividades en epígrafes 10 05 clasificadas como grupo B)B10 09 03 00
Otras operaciones-10 09 04 00

(1) Los equipos que formen parte íntegramente de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios pertenecerán al grupo B cuando su P.t.n. < 50 MWt y >20 MWt, al grupo C cuando su P.t.n. < =20 MWt y >= 2,3 MWt y no estarán asignados a ningún grupo cuando su P.t.n. < 2,3 MWt

(2) Las actividades pertenecientes al grupo B pasarán a considerarse como grupo A, las pertenecientes a grupo C pasarán a considerarse grupo B y las actividades sin grupo pasarán a considerarse grupo C a criterio del órgano competente de la comunidad autónoma, en el caso en que se utilicen sustancias peligrosas o la actividad se desarrolle a menos de 500 m de alguno de los siguientes espacios:

(3) Se considerará un umbral de 1 tonelada al año en aquellos casos en los que se empleen mezclas que, debido a su contenido en compuestos orgánicos volátiles clasificados como carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción, tengan asignados las siguientes frases de riesgo o indicaciones de peligro, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas:

(4) Los umbrales especificados se refieren a instalaciones de ganadería intensiva y a la parte intensiva de las instalaciones con ganadería mixta (intensiva + extensiva).

(5) A criterio del órgano competente de la comunidad autónoma, en el caso en que la actividad se desarrolle a menos de 500 m de un núcleo de población las actividades pertenecientes al grupo C pasarán a considerarse como grupo B.

Notas:
Incluida corrección de errores publicada en BOE. núm. 83, de 7 de abril de 2011.


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