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Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título.


Sumario:

En los Estados miembros de la Unión Europea y Estados asociados a ella, se están propiciando procesos de convergencia en el ámbito educativo. Entre los más relevantes, se encuentra el encaminado al desarrollo de un espacio europeo de educación superior que permitirá un reconocimiento más fácil de las titulaciones y facilitará la movilidad de los estudiantes universitarios, así como la integración de los titulados en un mercado laboral único.

Una serie de factores han contribuido a ello de forma decisiva: los programas de movilidad de estudiantes (Sócrates/Erasmus), que determinaron la necesidad de encontrar un sistema adecuado de equivalencias y reconocimiento de estudios y que originaron el Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS), y las declaraciones de la Sorbona, Bolonia y Praga suscritas por los ministros de educación europeos, que han promovido la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior con metas y criterios compartidos.

Entre los principales objetivos de la Declaración de Bolonia se encuentra la armonización de los sistemas nacionales de titulaciones basado, esencialmente, en los dos ciclos principales de grado y postgrado, así como el establecimiento de un sistema de créditos europeos como el sistema ECTS y la implantación de un suplemento europeo a los títulos emitidos por las instituciones educativas de enseñanza superior.

El Suplemento Europeo al Título encuentra su justificación en la diversidad de enseñanzas y titulaciones, las dificultades en su reconocimiento, el incremento de la movilidad de los ciudadanos y la insuficiente información aportada por los títulos. Es un documento que añade información al título obtenido mediante una descripción de su naturaleza, nivel, contexto y contenido.

El Suplemento Europeo al Título tiene, así pues, como objetivo incrementar la transparencia de las diversas titulaciones de educación superior impartidas en los países europeos y facilitar su reconocimiento académico y profesional por las instituciones. Pretende ser un documento comprehensivo, en el que se reflejen los resultados del aprendizaje a lo largo de la vida y los conocimientos acreditados a una persona por instituciones europeas de enseñanza superior. El formato normalizado del Suplemento Europeo al Título se ajusta al modelo elaborado por la Comisión Europea, el Consejo de Europa y UNESCO/CEPES (Centro Europeo para la Enseñanza Superior).

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en sus artículos 87 y 88, encomienda al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, la adopción de las medidas necesarias para la plena integración del sistema español en el espacio europeo de enseñanza superior. Entre esas medidas se encuentra la de asegurar que los títulos oficiales expedidos por las universidades españolas se acompañen de aquellos elementos de información que garanticen la transparencia acerca del nivel y contenidos de las enseñanzas certificadas por dicho título, es decir, del Suplemento Europeo al Título, con el fin de promover la más amplia movilidad nacional e internacional de estudiantes y titulados españoles.

Este Real Decreto pretende desarrollar el procedimiento por el que las universidades españolas podrán expedir el mencionado suplemento europeo a los títulos oficiales que emitan.

El principal motivo que ha llevado al Gobierno a aprobar esta norma es abrir la posibilidad de que los actuales alumnos universitarios españoles puedan beneficiarse, al terminar sus estudios, de las ventajas que comporta, para su movilidad, académica y profesional, en otras universidades y otros países europeos el que sus títulos vayan acompañados de un documento de información eficaz sobre el nivel y contenido de las enseñanzas que hayan cursado en una universidad española.

El procedimiento de expedición del Suplemento Europeo al Título regulado en este Real Decreto se establece con carácter transitorio en tanto no se implanten en las titulaciones universitarias españolas los créditos europeos como unidad de medida del haber académico, no se modifique el sistema vigente de calificaciones y no se haya llevado a cabo la implantación efectiva de las modalidades cíclicas de las enseñanzas contempladas en la declaración de Bolonia, decisiones que sin duda repercutirán en la confección del suplemento a los nuevos títulos que puedan establecerse como consecuencia de las previsiones contenidas en el apartado 2 del artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo de Coordinación Universitaria.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones y el procedimiento por el que las universidades españolas podrán expedir el Suplemento Europeo al Título, con el fin de promover la más amplia movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de enseñanza superior.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las universidades podrán expedir el suplemento europeo a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional cuyas enseñanzas tengan implantadas. El Suplemento Europeo al Título no podrá ser expedido acompañando diplomas o títulos propios establecidos por las universidades u otros centros no universitarios.

2. El Suplemento Europeo al Título podrá ser emitido para aquellos títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se expidan a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Artículo 3. Definición.

El Suplemento Europeo al Título es el documento que acompaña a cada uno de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, con la información unificada, personalizada para cada titulado universitario, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las capacidades profesionales adquiridas y el nivel de su titulación en el sistema nacional de educación superior.

Artículo 4. Contenido del Suplemento Europeo al Título.

1. El Suplemento Europeo al Título debe contener la siguiente información:

  1. Datos del estudiante.

  2. Información de la titulación.

  3. Información sobre el nivel de la titulación.

  4. Información sobre el contenido y los resultados obtenidos.

  5. Información sobre la función de la titulación.

  6. Información adicional.

  7. Certificación del suplemento.

  8. Información sobre el sistema nacional de educación superior.

Artículo 5. Planes de estudios conjuntos.

1. En los supuestos de planes de estudios conjuntos entre universidades españolas, conducentes a la obtención de un único título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, se expedirá un único Suplemento Europeo al Título.

2. Cuando se trate de planes de estudios conjuntos, establecidos entre universidades españolas y extranjeras, que conduzcan a la doble titulación, se expedirá por parte de la universidad española un Suplemento Europeo al Título donde figuren los detalles de la doble titulación.

Artículo 6. Estudios parciales.

En el caso de estudiantes que cursen sólo parte de los estudios conducentes a un título universitario de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, no se expedirá el Suplemento Europeo al Título, sino únicamente una certificación de estudios, con el contenido del modelo de suplemento que proceda.

Artículo 7. Expedición del Suplemento Europeo al Título.

1. El Suplemento Europeo al Título será expedido a solicitud del interesado, por la universidad correspondiente, previa verificación del cumplimiento de lo dispuesto en este Real Decreto y con arreglo a los requisitos formales que se establecen en los anexos.

2. El documento soporte de los suplementos europeos que se expidan será de idéntico tamaño para todos ellos, normalizado en formato UNE A-4 (modelo de papel de seguridad).

3. En los documentos se incorporará impreso el Escudo de España. Podrán incorporarse, asimismo, los escudos o logotipos de la Unión Europea y de la propia universidad, en cuyo caso su tamaño no podrá ser mayor que el del escudo de España.

4. El Suplemento Europeo al Título se expedirá en castellano y en otra lengua oficial de la Unión Europea que la universidad determine. El Consejo de Coordinación Universitaria aprobará, a estos efectos, y de conformidad con los modelos que se incluyen como anexos a este Real Decreto, modelos uniformes de suplementos al título redactados en las lenguas oficiales de la Unión Europea de mayor uso. Las universidades radicadas en comunidades autónomas con lengua cooficial propia podrán expedir también los suplementos al título en su propia lengua, se atendrán a la traducción a la lengua cooficial que la Administración educativa de la comunidad autónoma correspondiente determine y respetarán en la traducción la literalidad del contenido del suplemento que figura en los anexos.

5. Las comunidades autónomas determinarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 81.3.b de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los precios públicos que correspondan por la expedición del Suplemento Europeo al Título regulado en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Convalidación de asignaturas. Modificación parcial del anexo I del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

1. Se modifica parcialmente el párrafo segundo del apartado uno.5 del anexo I del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, introducido por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, que queda redactado como sigue:

Las asignaturas convalidadas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia; para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia y el reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

2. El criterio establecido en esta disposición adicional será de aplicación a los alumnos que presenten solicitudes de convalidación de asignaturas a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

Este Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30 de la Constitución española y de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 y 88, así como en la disposición final tercera, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.

Corresponde al Ministro de Educación, Cultura y Deporte dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto.

Por Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrán modificarse el formato y los modelos del Suplemento Europeo al Título que figuran en los anexos.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003.

- Juan Carlos R. -

 

La Ministra de Educación, Cultura y Deporte,
Pilar del Castillo Vera.

ANEXO I.
Modelo del Suplemento Europeo a los títulos oficiales de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Licenciado, Ingeniero y Arquitecto.

1. Datos del titulado.

Código Erasmus de la Universidad + DNI o pasaporte, en el caso de estudiantes extranjeros.

2. Información sobre la titulación.

4. Información sobre el contenido y los resultados obtenidos.

5. Información sobre la función de la titulación.

6. Información adicional. Cada universidad, previa aprobación del Consejo de Gobierno, puede incluir en este apartado una breve información específica propia sobre la propia universidad y sobre la titulación. Asimismo, en este apartado también se pueden reflejar datos sobre otras fuentes complementarias de información sobre la titulación, la universidad que emite el título, los centros que imparten los estudios, guías del estudiante y programas de las asignaturas.

7. Certificación del suplemento.

8. Información sobre el sistema nacional de educación superior. Se cumplimentará este apartado transcribiendo el modelo uniforme de descripción del sistema universitario español vigente que apruebe el Consejo de Coordinación Universitaria.

ANEXO II.
Formato del Suplemento Europeo al Título de Doctor.

1. Datos del titulado.

2. Información sobre la titulación.

3. Información sobre el nivel de la titulación.

4. Información sobre el contenido y los resultados obtenidos.

5. Información sobre la función de la titulación.

6. Información adicional. Cada universidad, previa aprobación del Consejo de Gobierno, puede incluir en este apartado una breve información específica propia sobre la propia universidad y el departamento o instituto de investigación que imparte el programa de doctorado.

Asimismo, también podrá reflejarse en este apartado si la tesis doctoral cuenta con la mención doctorado europeo y las condiciones de concesión de ésta.

7. Certificación del suplemento.

8. Información sobre el sistema nacional de educación superior. Se cumplimentará este apartado transcribiendo el modelo uniforme de descripción del sistema universitario español vigente que apruebe el Consejo de Coordinación Universitaria.

(1) La composición del número de identificación podrá ser objeto de modificación por el Consejo de Coordinación Universitaria.
(2) La composición del número de identificación podrá ser objeto de modificación por el Consejo de Coordinación Universitaria.



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