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Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de almacenamiento frigorífico de alimentos y productos alimentarios.


Sumario:

El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, prevé que puedan ser objeto de reglamentaciones especiales las materias en él reguladas.

Publicado el Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar las distintas reglamentaciones establecidas en el mismo.

Al ser empleado el frío en numerosos sectores industriales y comerciales de la alimentación como un medio eficaz para la conservación tanto de materias primas como de productos elaborados, resulta oportuno reglamentar la utilización de aquellas instalaciones donde se mantienen bajo régimen de frío artificial productos alimenticios y alimentarios, conforme al principio de frío continuo a proporcionar al producto, una vez refrigerado o congelado, hasta que es consumido, el cual, junto a los de producto sano y frío inmediato fundamentan la correcta aplicación de las técnicas frigoríficas en el campo de la alimentación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda; de Industria y Energía; de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo; de acuerdo con el informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de febrero de 1985, dispongo:

Artículo Único.

Se aprueba la adjunta reglamentación técnico-sanitaria sobre condiciones generales de almacenamiento frigorífico de alimentos y productos alimentarios.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Se establece el plazo de cuatro años, a contar desde la fecha de publicación del presente Decreto, para que todas las personas físicas y jurídicas, dedicadas a actividades relacionadas con esta reglamentación, cuyos establecimientos no reúnan las condiciones que en ella se preceptúan, puedan llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para su adaptación a las mismas.

El cumplimiento de los otros requisitos, higiénicos y de funcionamiento contenidos en esta reglamentación será exigido a partir del momento de su entrada en vigor.

No se permitirán obras de modificación, ampliaciones y traslados si las nuevas obras no se adaptan a las condiciones estipuladas en la reglamentación adjunta.

DISPOSICIÓN FINAL.

Esta reglamentación entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.

Dado en Madrid a 6 de febrero de 1985.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de la Presidencia,
Javier Moscoso del Prado y Muñoz.



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