Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina

Ficha:
  • rgano MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
  • Publicado en BOE nm. 256 de
  • Vigencia desde 26 de Octubre de 2000. Revisin vigente desde 18 de Julio de 2019
Versiones/revisiones:
(1)

Tchese lo que no proceda

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(2)

Deber cumplimentarlo el veterinario oficial del Estado miembro de origen.

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(3)

Deber cumplimentarlo el veterinario oficial en el centro de concentracin autorizado del Estado miembro de trnsito.

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(4)

No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones

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(5)

Tchese si no procede.

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(6)

No exigido si no existe un sistema de redes de vigilancia aprobado por la Decisin .../.../CE de la Comisin.

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(7)

No exigido si el Estado miembro o la parte del territorio del Estado miembro donde est situado el rebao se reconocen como oficialmente indemnes de la enfermedad de que se trata.

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(8)

U otra prueba autorizada con arreglo al artculo 17 de la Directiva 64/432/CEE.

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(9)

El punto 6 de la seccin A debe ser firmado por el veterinario oficial en el centro de concentracin autorizado despus de los controles documentales y de identidad de los animales que lleguen con un documento oficial o un certificado completo de las secciones A y B; en el caso contrario, debe suprimirse este punto.

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(10)

Las secciones A y B deben ser selladas y firmadas: por el veterinario oficial de la explotacin de origen en caso que difiera del veterinario oficial al que corresponde firmar en la seccin C, o por el veterinario autorizado de la explotacin de origen en el que el Estado miembro de expedicin haya implantado un sistema de redes de vigilancia aprobado con arreglo a la Decisin .../.../CE de la Comisin, o por el veterinario oficial responsable del centro de concentracin autorizado en la fecha de salida de los animales.

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(11)

Tchese si el certificado se utiliza para el traslado de animales en el Estado miembro de origen y slo se cumplimentan y firman las secciones A y B.

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(12)

Tchese si el transportista no es diferente del transportista identificado en la seccin B.

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(13)

La seccin C del certificado debe ser sellada y firmada por el veterinario oficial de la explotacin de origen o del centro de concentracin autorizado situado en el Estado miembro de origen o del centro de concentracin autorizado situado en el Estado miembro de trnsito al cumplimentar el certificado de expedicin de los animales al Estado miembro de destino.

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(14)

Tchese lo que no proceda.

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(15)

Deber cumplimentarlo el veterinario oficial del Estado miembro de origen.

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(16)

Deber cumplimentarlo el veterinario oficial en el centro de concentracin autorizado del Estado miembro de trnsito.

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(17)

No se aplica cuando los animales proceden de varias explotaciones.

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(18)

Tchese si no procede.

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(19)

Las secciones A y B deben ser selladas y firmadas: por el veterinario oficial de la explotacin de origen en caso que difiera del veterinario oficial al que corresponde firmar en la seccin C, o por el veterinario autorizado de la explotacin de origen en el que el Estado miembro de expedicin haya implantado un sistema de redes de vigilancia aprobado con arreglo a la Decisin .../.../CE de la Comisin, o por el veterinario oficial responsable del centro de concentracin autorizado en la fecha de salida de los animales.

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(20)

Tchese si el transportista no es diferente del transportista identificado en la seccin B.

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(21)

La seccin C del certificado debe ser sellada y firmada por el veterinario oficial de la explotacin de origen o del centro de concentracin autorizado situado en el Estado miembro de origen o del centro de concentracin autorizado situado en el Estado miembro de trnsito al cumplimentar el certificado de expedicin de los animales al Estado miembro de destino.

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