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Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos.


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Sumario:

La disposición adicional primera de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, faculta al Gobierno para dictar por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, el Reglamento de desarrollo de la misma.

El Reglamento se limita, en algunos casos, a recoger aquellas normas explícitas de la Ley que precisan, a lo sumo, de alguna matización o complemento parcial, como sucede con la regulación del ámbito de aplicación de las normas, la determinación de las diferentes leyes de los metales, los contrastes obligatorios especialmente en lo referente a la fabricación y utilización del contraste de garantía , la posibilidad de recurrir a ensayos de tipo destructivo, los ensayos de lotes, la fabricación y comercialización de objetos con bajo contenido de metales preciosos y las disposiciones relativas al comercio exterior. El respeto a la literalidad de la Ley se ha extremado, como es lógico, en materia de faltas y sanciones reservada a la norma de mayor jerarquía.

En otros casos, es por imperativo de la misma Ley por lo que el Reglamento desarrolla normas y preceptos enunciados en aquella. Por ello regula con mayor detalle y precisión, el procedimiento de contrastación, la excepción del contraste para piezas de reducido tamaño, el marcado excepcional con el punzón de garantía en objetos de origen desconocido, el diseño de los punzones de fabricante e importador, la forma, numeración y siglas de los punzones de garantía, los criterios de selección de los laboratorios autorizados, las garantías que deben cumplir los de contraste, los métodos de ensayo y las formas de etiquetado y comercialización. Igual tratamiento han recibido aquellas especificaciones técnicas en las que son de prever cambios tecnológicos, como pueden ser los recubrimientos y aleaciones, uniones mecánicas, soldaduras, acoplamientos de metales preciosos y materiales de relleno, extremos en los que el Reglamento recoge las prácticas y normas de la tecnología actual y de las reglamentaciones internacionales en vigor.

Al tratar la Ley de materias cuya incidencia en el consumidor es notable, ha parecido oportuno introducir algunas disposiciones que garanticen la eficacia de los principios básicos inspiradores de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en el campo de los objetos fabricados con metales preciosos, particularmente en lo relativo a marcas comerciales, control de calidad y obligación de facilitar información.

Por último, y por exigencias de concordancia, ha sido preciso actualizar algunos preceptos del anterior Reglamento de 1934, como los relativos a la limitación en peso de los objetos de plata de segunda Ley, las normas de atribución de competencias y procedimiento, la validez de los ensayos a la piedra de toque, que se suprimen; otros, por el contrario, se conservan incorporándolos, ya que se estiman válidos en nuestros días.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía, y de Sanidad y Consumo..., de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero de 1988, dispongo:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de objetos fabricados con metales preciosos que a continuación se inserta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Las atribuciones que en el Reglamento se confieren a las Administraciones Públicas se entenderán referidas a las Comunidades Autónomas cuando así proceda de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Hasta el día 3 de julio de 1988 podrán seguir comercializándose aquellos objetos de metales preciosos que hayan sido contrastados de acuerdo con las normas y leyes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 17/1985, de 1 de julio.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Redacción según Real Decreto 968/1988, de 9 de septiembre.

El Real Decreto que aprueba el presente Reglamento de Objetos de Metales Preciosos entrará en vigor el 1 de enero de 1989.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda, del Interior, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, para dictar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las normas complementarias precisas para la debida ejecución de los preceptos del Reglamento que se aprueba.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A partir de la entrada en vigor del Real Decreto, quedan derogados los Decretos de 29 de enero de 1934 y 29 de agosto de 1935, y cuantas disposiciones se opongan al mismo.

Dado en Madrid a 22 de febrero de 1988.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez



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