Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, por el que se establece el régimen de infracciones y sanciones para la represión del dopaje. | |
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, reconoce en su preámbulo la necesidad de establecer instrumentos de lucha y prevención contra el consumo de sustancias prohibidas o el uso de métodos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de los deportistas, y esto tanto por el perjuicio que representa para la salud del deportista como para la desvirtuación del propio fenómeno deportivo.
En igual sentido, las organizaciones deportivas internacionales están intensificando su lucha contra estas perversas actuaciones que han merecido incluso la reacción de Instituciones como el Consejo de Europa que ha impulsado el Convenio contra el dopaje ratificado por España con fecha 1 de junio de 1992, o las resoluciones del Consejo de la Unión Europea de 3 de diciembre de 1990, relativa a una acción comunitaria de lucha contra el dopaje y de 4 de junio de 1991, relativa a la lucha contra el dopaje, incluido el abuso de fármacos en las actividades deportivas.
Aunque las mejores vías para la solución de este problema vengan de la mano de las actuaciones preventivas, y sin renunciar a las mismas, es preciso establecer un sistema sancionador adecuado a la gravedad del problema.
En desarrollo del artículo 76.1.d) de la Ley del Deporte y de acuerdo con los criterios establecidos en las normas deportivas internacionales, el presente Real Decreto identifica las conductas relacionadas con el dopaje constitutivas de infracción y se establecen las sanciones que les corresponden, asumiendo como uno de sus objetivos establecer el marco de un régimen sancionador homogéneo que resulte aplicable a toda la organización deportiva sin las marcadas distinciones que entre distintos deporte se detectaban hasta la fecha.
Aparte de definir las consecuencias de las infracciones que se establecen, el Título I de esta disposición cuida de regular los efectos en relación a las competiciones, distinguiendo si se trata de deportes individuales o de equipo y de establecer por primera vez y con claridad que la eficacia de las sanciones recaídas en este orden disciplinario producirán efectos en todo el territorio español, sin importar el orden federativo en que estaban impuestas.
El Título II se destina a fijar las fases de que se compone el procedimiento de control antidopaje, así como a definirlo, deslindándolo del procedimiento propiamente disciplinario que se regula según lo dispuesto en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de febrero de 1996, dispongo:
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